Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6394/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3605/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 6394/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104992
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2013 0002136
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003605 /2014 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000699 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Lorena , Cayetano
Abogado/a:IVAN SAAVEDRA PEDREIRA
Procurador/a: FERNANDO IGLEISAS FERREIRO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
En A CORUÑA, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003605 /2014, formalizado por el letrado Iván Saavedra Pedreira, en nombre y representación de Lorena , contra la sentencia número 104 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000699 /2013, seguidos a instancia de Cayetano , Lorena frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Cayetano , Lorena , presentaron demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104 /2014, de fecha cinco de Marzo de dos mil catorce , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la administración demandada en la Dirección Xeral de Promoción de Emprego en la categoría de titulados superiores -grupo I- categoría IV, y con antigüedad de 25/04/2000. Y PARA EL ACTOR Don Íñigo , en la Dirección Xeral de Promoción de Empleo de LA Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia , en Santiago, en la categoría de programadora -grupo III, categoría 30- y con antigüedad de 25/04/2000. (doc. Nº 1 y 4 del ramo de prueba de la actora). SEGUNDO. Los actores perciben un salario mensual de 2454,04 €, incluido el prorrateo de las pagas extras. /doc nº 2 del ramo de prueba de la actora). TERCERO.- Por sentencia de fecha 14/05/2008, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en autos nº 109/2008, RATIFICADA POR SENTENCIA DEL TSJG de fecha 10/10/2008 se declaro: FALLO: Por lo expuesto estimo la demanda interpuesta por la parte actora contar la demandada, La Consellería de Traballo Xunta de Galicia y declaro la existencia de un despido nulo, debiendo la demandada Consellería de Traballo Xunta de Galicia proceder a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la extinción de la relación laboral, y que son las siguientes: para los actora DON Cayetano y DOÑA Lorena , en la Dirección Xeral de Promoción De Empleo DE LA consellería de Traballo de la Xunta de Galicia , EN Santiago, en la categoría de titulados superiores- grupo I- categoría IV, y con antigüedad de 25/04/2000. (doc nº 4 del ramo de prueba de la actora). CUARTO.- En la mimsa sentencia en la fundamentación jurídica se declara el carácter indenifino de la relación laboral que une a las partes. ( doc nº 4 del ramo de prueba de la actora). QUINTO.- DON Cayetano ostento la condición de delegado sindical de la Federación se Servicios Públicos del sindicato UGT por la provincia de A Coruña. DOÑA Lorena ostenta a la fecha del cese (16/05/2013) la condición de delgada sindical de la Federación de Servicios Públicos del sindicato UGT por la provincia de A Coruña. (hecho no controvertido, doc nº 3 del ramo de prueba de la actora). SEXTO.- Por resolución de la Xunta de Galicia de fecha 21 de mayo de 2008, adoptada en ejecución provisional de sentencia dictada en autos n° 109/2008, se acordó: Readmitir a los trabajadores en sus puestos de trabajo en la Dirección Xeral de promoción do Emprego de la Consellería con efectos desde el día 1/01/2008. Declarar la condición de los trabajadores como personal laboral temporal de la XUNTA con las respectivas categorías y una antigüedad de 25/4/2000. Declarar su derecho a ser retribuidos de acuerdo con lo que el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia establece para tales categorías. Abonarles las cantidades correspondientes a los salarios devengados desde el día 1 de enero de 2008 hasta aquel en el que se produzca el ingreso efectivo, una vez descontadas, si es el caso, las cantidades percibidas por prestar servicios para terceras empresas dentro del periodo de devengo de salarios en trámite. Por Resolución de fecha 4 de noviembre de 2008, la Xunta acoro elevar a definitiva la resolución dictado en ejecución provisional de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008. (doc nº 5 del ramo de prueba de la actora). SEPTIMO.- Dª Lorena , tomo posesión el día 26 de mayo de 2008, en el puesto de trabajo: Código: NUM000 Centro de Gasto: 1602 Programa: 322ª Línea orzamentaria: 7648 Consellería u Organismo: Consellería de Traballo C. Directivo/ti. Admtva: Dirección Xeral de Promoción do Emprego Localidade: Santiago de Compostela Denominación: Titulado Superior Forma de provision según la RPT Concurso Vinculo jurídico según la RPT: Laboral Grupo 1.