Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 639/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2020 de 08 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 639/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100574
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2954
Núm. Roj: STS 2954:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 639/2022
Fecha de sentencia: 08/07/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 24/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AMM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 24/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 639/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 8 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 5 de noviembre de 2019, rec. 1774/2019, que estimó el recurso de suplicación formulado por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2 contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en los autos 854/2018, que resolvió la demanda sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal interpuesta por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Florinda y Urgatzi S.L.
Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, representada y asistida por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez, interpone escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina. Al igual que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. LIL
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-1. Presentada demanda de determinación de contingencia de incapacidad temporal por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Florinda y Urgatzi, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao, quien dictó sentencia el 5 de julio de 2019 en sus autos núm. 854/19, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:
PRIMERO. - Dª Florinda, con DNI núm. NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando servicios como auxiliar domiciliaria para URGATZI S.L.
SEGUNDO. - La trabajadora cayó en situación de IT derivada de contingencias comunes el 3/1/2017 con el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral que se extendió hasta el 1/06/2018.
TERCERO. - Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, por Resolución del INSS de 3/10/2018 se declaró que el señalado proceso de IT derivaba de enfermedad profesional, siendo responsable de su abono la Mutua Mutualia.
CUARTO. - Mutua ASEPEYO cubre las contingencias profesionales de URGATZI S.L.
QUINTO. - La trabajadora realiza las funciones propias de su profesión conforme al artículo 16 del Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a Domicilio de Bizkaia publicado en el BOB de 20/05/2014 y al certificado de funciones emitido por URGATZI y aportado por la trabajadora con el número 3 así como la evaluación periódica de riesgos laborales aportado por la misma parte con el número 4 que, entre otros, recoge el riesgo de sobreesfuerzos, condición existente, riesgo de sobreesfuerzos posturales por la adopción de posturas inadecuadas en los diversos trabajos de limpieza, manipulación de cargas excesivas (durante la atención al usuario o por manejo del mobiliario en general) o por movimientos repetitivos (en determinadas tareas de limpieza y por repetición de las mismas y, como medidas correctoras, evitar las posturas extremas de muñeca y de hombros, que potencien de modo determinante la posibilidad de que se produzcan lesiones musculares, acortar la duración de los movimientos repetitivos'.
2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Mutualia frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Florinda y URGATZI S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la demanda se reclama, confirmando lo resuelto en vía administrativa'.
SEGUNDO. -Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 2, representada y asistida por el letrado D. José Ángel Moral Saez-Díez, interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quien dictó sentencia el 5 de noviembre de 2019, rec. 1774/2019, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: 'Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2 contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en los autos 854/2018, en los que también son parte Urgatzi, S.L., doña Florinda, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, con estimación de la demanda rectora de este proceso, declaramos que el proceso de incapacidad temporal al que se refiere este proceso deriva de enfermedad común y con revocación de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fijaron contingencia profesional de la misma, condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia'.
TERCERO. -1. Dª Florinda, representada y asistida por la letrada Dª Begoña García Gómez, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de junio de 2018, rec. 1050/2018.
2. Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 2, representada y asistida por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez, interpone escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina. Al igual que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.
CUARTO. -Mediante providencia de 30 de mayo de 2022, se designa como fecha de votación y fallo el 6 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-1. La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si el proceso de incapacidad temporal, causado por un síndrome de túnel carpiano bilateral, sufrido por una auxiliar doméstica desde el 3/01/2017 hasta el 1/06/2018, deriva de contingencia profesional o común.
2. La sentencia recurrida del TSJ País Vasco de 5 de noviembre de 2019 (R. 1774/2019) estima el recurso de suplicación formulado en nombre de Mutualia, contra la sentencia de instancia en los que también son partes Urgatzi, S.L, la trabajadora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, con estimación de la demanda, declara 'que el proceso de incapacidad temporal al que se refiere este proceso deriva de enfermedad común y con revocación de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fijaron contingencia profesional de la misma'.
La sentencia de instancia consideró correcta la resolución administrativa, en la cual se concluyó que, la incapacidad temporal de la demandante causada por síndrome de túnel carpiano, prolongada desde el día 3 de enero de 2017 al 1 de junio de 2018, derivó de enfermedad profesional.
La actora realiza las funciones del grupo 1 Personal Auxiliar- subgrupo1.A Auxiliar de ayuda a domicilio, indicadas en el Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a domicilio de Bizcaia. Argumenta la sala de suplicación que, los auxiliares domiciliarios también desempeñan otras tareas, desligadas de la limpieza, tareas éstas que se han de valorar también a estos efectos, de colaboración o ayuda al usuario en su actividad ordinaria, y que, en estos casos, no resulta aplicable el criterio de contingencia profesional que, ciertamente y para el caso de atrapamiento bilateral del nervio mediano (síndrome de túnel carpiano) consideró el Tribunal Supremo para el personal de limpieza. En definitiva, la Sala de suplicación reproduce el criterio 'armonizador' que ha empleado en su sentencia de 9.07.2019, pendiente del recurso de casación para la unificación de doctrina 3850/19.
