Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6395/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3040/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 6395/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106218
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11140
Núm. Roj: STSJ CAT 11140/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002251
Recurso de Suplicación: 3040/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6395/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de
fecha 6 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 412/2017 y siendo recurrido/a Ramón
. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo la demanda presentada per Ramón , contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a l'actor en situació d'incapacitat permanent en grau d'absoluta per a qualsevol activitat, derivada derivada de malaltia comuna, amb el dret a percebre, a càrrec de lINSS, una pensió del 100% sobre una base reguladora de 2.384,56 euros mensuals i data d'efectes econòmics del dia 20-1-2017, i tot l'anterior a més de les revaloracions i dels mínims legals corresponents.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS, amb el NASS NUM001 i va néixer el NUM002 -1958 (expedient administratiu i no controvertit, foli 56). Segon. Conforme una resolució de lINSS de 23-1-2017, li va ser reconegut a l'actor una incapacitat permanent en grau de total per a la seva professió habitual de personal de neteja en hospital, amb una base reguladora de 2.384,56 euros, un percentatge del 75%, i amb efectes del dia 20-1-2017 (expedient administratiu i no controvertit, folis 35 a 36).
Tercer. El dictamen mèdic de lICAM de data 15-12-2016, amb proposta d'IP, diagnostica les següents limitacions funcionals: 'Cardiopatia isquèmica. IAM anterolateral Killip i amb trombo aplical resolt. Malaltia de 3 vasos. Revascularització amb 2 stents amb funció sistòlica deprimida, en classe funcional II, pendent de desfibril.lador automàtic. Amb limitació funcional a l'actualitat'. En l'apartat d'observacions safirma ' IP per esforços' (expedient administratiu, folis 56 a 57).
Quart. Linforme mèdic del Dr. Jose Ángel , de data 1-3-2019, i la seva pericial mèdica, acrediten que el pacient està afectat de 'Cardiopatía isquémica crónica grave que debutó en el año 2015 en forma de IAMCEST ANTERIOR KILLIP I demostrándose enfermedad coronaria severa de tres vasos portador de 4 stents. Portador de DAI por alto riesgo de muerte súbita. Se constata una FE severamente deprimida del 35%' (doc.1 a 8 i pericial mèdica de lactor).
Cinquè. Interposada una reclamació prèvia el 3-3-2017 va ser desestimada el 21-3-2017 (expedient administratiu, folis 58 a 63).
Sisè. La base reguladora de la prestació és la de 2.384,56 euros anuals, el percentatge del 100% i la data d'efectes del dia 20-1-2017 (expedient administratiu i conformitat).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó el recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la anterior sentencia estimatoria de la demanda y que declara a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo la revocación de la sentencia y su absolución de los pedimentos de la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su en apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sostiene en su recurso, que el hecho probado cuarto acredita las patologías del actor pero no tiene en cuenta que presenta una clase funcional II de la NYHA, como se acredita en los documento 56 y 57 (dictamen del ICAM) y que si el hecho probado cuarto no acredita clase funcional, la misma debe entenderse como cierta la del hecho probado tercero en grado II y por ello limitativa únicamente ante moderados esfuerzos, pero no ante otros livianos o sedentarios Ha sido impugnado el recurso por la parte actora, mediante escrito por reproducido, en el que suplica su desestimación y la ratificación de la sentencia.
La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: (......) c) Incapacidad permanente absoluta.
(......) 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
(......) 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).
Por su parte, esta Sala, que comparte y aplica dicha jurisprudencia, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014, 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017, tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: 'deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Y en relación a los problemas cardiacos, venimos sosteniendo, como regla general, que son acreedores de incapacidad absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes ( SSTSJ Catalunya 28 de septiembre del 2011, Recurso: 7086/2010; 08 de noviembre del 2010, Recurso: 113/2010, y de 13 de junio de 2014, STJS CAT 18/4/2017 , Recurso 779/2017, y en Recurso 3858-18, entre otras), pues la fracción de eyección es un dato indicativo de la limitación funcional.
Así como, también, cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV de la NYHA, siendo que en SSTSJ Cat., Social, sección 1, de 19 de Julio del 2011, Recurso: 4702/2010; de 28 de Febrero del 2005, Recurso: 1321/2004, etc..., hemos declarado que: 'La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea, o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física. Actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo)'.
Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, por reproducido, y en particular, el hecho probado quinto que declara probado el cuadro patológico que presenta el actor, no podemos sino concluir, que como consecuencia del mismo, y no de otro que no ha pasado a los hechos declarados probados de la sentencia, y que por tanto no puede ser tenido en cuenta en este recurso extraordinario, y de conformidad con lo razonado por el Juez a quo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en relación con el tercero, no le resta capacidad laboral suficiente, pues tiene limitado todo trabajo, aún los oficios más sedentes y livianos y no solo los que requieran de esfuerzos físicos.
En efecto, la cardiopatía isquémica crónica grave que padece se presenta con una fracción de eyección inferior a 40%, como sería exigible para una Incapacidad permanente absoluta, según doctrina de la Sala, pues tiene la severamente deprimida del 35%, cuando la normal viene considerándose en torno al 55%, y ello con independencia de que no se ha calificado por el juez en el hecho probado cuarto de la sentencia su respuesta funcional de acuerdo a la NYHA, pues dicha función ventricular tan disminuida ya le produciría por si sola una mayor limitación funcional que la ya reconocida, máxime siendo portador de DAI por alto riesgo de muerte súbita.
Y si a ello unimos, que el juez a quo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, valora, también, el informe médico de cardiología del Hospital Quirón de Barcelona, de 1-3-19 (folio 76 de las actuaciones ) y el del ICAM de 15-12-16, para concluir que se trata de una severa miocardiopatía dilatada con severa disfunción ventricular, fracción de eyección inferior entre el 33 y el 38%, y una clasificación funcional III de la NYHA, podemos entender que, parte ya de una acusada limitación de la actividad física, sin síntomas en reposo también, pero en la que cualquier actividad física provoca la aparición de los síntomas. Por lo que combinada tal situación, con la deprimida fracción de eyección objetivada, también entenderíamos la situación de la parte actora como determinante de una imposibilidad para el desempeño de cualquier trabajo o actividad, y no solo para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de personal de limpieza en hospital, ya declarada en vía administrativa Por ello lo que procede es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte recurrente conforme al art. 235.1 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia dictada el 6/3/2019 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos 412/2017, que confirmamos en su totalidad . Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
