Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6391/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2929/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 6391/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106214
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11099
Núm. Roj: STSJ CAT 11099/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002150
Recurso de Suplicación: 2929/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6391/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de
fecha 13 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 295/2017 y siendo recurrido/a INSS.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda interposada per Julián contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc l'entitat gestora de les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1958 i la seva professió habitual és la de peó d'indústria en empresa de treball temporal (expedient administratiu, folis 35 i 37 i no controvertit).
Segon. L'actor va sol.licitar el reconeixement duna incapacitat permanent el 25-10-2016 i per una resolució de lINSS de 16-12-2016 li va ser denegada en no acreditar cap grau dincapacitat permanent, derivada de malaltia comuna (expedient administratiu, folis 19 a 36).
Tercer. El dictamen de lICAM de 25-11-2016, sense presumpció dIP, diagnostica les següents seqüeles: ' IAMSEST inferolateral Killip I. Malaltia dun sol vas amb dues lesions a nivell de CD proximal (70%) i distal (100%) implantant-se stent metàl.lica en cada una de les lesions. Funció sistòlica correcta. Condropatia grau II- III' (expedient administratiu, foli 37).
Quart. L'informe mèdic de lINSS, de data 29-1-2019, i la seva pericial mèdica acrediten que lactor no presenta cap limitació funcional en lactualitat (doc.1 i pericial mèdica de lINSS).
Cinquè. Pel que fa a la cardiopatia isquèmica, no hi ha anomalies valorables, amb bona funció sistòlica global, VE no dilatat ni hipertròfic, amb lleu hipocinèsia inferior, cavitats drets d'aspecte i funcionalisme normals, sense valvulopaties significatives, arrel aòrtica de mides normals i absència de vessament pericàrdic. A nivell de genoll es va valorar si precisava lactor de nova infiltració o artroscòpia, en tant que hi ha lligaments creuats, lligaments laterals i tendó rotulià i quadricipital de contorns llisos i intensitat de senyal homogènia, dins de la normalitat, amb estructures òsies i musculoaponeuròtiques de l'àrea estudiada de morfologia conservada i senyal normal (doc. 2, 4, 6, 8 i 9 de lactor).
Sisè. L'actor va formular una reclamació prèvia el 20-1-2017, desestimada per una resolució de 22-2-2017 (expedient administratiu, folis 38 a 42).
Setè. La base reguladora de la prestació és la de 1.382,19 euros mensuals el percentatge del 75% en el supòsit dincapacitat permanent en grau de total i del 100% en el supòsit dincapacitat permanent en grau dabsoluta.
Quant a la data d'efectes econòmics és la del 25-11-2016 (expedient administratiu i conformitat).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la anterior sentencia que le desestima la demanda de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y subsidiariamente, en grado de total para su profesión habitual, solicitando en el recurso una sentencia que revoque la de la instancia, se estime su demanda, y se condene al INSS.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, que por estar derogado, entendemos que se refiere al actual 193 de la L.R.J.S que lo sustituyó, se denuncia que la sentencia infringe el artículo 194.1 A ) y B ) del TRLGSS en relación con laDisposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS de 2015; básicamente, porque por las lesiones que alega que padece no se encuentra capacitada para realizar cualquier trabajo, y ello es constitutivo de la situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente, de una I incapacidad permanente total para su profesión habitual, porque le impiden la realización de su profesión habitual de peón de industria, que se realiza en continua bipedestación y deambulación con cargas de pesos y posturas forzadas a nivel de EEII y columna.
Al respecto de dicho motivo, es preciso que recordemos que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida actualmente, según el vigente artículo 193.1 del TRLGSS de 2015 aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 - establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS de 2015.
Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( SSTS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981, ).
Por su parte, esta Sala, que comparte y aplica dicha jurisprudencia, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014, 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017, tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: 'deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).
Además, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012, con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
Y en relación a los problemas cardiacos, es criterio de esta Sala Social, como regla general, que son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes ( SSTSJ Catalunya 28 de septiembre del 2011, Recurso: 7086/2010; 08 de noviembre del 2010, Recurso: 113/2010, y de 13 de junio de 2014, STJS CAT 18/4/2017 , Recurso 779/2017, y en Recurso 3858- 18, entre otras), pues la fracción de eyección es un dato indicativo de la limitación funcional. Así como, también, cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV de la NYHA, siendo que en SSTSJ Cat., Social, sección 1, de 19 de Julio del 2011, Recurso: 4702/2010; de 28 de Febrero del 2005, Recurso: 1321/2004, etc..., hemos declarado que: 'La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea, o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física. Actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo)'.
Expuesta la normativa, jurisprudencia y doctrina de esta Sala aplicables al caso, y partiendo del inmodificado soporte fáctico de la sentencia combatida, por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, del que destacamos que la parte recurrente, de su profesión habitual de peón de industria en ETT (HP1º) está afecta de las patologías declaradas probadas en los HP3º y HP5º, a las que nos remitimos, por ser las objetivadas por el juez a quo tras la valoración conjunta de la prueba practicada (FD 1º en relación con el cuarto y quinto), y no de las lesiones y limitaciones invocadas por el recurrente en este recurso y que no han pasado al relato fáctico judicial a través del motivo adecuado del recurso de revisión de hechos probados ( art. 193.b) de la LRJS), y sin que presente por las declaradas probadas por el juez referidas ninguna limitación funcional en la actualidad (HP4º), el presente motivo de censura jurídica ya no puede prosperar.
Sin perjuicio de que consideremos que por las dolencias objetivas y sin ninguna limitación funcional indicadas por el Juez a quo en su estado actual, y de conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, al que nos remitimos, y teniendo en cuenta además las afirmaciones con indudable valor fáctico en el realizadas, no está, por el momento, imposibilitado para realizar las actividades de cualquier profesión u oficio, incluso los trabajos sedentarios, más leves y sencillos, puesto que tales patologías no le suponen, consideradas en su conjunto, las exigidas limitaciones funcionales graves y permanentes, con abstracta anulación de su capacidad laboral necesarias para ser tributarias de una incapacidad permanente absoluta ex art. 194.5 de la LGSS/15, restándole por ello funcionalidad suficiente, no solo para actividades sedentes y livianas, sino también para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón de industria en ETT, que podrá seguir desempeñando en unas condiciones normales de eficacia, rendimiento y profesionalidad, pese a sus dolencias sin limitación funcional relevante, y sin que se acredite lo contrario por la parte recurrente, por lo que tampoco reuniría los requisitos exigidos por el art. 194.4 de la LGSS/15, para ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
En consecuencia, no apreciamos el denunciado error in iudicando del juzgador, se desestima el recurso, y se confirma la sentencia.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte recurrente conforme al art. 235.1 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Julián frente a la sentencia dictada 13/2/2019 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos 295/2017, que confirmamos en su totalidad . Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

