Última revisión
08/09/2009
Sentencia Social Nº 6399/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/1999 de 08 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 6399/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106181
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 8 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6399/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Cargill España, S.A. frente al Auto del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 19 de enero de 2009 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 318/1999 y siendo recurrido/a Conrado , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 5 de noviembre de 2008 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro tener por ejecutada el acta de conciliación judicial, de la que dimana este proceso de ejecucción, imponiendo las costas del mismo, consistentes en los honorarios de letrado, a la parte demandada y ejecutada Cargill España, S.A.; declaro no haber lugar a la liquidación de intereses que solicitó asimismo la parte actora y ejecutante."
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que lo impugnó , se resolvió por auto de fecha 19 de enero de 2009 , que lo desestimaba.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el 18 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el juzgado social, escrito de la parte demandada y ejecutada, formulando recurso de reposición contra el auto dictado precedentemente y en el particular en el que se le imponían las costas del proceso de ejecución consistente en los honorarios de letrado a la recurrente.
El juzgado social procedió a dictar auto de fecha 19-1-09 por el que se desestimó el recurso interpuesto, formulando la empresa ejecutada CARGILL ESPAÑA SA, el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL , denunciando la infracción de los arts. 32.5, 241.1, y 539.1 de la LEC, así como el art. 267.3 de la LPL .
SEGUNDO.- Que como ha venido señalando reiteradamente la jurisprudencia, la cuestión relativa al examen de si contra la inclusión o no de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia es elemento de naturaleza tal que permita su conocimiento por los TTSSJJ en vía de suplicación o incluso de casación ante el TS, ha de ser inclusive planteada de oficio, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2008 cuando resuelve sobre análogo supuesto al tiempo que reitera doctrina de esta Sala tanto en la sentencia que se cita de contraste como en las de 14 de noviembre de 1996, 1 de febrero de 1999 y 16 de marzo de 2004, y ello aún en el supuesto como en el presente que la parte impugnante del recurso ni siquiera lo ha mencionado y ello por ser una cuestión de orden público procesal .
Al respecto pues, la Sala con carácter previo al examen del contenido del recurso, debe entrar en su examen.
La sentencia del TS de 24 de abril de 1996 , cuya doctrina han seguido las posteriores sentencias de 28-2-08, 3-6-08 y 25-6-08 , consideró que "la cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, uno de los dos supuestos en que es factible recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 188-2 L.P.L .; el auto que decide sobre honorarios de Letrado, está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido artículo aquel recurso; la tasación de costas en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el art. 188-2 de la L.P.L EDL 1995/13689 ., solo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso".
La aplicación de la doctrina al presente caso conduce a la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a conocer del motivo planteado, al no ser procedente el recurso de suplicación.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación formulado por la empresa CARGILL ESPAÑA SA, contra el auto de fecha 19-1-09 resolutorio del recurso de reposición planteado frente al precedente auto de 5-11-08 y en consecuencia la firmeza de dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
