Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6390/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2888/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 6390/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106213
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11089
Núm. Roj: STSJ CAT 11089/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8004050
Recurso de Suplicación: 2888/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6390/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Segundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de
fecha 23 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 78/2016 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio
Montón.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formuladapor D. Segundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo mantener las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Segundo cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2015 fue calificado en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual de Empleado de Banca por el siguiente cuadro residual POLIRRADICULOPATIA DESMIELINIZANTE INFLAMATORIA CRONICA TIPO MADSAN. MARCADA HIPOTROFICA EN BRAZO DERECHO CON PERDIDA DE FUERZA Y LA MOVILIDAD EN DICHA EXTREMIDAD.
ATROFIA DE INTEROSEOS DE 3º A 5º EN MANO IZQUIERDA QUE CONDICIONAN DEBILIDAD ENMANO DE PUÑO AFUNCIONAL Y PINZA UTIL.
SEGUNDO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones,
TERCERO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en POLIRRADICULOPATIA DESMILINIZANTA INFLAMATORIA CRONICA TIPO MADSAN CON HIPOTROFIA DE LA ESD, ATROFICA DE INTEROSEOS DE LA MANO IZQUIERDA Y DIFICULTAD DE LA PROSUPINACION DE LA MANO DERECHA, CON LIMITACION FUNCIONAL Y LIMITACION A LA BIMANUALIDAD Y A LA SOBRECARGA DE AMBAS EXTREMIDADES SUPERIORES.
(Pericial del INSS ratificada en el acto de la vista)
CUARTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la fecha de efectos de 3 de noviembre de 2015 y sobre la base reguladora existe conformidad en la cantidad de 2.972,42 euros.'
TERCERO.- En fecha 23 de enero de 2019 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución nº 29/2019, de fecha 23/1/2019 donde dice 'sobre la base reguladora existe conformidad en la cantidad de 2.972,42 euros' debe decir 'sobre la base reguladora existe conformidad en la cantidad de 2.927,42 euros ' .'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente en grado de absoluta formula el actor el presente recurso de suplicación, tendente a la revisión fáctica y al examen del derecho aplicado, tendente a que se revoque la sentencia y se le declare en la IPA pretendida.
El recurso de suplicación no se ha impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pide la revisión del hecho probado 3º de la sentencia, proponiendo el texto, cuyo contenido damos por reproducido, que basa en los informes médicos obrantes en las actuaciones, en particular, los de la unidad especializada de los servicios públicos de salud, que han realizado el concreto seguimiento evolutivo del cuadro de actor, e invoca los folios 67-68, 75-76, 86, y 82-83; alegando, en síntesis, que si bien el hecho probado 3º de la sentencia recoge los principales diagnósticos y repercusiones acreditadas, este se basa exclusivamente en el informe pericial de 10-1-19 del INSS, folio 86, que considera de menor valor probatorio, citando el criterio de esta Sala, que los citados informes especializada aportados por el recurrente; añadiendo que el informe pericial de 10-1-19 del INSS, desconoce una enfermedad que es crónica grave y degenerativa, brevemente recoge unas limitaciones que no pone en relación con la capacidad laboral del actor, para llevar a cabo su profesión, y que el dictamen del ICAM concluye con presunción IP.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos, conforme reiterada jurisprudencia: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables), y que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, o haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Y en relación con dichos requisitos, se trae a colación reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero 5 de abril, 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero).
Y ello conforme ha venido recordando esta Sala, que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente por el Juzgador, a no ser que se demostrase palmariamente el error claro y evidente en que hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).
Reitera nuestra doctrina -en esta misma línea y con cita de las sentencias 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.
- Que aplicando la anterior jurisprudencia y doctrina de la Sala expuestas, no puede prosperar la revisión propuesta del hecho probado 3º de la sentencia consistente en que: Las lesiones que acredita el demandante se concretan en un cuadro progresivo de más de 15 años de evolución, polirradiculopatía desmilinizanta inflamatoria crónica tipo Masdam con hipotrofia de la ESD, atrófica de interóseos de la mano izquierda y dificultad de la pronosupinación de la mano derecha, con limitación funcional y limitación a la bimanualidad, manipulación y a la sobrecarga de ambas extremidades superiores con limitación de actividades esenciales de la vida diaria. Es tributario de infusiones de IgC ev con una periodicidad cada 14 semanas', (destacándose en negrita la existente variación respecto al probado en la sentencia), en cuanto que supone una reelaboración interesada de la valoración de la prueba ya tenida en cuenta por el juez, y utilizando la técnica del espigueo, no admisible a los efectos revisorios pretendidos, en documentos (folios 67-68, 75-76) que además no son literosuficiente, porque no recogen literalmente el texto propuesto; frente a la crítica valoración judicial de la pruebas en su conjunto realizada - FD 1º y 4º (dictamen del Icam, periciales de las partes y documentos aportados por la parte actora)- que sustentan su conclusión apoyada en el dictamen del Icam y en la pericial del INSS, que no considera desvirtuados por los informes aportados por la parte actora.