- TITULADOS SUPERIORES, categoría 4, Indicándose que los efectos económicos y administrativos son desde el día 1/1/2008. (doc. Nº 5 del ramo de prueba de la actora) OCTAVO.- D Cayetano , tomo posesión el dia 26/05/2008, en el puesto de trabajo: CODIGO NUM000 Centro de Gasto: 1602 Programa: 322ª Línea orzamentaria: 7648 Consellería u Organismo: Consellería de Traballo C. Directivo/U. Admtva: Dirección Xeral de Promoción Do Emprego Localidade: Santiago de Compostela Denominación: Titulado Superior Forma de provisión según. RPT: Concurso Vínculo Jurídico la RPT: Laboral Grupo I TITULADOS SUPERIORES, categoría 4, Indicándose que los efectos económicos y administrativos son desde el día 1/1/2008. (doc nº 5 del ramo de prueba de la actora). NOVENO.- El el DOG defecha 29/09/2011, se publica al Resolucion de 23/096/2011 por laque se ordena la publiacion del Acuaedo del Consejo de la Xunta de Galicia de 22/09/2011 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR. Entre los cuales figura el puesto: NUM001 , puesto base, subgrupo A 1 ocupado por personal laboral indefinido no fijo. NUM002 , puesto base, subgrupo A 1 ocupado por personal laboral indefinido no fijo. (doc. n° 6 del ramo de prueba de la actora). DECIMO.- Dicha resolución fue impugnada por los actores en la jurisdicción contencioso administrativa PO913/2011. (doc nº 7 del ramo de prueba de la actora). UNDECIMO.- En el DOG de fecha 15 de mayo de 2013, se publica la Resolución de fecha 3 de mayo de 2013, por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2013 por el que se aprueba la RPT de la Consellería de Traballo en Benestar. (doc. n1 11 del ramo de prueba de la actora). DUODECMO.- Por escrito de 6 de mayo de 2013, recibido el día 15 de mayo de 2007 la Consellería le notifico al actor Cayetano , que: 'Mediante el presente escrito poño no seu coñecemento que con dato 15 de mayo de 2013, publícase la relación de puestos de trabajo de esta Conselleria. A publicación da RTP conllevo una amortización do posto de trabal/o NUM002 , puesto base, subgrupo A 1 que ocupa vostede, que sera efectiva partir do sta seguinte a sua publicación. De acordo co anterior procederase a realizar o seu cese no posto de traballo. (doc. n° 10 del ramo de prueba de la actora). DECIMO TERCERO.- Por escrito de 6 de mayo de 2013, recibido el día 15 de mayo de 2007 la Consellería le notifico a la actora Lorena , que: 'Mediante el presente escrito poño no seu coñecemento que con dato 15 de mayo de 2013, publícase la relación de puestos de trabajo de esta Conselleria. A publicación da RTP conllevo una amortización do posto de traballo NUM001 , puesto base, subgrupo A 1 que ocupa vostede, que sera efectiva partir do sia seguinte a sua publicación. De acordo co anterior procederase a realizar o seu cese no posto de traballo. (doc. Nº 10 deL ramo de prueba de la actora). DECIMO CUARTO.- Por diligencia de cese de fecha 16/05/2013, Da Lorena ceso en su puesto de trabajo ( NUM001 ) por amortización del mismo el 16 de mayo de 2013. (doc. n° 12 del ramo de prueba de la actora). DECIMO QUINTO.- Por diligencia de cese de fecha 16/05/2013, D Cayetano ( NUM002 ) ceso en su puesto de trabajo por amortización del mismo el 16 de mayo de 2013. (doc. Nº 12 del ramo de prueba de la actora). DECMO SEXTO, La Secretaria Xeral Técnica da Consellería de Traballo, certifica en fecha 26 de septiembre de 2013, que (doc. n° 4 del ramo de prueba de la demandada): 'Por resolución de 3 de mayo de 2013 se ordeno la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2013 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Traballo e Benestar, Como Consecuencia de esta modificación de la relación de puestos de trabajo se suprimieron 178 puestos que se desglosas del siguiente modo: Puestos vacante: 111 Puestos de personal indefinido no fijo: 19 Puestos de personal laboral temporal (interino en puesto vacante): 16 Puesto de funcionarios interinos: 2 Puestos ocupados por personal fijo o funcionarios de carrera: 30. DECIMO SEPTIMO.- Consta en autos como documental aportada por la demandada y la actora Memoria Funcional justificativa de la modificación de la RPT de la Consellería de Benestar, informe sobre la propuesta de relación de puestos de trabajo de la Consellería de Benestar. (doc nº 9 del ramo de prueba de la actora). DECIMO OCTAVO.- Los actores formularon reclamación administrativa previa a la vía judicial el 12/06/2013. (consta unida a la demanda).