3. La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina, porque entiende que, como la dolencia aparece en el listado de enfermedades profesionales, aunque no vinculada a su profesión de auxiliar domiciliaria, teniendo en cuenta que se ha admitido la extensión a profesiones no listadas -como el supuesto de la STS de 5 de noviembre de 2014 (Rec. 1515/2013)-, debe reconocerse que los procesos de incapacidad temporal, iniciados por síndrome de túnel carpiano, deben entenderse derivadas de enfermedad profesional.
Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de junio de 2018 (Rec. 1050/2018), que revoca la de instancia para declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora, de profesión auxiliar domiciliaria, deriva de enfermedad profesional, ya que, si bien no todas las tareas que incardinan el contenido propio de la actividad conllevan unas exigencia manipulativas repetitivas condicionantes del riesgo patológico, existe un grueso de tareas, tanto de limpieza, cocina o atención personal, que aunque se verifiquen en el entorno de la vivienda del usuario, no dejan de tener un componente de exigencia manipulativa, con sobreesfuerzo manual, tanto por carga de pesos como por movimientos repetitivos de muñeca y dedos.
SEGUNDO. - 1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, en ambos casos, se trata de auxiliares domésticas, que han sufrido procesos de incapacidad temporal de larga duración, derivados de síndromes del túnel carpiano, sin que sea relevante que, en la sentencia recurrida conste que la actora ha sido intervenida de síndrome de túnel carpiano, sólo del lado izquierdo,mientras que en la sentencia de contraste consta que la actora presenta 'síndrome de túnel carpiano bilateral, moderado en el lado derecho y leve en el izquierdo', puesto que dicha diferencia no es sustancial.
Se pretende, en ambos supuestos, que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad profesional y los fundamentos de ambas sentencias parten de analizar el Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, así como lo dispuesto en la STS de 5 de noviembre de 2014, y, en ambos casos relacionan la profesión con la dolencia. Las dos trabajadoras desempeñan su puesto de trabajo a tiempo completo.
Sin embargo, los fallos son contradictorios, como reconoce la propia Sala de suplicación de la recurrida, cuando afirma que existían distintas 'teorías discrepantes' en diferentes Sentencias de la Sala de Suplicación. Así, en la sentencia recurrida se considera que no puede entenderse que los procesos de incapacidad temporal derivan de enfermedad profesional, porque hay diferencia en las funciones de las profesiones, teniendo en cuenta que no puede extenderse, como contingencia profesional, la enfermedad de síndrome de túnel carpiano a la profesión de auxiliar domiciliaria, mientras que la sentencia de contraste considera que el proceso de incapacidad temporal debe entenderse derivado de enfermedad profesional, teniendo en cuenta que sí procede extender dicha enfermedad a dicha profesión.
TERCERO. - 1. La recurrente formula un único motivo de casación unificadora, en el cual denuncia, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 157 TRLGSS, en relación con el RD 1299/2006, de 10 de noviembre y con el protocolo de vigilancia sanitaria específica, movimientos repetidos del miembro superior, conforme a la interpretación introducida por la STS 1 de noviembre de 2014, rcud. 1515/2013.
Defiende básicamente que, el síndrome de túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca está incluido en el anexo I del RD 1299/2006 como enfermedad profesional, causada por agente físico, de manera que, probado que, una parte sustancial de su actividad comporta riesgo de sobreesfuerzos, particularmente por sobreesfuerzos posturales, derivados de la adopción de posturas inadecuadas en los diversos trabajos de limpieza, manipulación de cargas excesivas (durante la atención al usuario o por manejo del mobiliario en general) o por movimientos repetitivos (en determinadas tareas de limpieza y por repetición de las mismas, siendo necesario promover, como medidas correctoras, evitar las posturas extremas de muñeca y de hombros, que potencien de modo determinante la posibilidad de que se produzcan lesiones musculares, acortar la duración de los movimientos repetitivos, es patente que, su incapacidad temporal, prolongada durante muchos meses, deriva de contingencia profesional, tal y como determinó la Entidad Gestora.
2. Mutualia ha impugnado el recurso de casación, por cuanto considera que no se ha acreditado que el síndrome del túnel carpiano, sufrido por la demandante, haya sido causado por el trabajo y haya derivado de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan y que se haya producido por la acción de elementos y sustancias que se determinan en cada enfermedad.
