Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 64/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2007 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 64/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100223
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1245
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00064/2007
Rec. núm. 64/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente en funciones
D. Rafael López Parada
D. Juan José Casas Nombela /
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En Valladolid a veintiuno de febrero de dos mil siete.
P> P> La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 64 de 2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 383/06) de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Juan Carlos contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, derivada de accidente de trabajo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
Primero.- El actor D. Juan Carlos , mayor de edad, nacido el 30-3-1959 y con D.N.I. NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social al nº NUM001 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de celador, prestando servicios para la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, Complejo Asistencial de Palencia. Segundo.- En fecha 6-1-2006, el Sr. Juan Carlos inició una baja laboral por accidente de trabajo siendo dado de alta el 13-3-2006 por mejoría con secuelas, habiéndose emitido el 3-3-2006 Informe Clínico-Laboral por la Inspección Médica de la Gerencia de Salud de Area de Palencia en el que se indicó como diagnóstico:
- Síndrome coronario agudo con elevación de ST en Abril 2003, considerado accidente de trabajo. En junio 2003 parada cardiorrespiratoria por fibrilación ventricular. Implantación de desfribilador automático. Trombosis de ilíaca izquierda en julio 2003.
- En enero 2006: cuadro sincopal por episodio de fibrilación ventricular,.
- Se solicita valoración de secuelas de AT (Baremo o Invalidez Permanente Parcial).
Tercero.- Aperturado ante el INSS, Dirección Provincial de Palencia, expediente administrativo para la valoración laboral de D. Juan Carlos , el 18-4-2006 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se hizo constar:
· Antecedentes:
- Calificado como IP en Septiembre/05 con los diagnósticos de cardiopatía isquémica crónica. Arterias coronarias sin lesiones significativas y función conservada. Vasoespasmo coronario. Portador del DAI, Isquemia subaguda de EEII por trombosis ilíaca izquierda.
- El 6-10-2005, ante reclamación presentada por el paciente indicando que si podría volver a su puesto de trabajo se califica en EVI como sin invalidez.
· Deficiencias más significativas:
- Cardiopatía isquémica crónica.
- Arterias coronarias sin lesiones significativas y función ventricular conservada.
- Vasoespasmo coronario.
- Portador de DAI
- Isquemia subaguda de EII por trombosis ilíaca izquierda.
- Episodio de FV correctamente tratado por DAI normofuncionante (enero 2006).
· Evolución: favorable
· Limitaciones orgánicas y funcionales:
- Esfuerzos moderados repetitivos de MMII, deambulación rápida y prolongada.
- Tareas de gran intensidad física.
Emitiéndose por el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamen propuesta el 20-4-2006.
3º.1.- El INSS por Resolución de 12-5-2006 acordó denegar la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 3º2.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 19-6-2006 la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 5-7-2006. 4º.- En fecha abril de 2003, D. Juan Carlos sufrió una angina variante en territorio de coronaria derecha, con enfermedad coronaria no significativa en descendente anterior y circunfleja, manteniendo función sistólica normal. 4º.1.- En junio de 2003, presentó parada cardiaca recuperada por fibrilación ventricular, siéndole implantado en julio de 2003 primoimplante de desfribilador automático. 4º.2.- En julio de 2003, al Sr. Juan Carlos le fue objetivado un cuadro de isquemia subaguda de extremidad inferior izquierda por trombosis ilíaca izquierda, con evolución favorable con tratamiento médico. 4º.3.- En enero de 2006, D. Juan Carlos presentó un episodio de fibrilación ventricular correctamente tratado por el desfribilador que tiene implantado. 5º.- D. Juan Carlos presenta:
- Cardiopatía isquémica crónica. Arterias coronarias sin lesiones significativas y función ventricular conservada. Vasoespasmo coronario.
- Portador de desfribilador automático.
- Arritmias ventriculares severas. Fibrilación ventricular con choque eléctrico del desfribilador eficaz.
