Sentencia Social Nº 6395/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6395/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3630/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 6395/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104959

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0007025 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003630 /2014 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001370 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Valeriano

Abogado/a:BENIG NOGROBAS BLANCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:OESIA NETWORKS SL

Abogado/a:CRISTINA VILLANUEVA CERDEIRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

Ilmo. Sr. D. José Fernando Lousada ArochenaA Coruña, a veintitrés de Diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 3630/2014 interpuesto por Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de fecha 9 de mayo de 2014 , en autos nº 1370/2013, instados por el aquí recurrente frente a la empresa Oesia Network S.L., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Valeriano frente a la empresa Oesia Network S.L.C sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de fecha 9 de mayo de 2014, en autos nº 1370/2013, desestimando la demanda rectora del procedimiento con absolución de la mercantil demandada.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.- D. Valeriano viene prestando servicios para la empresa Oesia Network desde el día 18 de abril de 2011, con categoría de programador jr/operador o, percibiendo una retribución mensual de 1.533,34 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos: - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado consistente en 'Operaciones de soporte Inditex', según acuerdo suscrito con nuestro cliente Telefónica Soluciones Outsourcing..', para prestar sus servicios como Técnicos en operaciones de sistemas informáticos, incluido el grupo Técnico Help Desk (Operador de periféricos), suscrito el 18 de abril de 2011 y con la misma fecha de inicio. - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado definido como '...realizar labores de soporte técnico de 2º nivel para Marketing Dinámico de Inditex, en el proyecto 141 CAU Inditex, con códico SAPNB0100428131, según acuerdo suscrito con el cliente TSO, durante la vigencia del contrato , salvo reducción de volumen', para prestar sus servicios como Técnicos en operaciones de sistemas informáticos, con la categoría de Técnico de Help Desk (Operador ordenador), suscrito el 16 de agosto de 2013, con la misma fecha de inicio y con un período de prueba de tres meses. CUARTO.-En fecha 15 de agosto de 2013, el actor causa baja voluntaria en el primer contrato. QUINTO.-El 15 de noviembre de 2013, el trabajador recibe comunicación de la empresa en la que se pone en conocimiento del mismo la decisión de extinguir la relación laboral con efectos de 15 de noviembre de 2013 por no superar el período de prueba. SEXTO.-Durante la vigencia del primer contrato el actor prestó servicios de soporte de primer nivel (primer filtro para solucionar el problema) en relación a personas que o bien trabajan para Inditex o bien pertenecen a esta última, de ámbito nacional, en horario de lunes a viernes de 9:30 a 18:30 horas, como operador periférico con la posibilidad de desplazamiento al lugar del problema. SÉPTIMO.-En el segundo contrato prestaba servicios de segundo nivel (segundo filtro para solucionar el problema) diferenciando si el problema era de 'software' o 'hardware', con control remoto para solucionar el mismo, siendo el tercer nivel el relativo a proveedores, en relación a los problemas surgidos en las tiendas de Inditex, en incidencias surgidas en España o en el extranjero los siete días a la semana, en turnos de mañana, tarde y noche. OCTAVO.-No consta que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. NOVENO.-El 12 de diciembre de 2013 se celebra ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.'

TERCERO.-La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Valeriano frente a Oesia Network S.L. por inexistencia de despido, absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la mercantil demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente a los efectos correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Valeriano frente a la empresa Oesia Network S.L.C sobre despido y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se declare su cese como constitutivo de despido improcedente con los efectos inherentes a tal pronunciamiento. La mercantil demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

SEGUNDO.En lo atinente a la revisión fáctica a que se contrae el motivo primero del recurso articulado por la parte demandante frente a la resolución de instancia, cabe señalar que, con amparo procesal correcto, el recurrente interesa:

*En un primer apartado, que señala como A), del citado motivo primero, la modificación del ordinal primero a fin de que se redacte de la forma siguiente: 'D. Valeriano viene prestando servicios para la empresa Oesia Network ininterrumpidamente desde el día 18 de abril de 2011 hasta el 15/11/2013, con categoría de programador jr/operador o, percibiendo una retribución mensual de 1.533,34 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, invocando en pro de sus pretensiones, la documental de autos, en concreto, los contratos de trabajo celebrados el día 18/4/2011, folio 32, y el celebrado el 16/8/2013, folio 39, e informe de bases de cotización (folios 70 a 72), siendo así que, como señala inveterada doctrina, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (y antes de la Ley de Procedimiento Laboral) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, a lo que cabe añadir que la revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, de manera que, la aplicación al caso de lo expuesto, determina que no haya de tener acogida la revisión pretendida en el apartado primero del motivo primero pues, la frase cuya inserción se solicita, '..ininterrumpidamente desde el 18 de abril del 2011 hasta el 15/11/2013' incorpora elementos de carácter valorativo - conclusivo que chocan con los criterios y razonamientos de la sentencia en orden a la interrupción de los servicios al tratarse de distintas situaciones, sin que sea facultad de la parte sustituir, por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio del Juzgador 'a quo', debiendo permanecer inalterado en su prístina redacción el hecho probado primero de la resolución de instancia.