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Dª Lorena y D Cayetano , representador por la procuradora Sra. Queiro García y asistidos por el Letrado SR. Saavedra Pedreira, contra LA XUNTA DE GALICIA- CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, representada por el letrado de la Xunta de Galicia, sobre Despido/Cese en general, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.-En fecha diez de abril de dos mil cuatro, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente ;
PARTE DISPOSITIVA: PROCEDE ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA 5 de marzo de 2014 en el sentido siguiente: En el hecho probado primero de la demanda se dice: 'Los actores prestan servicios para la administración demandada en la Dirección Xeral de Promoción de Emprego en la categoría de titulados superiores - grupo 1-, categoría IV, y con antigüedad de 25.04.2000. Y para el actor don Íñigo , en la Dirección Xeral de Promoción de Empleo de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, en Santiago, en la categoría de programador -grupo III, categoría 30- y con antigüedad de 25,04,2000.' Debería decir: Los actores prestan servicios - para la administración demandada en la actual Dirección Xeral de Traballo e Economía Social (antes la Dirección Xeral de Promoción de Emprego) con la categoría de titulados superiores - grupo 1-, categoría IV, y con antigüedad de 25.04.2000' NO HA LUGAR AL COMPLENTO INTERESADO POR ESCRITO DE FEHCA 24.03.2014.
QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora, Lorena Y Cayetano , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando: A) En primer lugar, que con intervención del Ministerio Fiscal, se plante al TJUE, al amparo del art 267 del TFUE , la cuestión prejudicial en relación con la interpretación de la normativa comunitaria y la doctrina contenida en la STS de 22/07/2013 . El motivo no puede ser atendido por cuanto en la actualidad la doctrina, que se pretende impugnar ha sido modificada por el propio Tribunal Supremo, así STS 26 de junio de 2014 dictada en sala general, y existe regulación expresa sobre la materia, elementos que hacen inútil el planteamiento de dicha cuestión, tal y como ya dijimos al resolver el RSU 2465-2014 donde señalábamos 'la situación ha variado al ser la actual doctrina jurisprudencial, ya rectificada, totalmente opuesta a la contenida en la sentencia de 22 de julio de 2013 (RCUD 1380/2012) existiendo además en la actualidad una norma, la DA 20 ª del ET que mejora la directiva europea, y que en esa nueva interpretación jurisprudencial obliga a la administración pública a acudir a la protección del despido colectivo en el caso de trabajadores no sólo fijos, sino indefinidos no fijos, incluso en el caso de interinos por vacante', en consecuencia, el planteamiento de dicha cuestión se rechaza.
B) En segundo lugar, con amparo procesal en el art. 191.a) LRJS , pretende la anulación de la resolución de instancia alegando la vulneración de los arts. 218.1 , 2 y 3 LEC en relación con el art. 215.2 de dicho texto legal y con le art. 267.5 LOPJ y con el art. 24 CE así como el art. 97.2 LRJS , denunciando el vicio de incongruencia omisiva en que estima ha incurrido dicha resolución al no pronunciarse ni fáctica ni jurídicamente sobre la improcedencia de los despidos por no concurrir las causas invocadas en la memoria para modificar la RPT.
Sobre el vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales es doctrina reiterada contenida, entre otras; en la STS 4ª, de 13-05-1998, (rec. 1439/1997 ) la que señala que 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se de una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues 'sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990)' , como afirma la sentencia 85/1996, de 21 de mayo , según la que 'Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y añade que 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( STC 53/1991 )'. Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la sentencia 87/1994, de 14 de marzo , cuando afirma que 'no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994 )', doctrina que aplicada al presente supuesto conlleva la desestimación del motivo por cuanto la acción ejercitada es la de despido y el juzgador de instancia establece un extenso y prolijo relato fáctico donde, en contra de lo argumentado, al ordinal 17º) se da cuenta de la memorias que refiere en este motivo y la ausencia de hechos sobre las mismas ordinal que luego intenta complementar por el cauce procesal adecuado, lo que pone en evidencia que la argumentación sobre insuficiencia de hechos carece de contenido alguno; a mayores, la resolución reucurrida fundamenta jurídicamente sobre la inexistencia del despido litigioso por estimar que la amortización de plazas no precisa acudir ni al ERE ni al despido objetivo sino que es causa suficiente para la extinción válida del contrato de trabajo, por lo que si no es preciso acudir al ERE ni al despido objetivo, las razones expuestas en la memoria para la amortización no es exigible el análisis de las mismas y por lo tanto no existe omisión de pronunciamientos, pero aún en el supuesto de que fuera preciso aquel análisis la desestimación de la demanda lleva implícito el pronunciamiento de conformidad con la resolución administrativa y por lo tanto el rechazo de los motivos al respecto alegados por los recurrentes, en consecuencia, se desestima el motivo de nulidad invocado.