Niega, por tanto, que la profesión de la demandante sea equiparable a las previstas en el Anexo I del RD 1299/2006 y niega que se pueda aplicar analógicamente la doctrina establecida por la STS 1 de noviembre de 2014, rcud. 1515/2013.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
CUARTO. - 1. El art. 157 de la LGSS, que define el concepto de enfermedad profesional, dice: Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
Dicho precepto ha sido interpretado por esta Sala en STS 13 de noviembre de 2006, rcud. 2539/2005, en los términos siguientes: Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
Por otra parte, la Sala, en múltiples sentencias, citadas en STS 5 de noviembre de 2014, rcud. 1515/2013, ha venido señalando que, a diferencia del accidente de trabajo, en el que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 156 de la actual Ley General de la Seguridad Social, tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas, poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.
2. El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, es la norma que, derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 157 de la LGSS. Dicho cuadro se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. De este modo, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, se ha optado por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.
En lo que aquí interesa, conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, al Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores'.
La Sala, en STS 5-11-2014, rcud. 1515/2013 ha defendido que, el listado de actividades, contenida en el Anexo antes dicho, no es un númerus clausus, como se deduce con claridad el adverbio 'como', cuya utilización acredita por sí misma que, lo relevante, a estos efectos, es que el síndrome del túnel carpiano se haya producido por apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre correderas anatómicas, que producen lesiones nerviosas por comprensión, provocadas por movimientos externos de hiperflexión y de hiperextensión, como movimientos repetidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca o aprehensión de la mano.
En los mismos términos, la STS 18 mayo 2015, rcud. 1643/2014 considera enfermedad profesional el síndrome subacromial derecho diagnosticado a una peluquera, con limitación para tareas que requieran integridad de articulación de hombro derecho, aunque la profesión de peluquera no aparezca expresamente listada. La STS de 13 noviembre de 2019, rcud. 3482/2017 entiende que es profesional la epicondilitis padecida por gerocultora que presta servicios en residencia de ancianos y la STS 215/2020, de 10 de marzo, rcud. 3749/17, se consideró causada por enfermedad profesional la lesión tendinosa de hombro padecida por estibadora portuaria, aunque tampoco estaba en el listado.
Pues bien, en la STS 5-11-2014, rcud. 1515/2013 se concluyó que, la ejecución de las tareas propias de la profesión de limpiadora, comportaban la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología.
Se subrayó también que, las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: 'Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca'; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante : Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.
Hemos mantenido el mismo criterio en STS 11 de febrero de 2020, rcud. 3395/2017, donde concluimos que, el síndrome del túnel carpiano, sufrido por una camarera de pisos, tenía origen profesional, aunque no estuviera en el listado de actividades antes dichas, toda vez que, la limpieza, de habitaciones, baños y pasillos, junto a las propias de lencería y lavandería, son actividades que exigen 'en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología'.
QUINTO. - 1. La resolución del recurso exige recordar algunos extremos que han quedado plenamente acreditados:
a. La demandante realiza las funciones propias de su profesión, según el art. 16 del convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio de Bizkaia, publicado en el BOP DE 20/05/2014, que son las siguientes: Clasificación profesional y funciones GRUPO 1) PERSONAL AUXILIAR. SUBGRUPO 1). A. AUXILIAR DE AYUDA A DOMICILIO: Las tareas a realizar se reflejarán en los pliegos de condiciones que regulan las adjudicaciones del SAD establecidos por las instituciones con las que se contrate. Expuestas de forma general, las funciones propias de Auxiliar de Ayuda a Domicilio serán: a) Trabajos generales de la atención en el hogar: 1. Limpieza de vivienda. Se adecuará a una actividad de limpieza cotidiana, salvo casos específicos de necesidad, que sean determinados por el técnico responsable. 2. Apilación de las ropas sucias y traslado en su caso para su posterior recogida por el servicio de lavandería (si existiera). 3. Realización de compras domésticas a cuenta del usuario del servicio. 4. Cocinados de alimentos o traslados a su domicilio. 5. Lavado a máquina, repaso y cuidados necesarios de la ropa del usuario. 6. Reparación menor de utensilios domésticos y de uso personal que se presenten de manera imprevista, cuando no sea necesaria la intervención de un especialista. b) Trabajos de atención personal: 1. Aseo personal: cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual. 2. Atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encamados e incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras. 3. Ayuda o apoyo a la movilidad en la casa, ayuda para la ingestión de los medicamentos prescritos. Levantar de la cama y acostar. 4. Acompañamiento de visitas terapéuticas. 5. Recogida y gestión de recetas y documentos relacionados con la vida diaria del usuario. 6. Dar aviso al coordinador/a correspondiente de cualquier circunstancia o alteración en el estado del usuario, o de cualquier circunstancia que varíe, agrave o disminuya las necesidades personales o de vivienda del usuario. 7. Apoyo, en aquellos casos que sea necesario en las actividades normales propias, de la vivienda del usuario en su entorno, como salidas a lugar de reunión, visitas a familiares o actividades de ocio (hecho probado quinto).
