Sentencia SOCIAL Nº 6393/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6393/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3100/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 6393/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106216

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11138

Núm. Roj: STSJ CAT 11138/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002313
Recurso de Suplicación: 3100/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6393/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha
30 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 655/2017 y siendo recurrido/a Rafaela .
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por la Sra. Rafaela con DNI núm. NUM000 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común con efectos del 07-07-2017 y condeno al INSS a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.480,16 € con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º) La demandante nacida el NUM001 -1961 cuya profesión habitual o actividad laboral es asesora fiscal y tributaria (RETA), con núm. de afiliación a la seguridad social NUM002 y en situación asimilada al alta en el régimen especial de autónomos en el momento de la solicitud, teniendo cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y de cotización mínima para la solicitud. La actora inicio una IT el 23-03-2016 extinguiéndose la situación de IT por alta médica con efectos 07-07-2017.

2º) En fecha 28-03-2017 instó solicitud de incapacidad permanente e incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el SGAM emitió dictamen el 28-06-2017 según el cual las lesiones presentadas por la actora son: 'CUADRO ADAPTATIVO SIN CLINICA INCAPACITANTE ACTUALMENTE.POLIMIALGIAS EN CONTEXTO DE SINDROME DE FATIGA CRONICA Y FIBROMIALGIA, SIN DISFUNCION ARTICULAR ACTUALMENTE'.

3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 24-07-2017 por la que la cual se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

4º) Contra la anterior resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de fecha 28-09-2017.

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta una base reguladora de la prestación para la incapacidad permanente en sus grados de absoluta y total de 1.480,16 €.

6º.- La actora acredita la siguiente patología: Síndrome de Fatiga Crónica moderada/severo grado III (escala Clínica), Fibromialgia grado III con dolor generalizado e impotencia funcional que debutó cuando la actora tenía 49 años - nacida en el NUM001 /1961 - y en seguimiento por la unidad especializada del Hospital de Mollet desde abril del año 2014. Presenta fatiga intensa en todo momento, con afectación de todas las esferas de su actividad global (laboral, doméstica, ocio) que no le permite realizar ningún tipo de actividad intensa ni continuada. También presenta fatiga cognitiva y se le ha practicado estudio neuropsicológico que evidencia extrema lentitud en el procesamiento de la información y del sueño, presentando hipersomnia diurna. También se le ha practicado estudio neuropsicológico que muestra una disfunción cognitiva de carácter moderado.

Como comorbidades presenta Fibromialgia (grado III) con dolor generalizado, Sensibilidad Química Múltiple, Trastorno ansioso depresivo cronificado grave (Clouster B); hipotimia reactiva a su dolor y cansancio, apatía, hiperreactividad a estresores ambientales, dependiendo de terceras personas (el esposo) para poder salir y comunicarse, tratada desde hace años en el CSMA de Granollers - Germanes Hospitalaries.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,impugnó el recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estima la demanda sobre incapacidad permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, y declara a la actora en incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común; solicitando en el recurso de suplicación, por reproducido, una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia, y lo absuelva de las pretensiones de la demanda.

El recurso de suplicación ha sido impugnado la actora, mediante escrito, por reproducido, en el que suplica se desestime el recurso.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS en relación con la Disposición transitoria 26ª, que trascribe; básicamente, porque, el doc. nº 103 reverso de la actora evidencia síndrome depresivo moderado y sin signos claros de afectación cortical en la actualidad; y el nº 151 de la actora, indica enfermedad persistente con oscilaciones en forma de brotes de incremento de la fatiga, lo que acredita que no es una situación permanente, sino que cursa a brotes y que es moderada, por lo que no existen lesiones permanentes incapacitantes.

Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe indicar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: ...

c) Incapacidad permanente absoluta.

...

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Que dicha regulación se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

....

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

Y que en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981 ).

Por su parte, en cuanto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (SSTSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010, Recurso: 431/2010, y de 1-9-11,( JUR 2011/369786).

Y, en este sentido, en el grado III de Fibromialgia, esta Sala ha reconocido un grado absoluto en múltiples resoluciones ( SSTSJ 17 de Junio del 2013 (ROJ: STSJ CAT 5482/2013).Recurso: 5884/2012; STSJ 15 de Mayo del 2013 ( ROJ: STSJ CAT 5178/2013 ). Recurso: 2469/2013, entre otras muchas).

Y, en particular, sobre el Síndrome de fatiga crónica, la sentencia de esta Sala de 15-2-2013, R. 2702/2012, que: 'En relación a la limitación funcional, el SFC ha sido clasificada médicamente en los siguientes grados: GRADO I: el enfermo presenta fatiga ocasional u oscilante, sin limitación significativa (< 50%) en la actividad laboral y en las actividades de vida cotidiana (AVC) GRADO II: presencia de fatiga persistente, oscilante pero sin mejora, con marcada repercusión (> 50%) en la actividad laboral y también en los AVC.

GRADO III: fatiga marcada que no permite ni ocasionalmente hacer ningún tipo de actividad laboral y que limita en más de un 80% la autonomía y las AVC.

GRADO IV: fatiga extrema que precisa la ayuda de otras personas para las actividades personales básicas y que imposibilita la autonomía y las AVC.

En función de tal clasificación, esta Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011)Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010. Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009).' Por último, en relación a los supuestos de patologías psiquiátricas tiene declarado esta Sala que son tributarios de una Incapacidad permanente absoluta aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 .

En el presente caso, y atendiendo a los hechos declarados probados de la sentencia, que quedan inmodificados, por no atacados por el recurrente por la vía adecuada para su revisión, a través del apartado b) del art. 193 de la LRJS, y sin que por ello se le pueda permitir al organismo recurrente, introducir en sede de censura jurídica, como lo hace, el resultado de pruebas que no constan en el relato fáctico judicial de la sentencia para sustentar el presente motivo del recurso, éste ha de ser ya desestimado, al carecer del sustrato fáctico necesario que lo ampare en los términos en que ha sido formulado.

No obstante, en todo caso, con las múltiples y floridas patologías que acredita la actora, detalladas en el hecho probado 6º de la sentencia, por reproducido, y, en particular, por las más graves e incapacitantes, según el criterio indicado de esta Sala que aplicamos, de Síndrome de Fatiga Crónica III asociado a Fibromialgia III con dolor generalizado y Trastorno ansioso depresivo cronificado grave clouster B, con hipotimia, apatía, hiperreactividad a estresores ambientales, dependiendo de terceras personas para poder salir a la calle y comunicarse, y tratada desde hace años el CSMA, entre las demás dolencias y limitaciones que tiene en comorbilidad con aquellas, justifica, por el momento, y quedando a salvo una posible revisión en un futuro por el demandado del cuadro patológico que presenta en la actualidad, estar afecta de unas limitaciones funcionales permanentes (en cuanto que previsiblemente definitivas, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo- art. 193 de la LGSS-) y suficientemente relevantes que le imposibilitan para toda profesión u oficio, en cuanto que le anulan su capacidad laboral ( art. 194.5 de la LGSS en relación con el anterior precepto), lo que resulta plenamente compatible con lo que razona extensa y acertadamente la juez a quo en el fundamento de derecho IV de la resolución combatida, previa valoración de la prueba practicada en el juicio en el fundamento de derecho I.

En consecuencia, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción denunciada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que se desestima el presente motivo, y con él, también, el recurso de suplicación por él interpuesto, y se confirma la sentencia de instancia, sin costas, conforme al art. 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 30-12-2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, en los autos 655/2017, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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