SEGUNDO.-Plantean los recurrentes, con amparo en el art. 193.b) LRJS , la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen el ordinal5º), 17) y adicionar un nuevo ordinal 19), proponiendo: A) sustituir el primer párrafo del ordinal QUINTO, por lo siguiente: 'D. Cayetano ostento la condición de delegado sindical de la Federación de Servicios Públicos del sindicato UGT por la Provincia de A Coruña dependiendo directamente de la sección sindical de los servicios centrales habiendo sido comunicado su nombramiento a la DX de Función pública y a la Consellería de Traballo en fecha de 12/12/2007. A ña fecha del cese (16/05/13) mantenía las garantías y derechos de los que gozan los delegados sindicales y miembros del Comité de empresa'; cita en su apoyo los f.382, 684 a 687 y 818. Se rechaza la modificación por cuanto, el f. 382 y 818 es la diligencia de cese, la dicción del f. 687 es claramente diferente del documento referido a la otra actora del f. 685, pudiendo calificarse dicha redacción de capciosa por lo que la propuesta es valorativa y no se corresponde con la certificación en que se funda, siendo el mismo documento valorado por el juzgador de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, basta comparar los certificados emitidos en favor de cada uno de los actores para evidenciar la irrealidad, valorativa de la propuesta.
B) Propone adicionar al ordinal DECIMOSEPTIMO, a continuación de lo que expresa y previa supresión del último inciso [.., informe sobre la propuesta de relación de puestos de trabajo de la Consellería de Benestar] lo siguiente: 'En la citada memoria justificativa de modificación de la RPT de la Consellería de Traballo e Benestar, concretamente en su apartado I (amortización de puestos de trabajo), apartado 1.2.a) se identifican como causas de que fundamentan la amortización de puestos operada en el Área de Traballo de la Consellería las siguientes: a).- La importante disminución de la carga de trabajo en el área de Traballo ocasionados por la reducción de los fondos finalistas para las ayudas y subvenciones para el fomento del empleo toda vez que se ven afectados por la disminución de las aportaciones estatales y de la Unión europea; b).- La distribución de las competencias materializada en la redistribución de los puestos adscritos a las extintas direcciones generales de relaciones laborales, promoción do emprego y de formación e colocación, lo que supuso la desaparición de una dirección general y la revisión de las funciones de los distintos órganos, tanto en los servicios centrales como en las jefaturas territoriales dela Consellería'; cita en su apoyo los hechos probados de la propia resolución, el DOG que publica la Memoria f. 452 a 780, 798 a 800. No procede la adición que se pretende por cuanto la resolución de instancia ya remite al documento del cual se extrae la propuesta, en su integridad y por lo tanto deviene inútil transcribir partes de tal documento omitiendo el resto de su contenido pues ello equivale a aceptar una valoración parcial del documento por el recurrente con preferencia a la valoración efectuada por el juzgador de instancia sobre la totalidad del mismo.