* En el apartado B) del propio motivo primero, la modificación del hecho probado segundo, para que se redacte de la forma siguiente: 'La relación laboral se amparaba en sendos contratos de obra cuyo objeto era la prestación de servicios como técnico en operaciones de sistemas informáticos: Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos: - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado consistente en realizar tareas de soporte técnico en el proyecto 'Operaciones de soporte Inditex', según acuerdo suscrito con nuestro cliente Telefónica Soluciones Outsourcing.., suscrito el 18 de abril de 2011, con la misma fecha de inicio. - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado definido como '...realizar labores de soporte técnico de 2º nivel para marketing dinámico de Inditex, en el proyecto 141 CAU Inditex, con código SAPNB0100428131, según acuerdo suscrito con el cliente TSO, durante la vigencia del contrato , salvo reducción de volumen, suscrito el 16 de agosto de 2013, con la misma fecha de inicio y por un período de prueba de tres meses', apoyando su solicitud de revisión en 'los contratos de trabajo suscritos por mi defendido con la empresa recurrida (obrantes a los folios 32, 70, 71 y 72 de autos) y, no sin dejar patente que los folios 70, 71 y 72 de autos no incorporan contrato de trabajo alguno sino que contienen los informes de bases de cotización relativos al actor y empresa aquí litigantes, cabe señalar que la documental invocada no pone de relieve la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la valoración y hermenéutica de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias a tal efecto y con arreglo a la sana crítica, sin que pueda soslayarse, a mayor abundancia, que no es viable sustituir las conclusiones del Juzgador de instancia, contenidas en el hecho probado segundo, por otras más acorde con los intereses particulares de la parte demandante, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del Juzgador 'a quo', al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, habiendo presidido la práctica de las pruebas en la instancia y escuchando las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, teniendo, en suma, facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de manera que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, revelen inequívocamente el error sufrido por aquel lo que no concurren en el caso. En consecuencia, ha de mantenerse inalterado el hecho probado segundo del relato histórico de la sentencia de instancia.

* En el apartado C) del motivo primero, interesa la adición - que no 'adicción' como, sin duda por mero error de transcripción se hace constar en el escrito de recurso - de un nuevo ordinal, que señala como Tercero, del siguiente tenor: 'Las obras y servicios reflejados en los contratos suscritos con el demandante se amparan en los contratos mercantiles suscritos entre la empresa demandada y la empresa Telefónica Soluciones de Outsourcing S.A.U de fecha 8/10/2008 y 8/10/2012', invocando en pro de sus pretensiones de adición de dicho ordinal, la documental de los folios 109 a 144, contrato de 8/10/2008 y 145 a 186, contrato de 8/10/2012, sin que haya de tener éxito la modificación fáctica citada pues, siendo de tener en cuenta que en el motivo segundo del relato histórico ya se hace mención al acuerdo suscrito entre la demandada y la empresa TSO, tampoco cabe soslayar que para el éxito de la pretensión de revisión en el marco del recurso de suplicación, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo - y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión - razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría, así como que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación, así como que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - de manera que la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - sin que en el caso se cumplan tales requisitos y, en consonancia con lo expuesto, ha de rechazarse la pretensión de adición del ordinal que propone la parte actora en el apartado C) del motivo primero del recurso.