Existiendo pues informes médicos y pruebas periciales médicas contradictorios, nótese que ni el Icam ni el informe pericial del INSS contemplan las novedades que se pretenden introducir antes destacadas en negrita, no evidenciamos error palmario, evidente e indubitado alguno cometido por el juez en la valoración de toda la prueba realizada en el proceso en cuanto a las patologías y limitaciones objetivadas tras la misma pues frente a la documental médica que cita la parte recurrente en apoyo de su revisión fáctica de la sentencia, folios 67-68, 75-76, se encuentra el dictamen del ICAM de fecha 3-11-15 (f. 82-83) y el informe y pericial médica del INSS (f.86 de fecha 10-1-19), a los que el Juez da mayor valor de convicción que a los restantes informes y pericial aportados por el recurrente, y que a criterio y valoración del juez, no desvirtúan el cuadro residual determinado por la Entidad gestora, según razona en el fundamento de derecho 4º de la sentencia; por lo que la valoración judicial efectuada, que se presenta como neutra y objetiva, y realizada de conformidad con el principio de inmediación, y con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe mantenerse frente a la parcial e interesada de la recurrente, que pretende sustituir aquella.
En conclusión, se acuerda rechazar el primer motivo del recurso, y mantener la actual redacción fáctica de la sentencia.
TERCERO.- Como motivo jurídico de su recurso invoca el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 194 en relación con la DT 26ª del TRLGSS/2015, tanto si se acepta la revisión instada como sino; y especialmente, aduce en síntesis, que teniendo en cuenta que el Icam concluye con presunción de IP para todo tipo de trabajo sin establecer una limitación solo para la bimanualidad y sobrecarga de extremidades superiores, como hace en los casos en los que así lo considera, no es congruente que sea declarado en IPT para su profesión habitual de empleado de banca, pues con las lesiones y secuelas que acredita, tanto si se revisa como si son las del HP3º inmodificado, no puede trabajar.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: (......) c) Incapacidad permanente absoluta.
(...) 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez. (...).
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).
Por su parte, esta Sala, que comparte y aplica dicha jurisprudencia, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014, 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017, tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: 'deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
- Expuesta la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al presente caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, por reproducido, y en particular, del hecho probado tercero que declara probado que: 'Las lesiones que acredita la demandante se concretan en polirradiculopatía desmilinizanta inflamatoria crónica tipo Masdam con hipotrofia de la ESD, atrófica de interóseos de la mano izquierda y dificultad de la pronosupinación de la mano derecha, con limitación funcional y limitación a la bimanualidad, manipulación y a la sobrecarga de ambas extremidades superiores; y del hecho probado primero del que se desprende que por resolución del INSS de 12 de noviembre de 2015 se le reconoció el grado total de incapacidad para su profesión habitual de empleado de banca por el cuadro lesional que describe, que damos por reproducido, y que constatamos que coincide con el diagnóstico y limitaciones funcionales determinadas por el dictamen del ICAM de fecha 3 de noviembre de 2015, aunque no con su conclusión de Propuesta IP, pues la resolución administrativa impugnada no le reconoce en el grado de incapacidad de absoluta pretendido sino el de total; consideramos, de conformidad con la sentencia recurrida a cuyos razonamientos nos remitimos, que el cuadro patológico que aqueja al recurrente, si bien condiciona el laboral desempeño de aquellas actividades que como la propia de su quehacer habitual requieran de una bimanualidad y de una sobrecarga de EESS que tiene contraindicadas, no determina una abstracta anulación de su capacidad de trabajo, pues presenta limitación funcional y limitación a la bimanualidad y a la sobrecarga de ambas EESS, y por tanto, podría realizar trabajos livianos y sedentarios exentos de tales requerimiento físicos, que no requieran de dichas exigencias físicas, ya que las limitaciones funcionales que presenta por sus dolencias, no implican el no poder desarrollar otras actividades distintas de la propia en las que la utilización constante de ambas manos y extremidades es necesaria; y por tanto, en definitiva, no le imposibilita el desarrollo de cualquier actividad laboral o profesión que no exija especial requerimiento en el uso funcional de las extremidades superiores y de las manos en labores en que sea esencial un desarrollo preciso y continuado como núcleo de su desarrollo.
En consecuencia, no apreciamos el error in iudicando denunciado y el presente motivo del recurso decae. Se desestima el recurso en su integridad, y se confirma la sentencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte recurrente conforme al art. 235.1 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo frente a la sentencia dictada el 23/1/2019 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los autos 78/2016, que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