b. La evaluación de riesgos, efectuada a la demandante, recoge el riesgo de sobreesfuerzos, condición existente, riesgo de sobreesfuerzos posturales por la adopción de posturas inadecuadas en los diversos trabajos de limpieza, manipulación de cargas excesivas (durante la atención al usuario o por manejo del mobiliario en general) o por movimientos repetitivos (en determinadas tareas de limpieza y por repetición de las mismas y, como medidas correctoras, evitar las posturas extremas de muñeca y de hombros, que potencien de modo determinante la posibilidad de que se produzcan lesiones musculares, acortar la duración de los movimientos repetitivos (hecho probado quinto).
c. La demandante ha permanecido en situación de IT desde el 3-01-2017 al 1-06-2018 con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral.
d. Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, por Resolución del INSS de 3/10/2018 se declaró que el señalado proceso de IT derivaba de enfermedad profesional, siendo responsable de su abono la Mutua Mutualia.
2. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta corresponde a la sentencia de contraste, por cuanto se ha acreditado cumplidamente la concurrencia de los requisitos, exigidos por el art. 157 LGSS, en relación con el Anexo I del RD 1299/2006, puesto que el síndrome del túnel carpiano está considerado una enfermedad profesional, provocada por una presión excesiva en el nervio mediano de la muñeca, que permite la insensibilidad y el movimiento a partes de la mano y produce normalmente entumecimiento, hormigueo, debilidad, o daño muscular en la mano y dedos.
El síndrome del túnel carpiano, como hemos adelantado más arriba, se produce por movimientos repetidos de muñeca y dedos:
a. Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca.
b. Flexión y extensión de muñeca.
c. Pronación-supinación de la mano.
d. Posturas forzadas de la muñeca.
e. Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al plancha, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.
f. También se produce por hacer el mismo movimiento de la mano y la muñeca una y otra vez, así como el uso de herramientas manuales que vibran también puede llevar a este síndrome.
3. Pues bien, atendidas las causas mencionadas, es claro que, la demandante está obligada a realizar la limpieza de las habitaciones, baños y pasillos, que exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, como aspiradoras y, en su caso, enceradoras, así como a desplazar muebles, cubos con agua y otros materiales pesados, subir en escaleras para la limpieza de cristales y lámparas, junto con las propias de lencería y lavandería, tratándose de actividades, que requieren sobrecargas de muñeca con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología.
Deberá, además, realizar las compras domésticas necesarias, lo que le obligará a desplazarse del domicilio y cargar con las compras que efectúe, que le exigirá una utilización continuada de la muñeca, aunque se auxilie de carro de la compra, para los desplazamientos que obliguen a subir y bajar escalones, o en terrenos irregulares.
Es particularmente penoso y le obligará, sin duda, a realizar movimientos de extensión y flexión de la muñeca, todas las tareas relacionadas con el aseo personal de las personas dependientes, tales como el cambio de ropa, lavado del cabello y limpieza en general, especialmente cuando se trate de personas encamadas de incontinentes, cuya manipulación, para evitar que se formen úlceras, es muy exigente físicamente y afectará directamente a ambas muñecas, al igual que los desplazamientos en silla de ruedas, que le obligarán a subir al paciente a las mismas, desplazarle y volverle a poner en la cama. Sucederá lo mismo, en aquellos casos que sea necesario en las actividades normales propias, de la vivienda del usuario en su entorno, como salidas a lugar de reunión, visitas a familiares o actividades de ocio.
Consiguientemente, consideramos que el prolongado proceso de IT, sufrido por la demandante y causado por un síndrome del túnel carpiano bilateral, cuya etiología deriva de enfermedad profesional, puesto que se produjo por su actividad profesional, toda vez que el síndrome del túnel carpiano bilateral es propiamente una enfermedad profesional, conforme al Anexo I del RD 1299/2006.
SEXTO. - Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 5 de noviembre de 2019, rec. 1774/2019, que estimó el recurso de suplicación formulado por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2 contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en los autos 854/2018, que resolvió la demanda sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal interpuesta por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Florinda y Urgatzi S.L., casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 5 de noviembre de 2019, rec. 1774/2019, que estimó el recurso de suplicación formulado por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2 contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en los autos 854/2018, que resolvió la demanda sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal interpuesta por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Florinda y Urgatzi S.L.
2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