* En el apartado D), solicita, el recurrente, que se suprima el hecho cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, arguyendo que 'no consta en prueba documental, ni ha sido objeto de prueba testifical, la petición o suscripción de baja voluntaria en la empresa...' siendo así que, como se desprende de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, entre otras, las sentencias de 21/11/1989 y 27/3/1990 , 'los hechos probados no pueden combatirse por el cómodo procedimiento de decir que no existen pruebas que los confirmen', añadiendo otras resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13/3/2000, que 'la formulación así planteada, exigiría al Tribunal ad quem, el análisis de toda la prueba practicada y tal examen global no tiene cabida en el recurso de suplicación dado su carácter extraordinario' de manera que la alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia para la revisión del relato histórico en el ámbito de la suplicación, dadas las amplias facultades que asistente al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción, a lo que no está de más añadir, a mayor abundancia, que, al folio 35 de autos, obra documento de finiquito, de fecha 15/8/2013 en el que obra signo y rúbrica bajo el marbete 'firma del trabajador' en el que al referirse a 'causa baja' se añade el término 'voluntaria' y la fecha antes señalada. En consecuencia, el apartado D) del motivo primero del recurso no ha de tener acogida.

TERCERO.En sede jurídica, con amparo procesal correcto, la parte actora denuncia, en el motivo segundo del recurso, la infracción, por inaplicación, del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia aplicable al mismo; la infracción, por indebida aplicación, del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y la infracción de los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores y, así las cosas, inalterados los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia, no ha logrado la parte demandante, aquí recurrente, desvirtuar los criterios y consideraciones a que llega el Juzgador de instancia y que se plasman en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida en el recurso y es que por mas que no se ha puesto de relieve la concurrencia de vicio o defecto en los contratos que rigieron la relación laboral entre las partes, siendo de reseñar que en ambos consta específica y concretamente la obra objeto de los mismos, así en la cláusula sexta como en las adicionales, estando integrados con los requisitos al efecto sin que se evidencie una situación de fraude de Ley que avalase las pretensiones del demandante, que tampoco ha logrado desvirtuar los criterios contenidos en la resolución 'a quo' en orden a la extinción del primer contrato por baja voluntaria en relación con el primero de los contratos sin que, el hecho de que, bajo otra cobertura contractual, el actor prestara sus servicios para la empresa desde el día posterior a la extinción de aquel determine inexorablemente que se cumpliese lo que pretende el demandante, esto es, que haya una ininterrumpida prestación de los mismos servicios para la empresa aquí demandada, pues la resultancia fáctica de la resolución 'a quo' es determinante al dejar patente, así en el ámbito histórico como en sede jurídica, en que consistieron las respectivas actividades desarrolladas por el demandante bajo el manto de cada uno de los contratos, llegando a la consideración de que el objeto y los servicios prestados fueron distintos en uno y otro período, de manera que al amparo del primer contrato su actividad consistió en, como primer filtro, la solución de problemas informáticos del personal que trabajaba para Inditex o bien pertenecía a dicha empresa, de ámbito nacional, en horario de lunes a viernes de 9:30 a 18:30 horas, mientras que en el segundo era para solucionar los problemas que pudieran surgir en las tiendas extendiéndose a las del extranjero, de manera que en el primer caso el actor era operador de periféricos y podía acudir directamente al lugar del problema y solucionarlo in situ, y en el segundo era operador ordenador, con funciones distintas e incuso estando integrado en grupos distintos y con horarios, asimismo, diferentes en el primero y segundo períodos citados, de manera que, siendo diferentes las actividades desarrolladas esto es, no desempeñando el demandante las mismas funciones con anterioridad en la empresa, la decisión empresarial de dar por extinguido el contrato dentro del período de prueba pactado, no se evidencian concurrentes las infracciones normativas a que se contrae el motivo segundo del recurso y conviene no olvidar que de la doctrina interpretativa del artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores se desprende que el tiempo de prueba debe adecuarse a la finalidad misma de la institución, que no es otra que posibilitar el conocimiento recíproco entre las partes del contrato, de manera que el empresario pueda valorar las actitudes del trabajador y la conveniencia de mantener el vínculo contractual asumido, circunscribiéndose la actuación de la empresa a los parámetros esenciales marcados por la doctrina en la hermenéutica del precepto estatutario de referencia pues, en atención a lo actuado, no se constata que el trabajador cesado en período de prueba hubiese desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa bajo cualquier modalidad de contratación, sin que pueda soslayarse que no se trata de una situación de calificación profesional ni movilidad funcional de los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores a que alude el recurrente, de manera que, en atención a lo expuesto, no desvirtuados los criterios y consideraciones a que se contrae la sentencia de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso interpuesto contra la misma y debe ser confirmada la citada resolución 'a quo'.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de fecha 9 de mayo de 2014 , en autos nº 1370/2013, instados por el aquí recurrente frente a la empresa Oesia Network S.L., sobre despido, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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