C) Propone para el nuevo ordinal DECIMO NOVENO: ' Los actores habían sido contratados en fecha 25/4/2000 por la Consellería de Traballo y ello al amparo de un contrato temporal por obra o servicio determinado cuyo objeto era el hacer frente a las necesidades de desarrollo de las funciones de promoción, difusión, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones para el fomento del empleo integradas en el marco comunitario de apoyo que se inicia en el año 2000, siendo dichos contratos objeto de sucesivas prórrogas hasta el año 2007. Tras la finalización del marco comunitario de apoyo 2000-2007 entro en vigor un nuevo marco de financiación 2007-2013 con el mismo objeto que los anteriores. Dicho programa operativo Fondo Social Europeo FSE Galicia 2007-2013 continuaba vigente a la fecha del cese de los actores, estando prevista su finalización el 31/12/13 acorde a la decisión de la Comisión de 18/12/2007. Asimismo y conforme al Plan de financiamiento de los compromisos anuales del Programa operativo FSE Galicia, el total de ayudas o fondos comunitarios aumentó progresivamente desde el año 2007 siendo el año de mayor financiación el año 2013. El documento Marco estratégico nacional de referencia para España 2007-2013 establece la estrategia diseñada para las intervenciones del Fondo de cohesión, el FEDER y el Fondo Social Europeo para España durante el mismo período 2007-2013, calificándose en el mismo a Galicia como una de las regiones existentes dentro del objetivo de convergencia. Acorde a las cuantías anualizadas y objetivos de la política de cohesión en España durante el periodo 2007-2013 los fondos destinados a España para el objetivo de convergencia durante el año 2013 (2.950.815.706 €) son los de mayor cuantía de todo el periodo 2007-2013, asimismo y en cuanto a los fondos destinados al programa operativo regional de Galicia como región con objetivo de convergencia, fondos procedentes tanto del FSE como del Feder la mar ayuda recibida por Galicia de uno y otro fondo se corresponde con el año 2013, existiendo un aumento paulatino de dichas ayudas desde el año 2007'; cita en su apoyo los documentos obrantes en autos f. 701, 802 Doc 4.1y 4.2 de su ramo de prueba, doc. 15.1 f. 830 a 861 y 15-2 f.863 a 880.' No ha lugar a la adición que se pretende por cuanto el iter contractual entre las partes ya consta debidamente referenciado en los ordinales primero a décimo de probados, siendo la propuesta valorativa en su conjunto.
TERCERO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia A) La infracción por inaplicación de art. 51 52.c ), 53.1 , 4 y 5 LET en relación con la DA 20 LET art. 7.2 del CC art. 70 LEBEP, Directiva 1999/1970 art. 23 y 103 CE postulando la nulidad del despido por no haberse seguido los trámites del despido colectivo. B) En segundo lugar denuncia el incumplimiento de la obligación de ofertar los puestos de trabajos ocupados por personal indefinido para su cobertura reglamentaria así como la aplicación indebida de la doctrina contenida en STS de 22/7/13 por no tratarse de supuestos idénticos. C) Infracción del art. 1117 del CC en relación con el art. 49.1.b) LET argumentando que no existe condición resolutoria en el contrato de los actores, así como infracción de los arts. 115 y 1119 del CC argumentando que no puede quedar en manos de la administración la decisión extintiva y que por lo tanto solo cabe la cobertura reglamentaria de la plaza o la extinción por medio del ERE o despido objetivo de concurrir las causas oportunas. D) Infracción de la DT 16 de la L4/88 introducida por la L. 13/07 sobre FPG, actual DT 14 del Dleg 1/2008 FPG y con la DT 9ªbis del IV Convenio colectivo actual DT 10 del V Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, sobre la reserva de plazas en favor de los indefinidos por sentencia. E) Infracción del art. 49.1.c) LET y criterios de esta Sala, y doctrina del TS que invoca sobre la necesidad de la administración de acudir al ERE o al despido objetivo para amortizar las plazas.
Las cuestiones jurídicas que aquí se plantean, esencialmente se reducen a una, esto es, determinar si cabe la extinción del contrato de trabajo de los actores por amortización del puesto de trabajo o por el contrario la demandada debió acudir al despido colectivo, de concurrir el número suficiente de afectados o bien al despido objetivo. La cuestión planteada ya fue resuelta por este Tribunal y sección al resolver los RSU 2465- 2014 S de 29-10-2014, RSU 2160-2013 S de 13-09-2013 y STSJ de 26-9-13, siguiendo el criterio establecido en las anteriores, concretamente el RSU 2465/14 resuelve un supuesto idéntico pues se refiere a la misma Consellería y al mismo expediente de amortización de contratos por lo que se han de reproducir los argumentos allí establecidos al existir la indicad identidad sin motivo para apartarnos de dicho precedente, y señalábamos al respecto que 'La doctrina contenida en la STS de 24-6-2014 (RCUD 217/2013 ) rectifica la doctrina sentada, por ejemplo y entre las más recientes, por las SSTS de 22 de julio de 2013 (RCUD 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (RCUD 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (RCUD 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (RCUD 771/2013 ). La rectificación se produce a raíz de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 20ª del ET , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/ CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, lo que implica que a partir de ahora se aplica, en caso de extinción del contrato de trabajo de personal indefinido no fijo, así como también de interinos por vacante, por razón de amortización de las plazas por ellos ocupadas, lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) del E.T . para los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas.
