Última revisión
04/02/2009
Sentencia Social Nº 64/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5861/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 64/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100037
Encabezamiento
RSU 0005861/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00064/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0031144, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005861 /2008
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Juan Manuel
Recurrido/s: DECORACION E INSTALACIONES SERVIHOGAR SL LA GRAN REFORMA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000648 /2008 DEMANDA 0000648 /2008
Sentencia número:64/09-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a cuatro de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005861 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA SARA BOCARDO FAJARDO, en nombre y representación de Juan Manuel , contra la sentencia de fecha 09/07/08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 023 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000648 /2008, seguidos a instancia de Juan Manuel frente a DECORACION E INSTALACIONES SERVIHOGAR SL LA GRAN REFORMA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que D. Jesús Carlos , contrató con la "La Gran Reforma", empresa gestionada por D. Felix , como titular o administrador de la mercantil demandada, Serví hogar SL, para realizar obras de reforma en su vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , Escalera NUM001 - NUM002 de esta capital, obras que se iniciaron en el mes de noviembre de 2007.
SEGUNDO.- Que D. Juan Manuel y D. Gustavo , de nacionalidad rumana fueron contratados por la referida empresa con ocasión de realizar los trabajos de instalación eléctrica en la vivienda de D. Jesús Carlos , acudiendo a la misma a dichos efectos en día no determinado del mes de marzo de 2.008.
TERCERO.- Que D. Jesús Carlos echó de su domicilio a la empresa con la que había contratado por defectuosa realización de los trabajos de reforma encomendados, el 28 de mayo de 2008.
CUARTO.- Que en fecha 23 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda promovida en reclamación por despido por Juan Manuel , frente a la empresa DECORACIÓN E INSTALACIONES SERVIHOGAR SL, debía absolver como absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/12/08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/01/09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido contra la mercantil DECORACIÓN E INSTALACIONES SERVIHOGAR, S.L., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora en el que se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril .
El primero, por infracción de los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que "A la vista de la concurrencia en la relación existente entre la mercantil demandada y D. Juan Manuel de los elementos definitorios de la relación laboral, entendemos que el contrato celebrado entre ambas partes, recogido en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia que se recurre ha de ser calificado como contrato de trabajo."
El segundo, por infracción del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de esta Tribunal Superior de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, "como ha quedado acreditado a través de la testifical celebrada, tras manifestar a Don Juan Manuel su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo que les unía, la entidad demandada no le asignó nuevas obras, ni acudió de nuevo a las ya asignadas. Por todo ello debe estimarse como acreditados tanto la relación laboral existente entre Don Juan Manuel y la mercantil demandada como el despido verbal de Don Juan Manuel por la entidad demandada."
Delimitado el objeto del presente recurso, y habida cuenta que constituye el núcleo central de la controversia la cuestión competencial, es reiterada doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/05/1990 y 11/07/1990, que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en Suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que además escapa al poder de disposición de las partes.
Y es precisamente el examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que llevaría a la Sala a compartir la conclusión adoptada en la Sentencia recurrida, puesto que, se ha de partir de la existencia de relación laboral cuando se realiza una prestación de servicios en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito organizativo y de dirección (artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores ), que se presume existente siempre que se demuestre que se prestan servicios a otro a cambio de una remuneración por cuenta de éste y bajo su dependencia (artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores ).
El mero hecho de trabajar para otro no constituye base suficiente para que entre en juego la mencionada presunción legal favorable a la existencia de contrato laboral, puesto que también exige, como hemos visto, que el trabajo se preste por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y a cambio de una retribución. La operatividad de esta presunción legal, pues, es mucho más limitada de lo que normalmente se invoca, y únicamente se utiliza para dar por bueno que el trabajo se hace en forma voluntaria y personal, así como para descartar que se esté ante un supuesto legal de exclusión de la calificación jurídica de contrato de trabajo, según tiene reiterado la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita.
Así pues, la base del análisis de la Sala, habrá de venir construida sobre la indagación y la constatación, de la existencia de una prestación de servicios del actor, para después analizar si en la misma concurren las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo. Y a estos efectos, no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil, tesis que aplicada al supuesto objeto de las presentes actuaciones, nos lleva a confirmar, se insiste, la resolución combatida en cuanto que ninguna de las notas determinantes de la laboralidad se da aquí.
En efecto, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, consta debidamente acreditado que el actor, de nacionalidad rumana, fue contratado por la mercantil DECORACIÓN E INSTALACIONES SERVIHOGAR, S.L., para realizar trabajos en la instalación eléctrica de la vivienda de D. Jesús Carlos (Hecho Probado Segundo), y como ya se ha señalado de la mera existencia de un servicio o actividad determinada, no cabe inferir, sin más, la existencia de un contrato de trabajo.
Es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión contenida en su demanda, esto es, le incumbe a la parte actora la prueba de la existencia de la relación laboral y de la existencia del postulado despido verbal, supuestamente acaecido con fecha 15/04/2008 (Hecho Primero de la Demanda). Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento , según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.
Finalmente se ha de señalar que la jurisprudencia ha establecido que la denominada "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino una mera facultad, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como establecieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 09/06/1988, 07/03/1991 y 25/03/1991 .
Por todo ello, ante la inexistencia de relación laboral alguna entre las partes y la inexistencia del pretendido despido del actor, supuestamente operado con fecha 15/04/2008, resulta obvio, que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000586108 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