- Arteriopatía periférica (isquemia subaguda de extremidad inferior izquierda por trombosis ilíaca izquierda).
6º.- La base reguladora de la situación de incapacidad temporal iniciada el 6-1-2006 ascendió a 1.652,61 euros/brutos/mes. 7º.- Ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia se ha tramitado expediente NUM002 en relación a D. Juan Carlos a quien el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Palencia objetivó el 22-2-2006 una enfermedad de aparato circulatorio por disritmia de etiología no filiada, siendo su valoración parcial del 35%, reconociéndole la Gerencia por Resolución de 22-2-2006 un grado de minusvalía del 36% por discapacidad física desde 14-12-2005 con 0 puntos por movilidad reducida y 0 puntos por necesidad de concurso de tercera personal. 8º.- Por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Complejo Asistencial de Palencia se solicitó el 15-3-2006 del Servicio de Cardiología del Hospital General Río Carrión de Palencia informe sobre el trabajador D. Juan Carlos sobre posibilidad de hacer turnos (M,T,N) y de manipular cargas. 8º.1.- Dicho informe fue emitido el 21-4- 2006 en los siguientes términos:
El paciente Juan Carlos , está diagnosticado de Cardiopatía Isquémica con función ventricular izquierda conservada, pero ha presentado alteraciones severas del ritmo cardiaco: Fibrilación ventricular que precisó choque eléctrico y actualmente es portador de Desfribilador Automático Implantable, que además ha sido eficaz con un choque automático en enero 2006. Por ello el paciente debe evitar todo tipo de estrés físico y psíquico, por lo que debe evitar la realización de turnos ya que precisa adecuado descanso nocturno y vida ordenada, así como igualmente debe evitar coger pesos ya que supone ejercicio isométrico absolutamente contraindicado. Sin embargo, es conveniente una actividad laboral moderada. 8º.2.- Por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Complejo Asistencial de Palencia se emitió el 3-4-2006 Informe Clínico Laboral en relación a D. Juan Carlos indicándose: Valorando las características y tareas de su puesto actual (celador, encargado de turno) en el que hace funciones de supervisión de la plantilla de celadores sin necesidad de manipular cargas, recomendamos que de manera prioritaria se evite la realización de turnos de trabajo. 8º.3.- Atendiendo tal recomendación, D. Juan Carlos a partir del 1-6-2006 ha dejado de realizar noches, prestando servicios como encargado de turno de celadores, lo que le repercute en sus retribuciones (se hacía una media de siete noches mensuales, siendo el precio noche de 22,69 euros y la víspera de festivos de 36,74 euros). 9º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de 17 de noviembre de 2006 , estimó la demanda deducida por D. Juan Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación de aquél a incapacidad permanente parcial para su profesión de celador sanitario, derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar indemnización a tanto alzado en cuantía de 39.662,64 euros. De esa suerte, la citada sentencia rectificó las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que presenta el Sr. Juan Carlos no son tributarias de incapacidad profesional permanente en grado alguno.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, recurso que discurre sólo por el territorio del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y recurso que atribuye en primer lugar a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso de la Sala a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia. D. Juan Carlos , de 47 años de edad y celador al servicio de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, sufrió accidente de trabajo en junio de 2003, al presentar un cuadro de parada cardiaca por fibrilación ventricular resucitada, implantándose al paciente en julio siguiente un desfibrilador automático. En enero de 2006 el Sr. Juan Carlos presentó un nuevo episodio de fibrilación ventricular, que fue correctamente atajado por el desfibrilador implantado. El citado celador sanitario objetiva en la actualidad el siguiente cuadro: cardiopatía isquémica crónica; arterias coronarias sin lesiones significativas y función ventricular conservada; vaso espasmo coronario; arritmias ventriculares severas, habiéndose implantado desfibrilador automático; arteriopatía periférica, con isquemia subaguda de extremidad inferior izquierda por trombosis ilíaca izquierda. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del centro hospitalario en el que presta servicios D. Juan Carlos recomendó en marzo de 2006 que el citado celador evitase la realización de turnos, al precisar adecuado descanso nocturno y vida ordenada. En atención a ello, desde junio de 2006 el Sr. Juan Carlos ha dejado de hacer noches, habiendo pasado a prestar servicios como encargado de turno de celadores.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, el celador sanitario ahora recurrido tiene contraindicada la deambulación rápida y prolongada, la ejecución de tareas exigentes de actividad física intensa, así como el sometimiento a situaciones de estrés físico y psíquico, habiéndose aconsejado la realización de vida ordenada con buen descanso nocturno, lo que ha determinado el abandono por D. Juan Carlos de la prestación de servicios en noches. Así las cosas, parece razonable la conclusión alcanzada por la sentencia de Palencia, conclusión esa sugerida también en el Informe Clínico-Laboral elaborado por los servicios de la Inspección Médica, puesto que las limitaciones que presenta el paciente y las recomendaciones terapéuticas dirigidas al mismo se traducen en una merma de la capacidad de rendimiento profesional sensible, notoria, evidente, de fácil percepción en ese territorio del rendimiento o en ese otro de la onerosidad que implica la ejecución del quehacer profesional, términos los citados a los que podría equivaler esa especie o modalidad de la invalidez profesional en que la incapacidad permanente parcial consiste. Es evidente que la actividad ordinaria del celador sanitario exige deambulación frecuente, así como coyunturales cargas de pesos y sometimiento a situaciones estresantes. Y es claro también que las indicaciones terapéuticas y de salud vital que se han pautado repercuten de manera sensible en la capacidad de ganancia del Sr. Juan Carlos , puesto que ese celador no sólo va a sufrir mermas retributivas como consecuencia de tener vetada la realización de turnos, sino también como consecuencia de no poder participar en algunos de los proyectos u objetivos que se compensan con retribuciones variables, de acuerdo con el régimen retributivo del personal sanitario de los servicios de salud que se contempla en el Real Decreto Ley 3/1997, de 11 de septiembre . Por ello, no incurrió el pronunciamiento de Palencia en la infracción normativa al mismo atribuida, debiendo en consecuencia decaer el motivo analizado.
SEGUNDO.- También con el cobijo que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, estima la Administración recurrente en un segundo motivo de suplicación que la sentencia de origen vulneró lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , dado en desarrollo de la Ley 24/1972, de 21 de junio , de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. En definitiva, patrocina la parte recurrente que la base reguladora de la prestación reconocida en beneficio de D. Juan Carlos hubo de ser la de 1346,92 euros, esto es, la base de cotización del citado celador del mes de marzo de 2003, mes ese que fue el inmediato anterior a la incapacidad temporal que iniciara aquél el 23 de abril del año citado.
La Sala no puede compartir ese parecer. Es cierto que el precepto reglamentario que se estima infringido dispone que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial será la que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal de la que derive la invalidez. Ahora bien, la incapacidad temporal de la que deriva la invalidez parcial declarada no es aquella de abril de 2003, sino la que inició el Sr. Juan Carlos el 6 de enero de 2006 como consecuencia de sufrir un nuevo episodio de fibrilación ventricular. Desde otro punto de vista, si la prestación compensatoria de la incapacidad permanente parcial tiende a paliar la merma en la capacidad productiva que genera la enfermedad o el accidente, con potencial merma económica o retributiva también, es lógico entonces que la referida compensación parta de lo que era la capacidad económica existente cuando se inicia la baja laboral que antecede a la declaración de invalidez, no aquella posible pretérita baja que siguió al suceso accidental y respecto de la que hubo recuperación, lo que es el caso de D. Juan Carlos . Por ello, tampoco incurrió la sentencia de Palencia en esta segunda atribuida infracción.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia en virtud de demanda promovida por D. Juan Carlos contra referidas recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