La nueva doctrina del TS indica que 'el último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del ET que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada', la que no impide que, finalmente, también corran la misma suerte que los primeros. En esta sentencia de 24 de junio de 2014 (RCUD 217/2013), pues, como decimos, se ha aplicado la DA 20 ª al personal contratado bajo la modalidad de interinidad por vacante y ha sido seguida por otras, ya en relación sólo a personal laboral indefinido no fijo, por ejemplo, en las sentencias de fechas 8 de julio de 2014 (RCUD 2693/2013 ), 15 de julio de 2014 (RCUD 2047/2013 ) y otra de 15-7-2014 (RCUD 1833/213 ).
Esta Sala de lo Social ya había considerado la actual controversia, antes de que existiese jurisprudencia unificada, en asuntos posteriores a la entrada en vigor de la DA 20ª del ET ; así en sentencia de 12 de septiembre de 2013 (Recuso de suplicación nº 1971/2013 ) citada por la sentencia ahora recurrida, dijimos que 'la disposición adicional 20ª del ET que aplica al sector público el régimen del despido colectivo no distingue, al referirse con carácter general al personal laboral del Sector Público y donde la norma no distingue no debemos hacerlo nosotros. Y en todo caso, la inclusión del personal laboral indefinido no fijo se deduce a sensu contrario, cuando la norma establece que 'tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto'. Es lo cierto que esta previsión lleva aparejada la solución al problema planteado por la extinción de los contratos laborales de los indefinidos no fijos de plantilla, cuyas alternativas viables serían, bien exigir la utilización de los arts. 51 y 52 c) ET con el abono de la pertinente indemnización o considerar que dicha exigencia es innecesaria al ser de aplicación el art. 49.1 b) ET , considerando en este último supuesto que se materializa una causa consignada válidamente en el contrato, como acontece con los contratos de interinidad por vacante, que resultan extinguidos, tanto si se cubre la plaza de forma reglamentaria como si se produce su amortización', y concluimos que 'toda duda queda despejada a partir de la nueva disposición adicional 20ª del ET , introducida por RDL 3/12 y Ley 3/12, que clarifica la situación y define las causas objetivas de despido en la Administración así como el RD 1483/12 de 29 octubre, Reglamento de los procedimientos de despido colectivo. No obsta a lo anterior la exclusión del personal laboral de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público según el art. 2.b) de la Directiva 98/59 sobre despidos colectivos, pues la legislación nacional puede establecer condiciones más favorables para los trabajadores, como dispone el art. 5 de la propia Directiva'.
En definitiva, la doctrina actualmente en vigor indica que 'la amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P no puede conllevar la automática extinción del contrato de indefinido no fijo o el de interinidad celebrados para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C ). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos'. Consecuentemente, dice el TS, 'estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del ET y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas', en consecuencia y a la vista de lo declarado probado en el ordinal 16º) según el cual se amortizaron 19 puestos de trabajo de personal indefinido no fijo y 16 puestos de trabajo de personal interino, la suma de extinciones contractuales de personal laboral dentro de la Consellería supera el umbral de afectados que conforme al art.51.1.c) LET en relación con el art. 35 del RD 1483/2012 , lo que obliga a acudir al despido colectivo, sin que se hayan seguido los trámites del mismo para extinguir los contratos de los actores lo que conlleva la declaración de nulidad del despido de los actores.
En cuanto al resto de los motivos de recurso, declarada la nulidad con la inherente obligación de readmitir en iguales condiciones que regían antes del despido, es innecesario su análisis pues, la situación de reserva de puesto de trabajo que se postula solo tendría trascendencia para el supuesto de declaración de improcedencia, así como la pretensión de indemnización para el supuesto de extinción de un contrato temporal.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Lorena y Cayetano contra la sentencia dictada el 5/3/2014 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 699-2013 sobre DESPIDO contra XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia declaramos la nulidad del despido de que fueron objeto los actores y condenamos a la demandada a que readmita a los mismos en iguales condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
