Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 6392/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8621/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 6392/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106115
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10298
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2006 - 0000406
EPU
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 28 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6392/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 19 de julio de 2006 dictada en el procedimiento nº 190/2006 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de Marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda dirigida por Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmo que la base reguladora para su pensión de jubilación ordinaria es 1.648,16 euros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el 10-8-49 y afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000 , pasó el 1-2-04 a situación de jubilación parcial por el 85% con simultánea celebración de un contrato de relevo y con la garantía empresarial de 1) percibir en 2004 25.323,40 euros, la misma retribución bruta ordinaria que si estuviera en activo a tiempo completo, siendo su resultado la suma de la prestación de jubilación parcial que le otorgue el INSS más el importe del contrato a tiempo parcial, y 2) percibir sobre el contrato a tiempo parcial que le vincula a la empresa los incrementos que se apliquen al resto de empleados según Acuerdo sindical de 7-2-02 o Convenios posteriores. El 16-2-04 el INSS acordó una pensión de jubilación parcial con efectos económicos del 1-2-04 y base reguladora de 1.519,13 euros. (Documentos 1 y 2 aportados con la demanda.)
SEGUNDO.- El 29-9-05 el INSS aprobó a favor del actor una prestación de jubilación ordinaria con efectos económicos del 16-9- 05 y base reguladora de 1.648,16 euros.
El actor interpuso reclamación administrativa previa solicitando que le sean modificadas las bases de cotización desde febrero de 2004 a agosto de 2005 con los topes máximos de cada ejercicio, alegando que las cotizaciones adjuntas a la resolución no se correspondían con las efectuadas por la empresa, que lo fueron por el Tope Máximo correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005.
El 24-1-06 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su anterior resolución alegando que suscribió un contrato a tiempo parcial al 15% del 1-2-04 al 15-9-05 y durante este período cotizó por una base de cotización superior a la que le hubiera correspondido de haber reducido su sueldo en la misma proporción del 85%. (Conforme a expediente administrativo aportado por el INSS.)
TERCERO.- Durante el período referido desde el 1-2-04 hasta el 15-9-05 en que el actor trabajó a tiempo parcial por el 15% de su jornada habitual, su empresa cotizó por él según las bases expresadas en su certificación aportada como documento 4 bis con la demanda -que se da por expresa e íntegramente reproducido-. La base reguladora alternativa de la pensión de jubilación es la de 1.701,48 euros, según cálculo aportado con el expediente administrativo -que se da por expresa e íntegramente reproducido-. (Hechos indiscutidos.)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO: La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad, al tratarse de normas de orden público procesal las que afectan a la competencia funcional y a la procedencia o no del recurso de suplicación.
En el presente caso el recurso se plantea contra la sentencia en la que se estimó la pretensión de la actora, quien interesaba se le reconociera el derecho a percibir la pensión de jubilación con la base reguladora mensual de 1.701,48 euros, cuando el instituto demandado y ahora recurrente se la había reconocido en 1.648,16 euros. Es decir que la cuantía de la reclamación, esto es la diferencia entre ambas bases atendida en su cómputo anual (sentencias del TS de 26.2.2001 y 19.7.1994 ) no supera la suma de 1803 euros, mínimo exigible al efecto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ); por lo que la respuesta ha de ser la de la improcedencia del recurso.
De otro lado, se ha de tener presente que siguiendo la doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo (ss., v. gr., entre otras muchas, de 22-11-1993, 13-4-1994, 26-5 y 9-6-1995), no estamos ante el supuesto de afectación general, respecto a la cual la sentencia de 19-7-1994, recogiendo lo expresado en la de 13-4-1994 , señala que "en principio toda cuestión que versa sobre la interpretación de la Ley es susceptible de afectación general no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella" ); teniendo además presente que tampoco versa el asunto sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, en cuanto que tan sólo se discute su alcance o cuantía.
Y dicha conclusión no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 14/1982, de 21 de abril , señaló que "...si bien el art. 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho de la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario... La exclusión del recurso de casación, según la regla del art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o las específicas que puedan exigir en virtud de norma de rango suficiente, como es aquí la del citado art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos , no son, por esto, restricciones del derecho al proceso"; y el auto del mismo Tribunal nº 16/85 expresaba que "no es inconstitucional este precepto que limita en 200.000 ptas. la cuantía para poder interponer recurso de suplicación"; siendo procedente, por último, añadir lo que con reiteración (ss del TC 140/1985, 37/19888 y 106/1988) ha expuesto el citado órgano en el sentido de que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal"; añadiendo la de nº 3/1983 que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador."
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación improcedente por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio contra la sentencia de 19 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos seguidos con el número 190/2006, a instancia de Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su consecuencia, firme la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
