Sentencia Social Nº 64/20...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Social Nº 64/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2009 de 12 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 64/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100202

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:203

Resumen:
Plantea una demanda por despido una trabajadora que estando afiliada a un sindicato habia participado activamente en una huelga convocada en su dia , fue miembro del comité de huelga, habia denunciado en varias ocasiones a la empresa ante la Inspección de Trabajo. La empresa procedio a despedir a la trabajadora alegando transgresión de buena fe contractual . Por el Juzgado de lo Social se estimó la demanda declarando el despido nulo , interpuesto recurso de Suplicación por la mercantil , es desestimado por la Sala. Por esta se argumenta que habiendose alegado la vulneración de derechos fundamentales, libertad sindical , derecho de indemnidad, y habiendo probado por parte de la trabajadora unos indicios de su vulneración , se invierte la carga de la prueba siendo la empresa quien debe de acreditar que no se ha producido tal vulneración y que el despido acordado responde a una causa y no es una represalia por al acitvidad sindical de la trabajadora y/o en su caso las denuncias realizadas, haciendo la Sala una especial referencia al derecho de garantia de indemnidad

Encabezamiento

Recurso nº 1745/09 AM Sent. Núm. 64/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a doce de Enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 64/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Gas Auto S. C.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, Autos nº 1745/09 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Africa contra Gas Auto S.C.A. y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 26 de febrero de 2009 por el juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: La actora, Doña Africa , con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios con carácter indefinido por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil "Gas Auto S. C.A. ", con CIF B-21153267 y dedicada a la actividad económica de gestión de servicio de taxis, en el centro de trabajo de Huelva desde el 3 de septiembre de 1986, ostentando la categoría profesional de Telefonista y percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 38,44 euros.

La entidad demandada es un Centro Especial de Empleo , y dispone de Convenio Colectivo propio.

SEGUNDO: Con fecha 8 de enero de 1991 la demandante solicitó excedencia voluntaria, que le fue concedida por un período de dos años, y prorrogada posteriormente por un período de otros tres años.

Con fecha 20 de abril de 1995 la demandante solicitó reincorporarse a su puesto de trabajo, lo que verificó el día 1 de marzo de 1996.

TERCERO: Con fecha 26 de diciembre de 2006 se celebraron en la empresa elecciones correspondientes al preaviso nº 480/06, resultando la hoy actora elegida representante por el Sindicato Unitario.

CUARTO: El 10 de enero de 2008 se constituyó la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa demandada.

En el curso de dicha negociación, fue convocada por el Sindicato Unitario una huelga indefinida, que comenzó a las 0 ,00 horas del día 6 de abril de 2008. Con fecha 7 de abril de 2008 , el Sindicato Unitario solicitó la mediación del Excmo. ayuntamiento de Huelva en el conflicto.

QUINTO: El día 4 de abril de 2008, Don Isaac, Secretario de Acción Sindical del Sindicato Unitario, presentó ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva denuncia contra la empresa, interesando "se obligara a la misma a abrir los dos cuartos de baño existentes con las condiciones mínimas de seguridad e higiene, a dar a cada operario unos cascos auriculares para el desempeño de sus funciones profesionales, a que la rampa de acceso al baño sea antideslizante y a que se reparen los sillones o se pongan nuevos y a que si existieren motivos para la instalación de cámaras para vigilar a los trabajadores se haga conforme a la ley". Dicha solicitud fue reiterada a la Inspección de Trabajo por el Sr. Isaac el día 23 de julio de 2008 (folios 898 y 899, a que hacemos aquí expresa remisión).

SEXTO: Los días 9, 18 y 21 de abril de 2008 , Don Isaac, presentó ante la Inspección de Trabajo nuevas denuncias, incorporadas a los folios 895, 896 y 897 de lo actuado, que damos por reproducidos.

SÉPTIMO: El 16 de mayo de 2008 el Sr. Isaac puso en conocimiento de la Autoridad Laboral la desconvocatoria de la huelga , y la convocatoria de una nueva, para los días y horas especificados en el ordinal cuarto del escrito incorporado al folio 903 de lo actuado, a que nos remitimos, y en el que hacía constar que el comité de huelga estaba compuesto por cinco trabajadores, entre los que figuraba la hoy actora.

OCTAVO: Damos por reproducido el contenido del Acta de finalización del procedimiento de conciliación/mediación previo a la vía judicial n° 21/2008/018, fechada el 27 de mayo de 2008, e incorporada a los folios 914 a 917 de lo actuado.

NOVENO: En la entidad demandada se implantó hace unos seis años un sistema de localización y asignación de servicios de forma mecánica por G.P.S., a través de un sistema informático denominado "Taxitronic":

El operador o telefonista , al comenzar su turno, introduce su código personal en el ordenador, registrando el sistema cuantas operaciones realice desde ese momento. Cuando recibe una demanda de servicios, ha de activar la tecla "registrar" en la "pantalla de reserva" de su ordenador, lo que determina que el sistema, tras realizar una búsqueda , asigne el servicio de manera automática al taxi que lleva más tiempo libre.

Cuando lo que se demanda es un servicio que requiera un vehículo con determinadas características (tamaño, adaptación por minusvalía, coger con conocimiento de idiomas), el operario ha de teclear la opción "vehículo fijo", que permite la asignación del servicio a un concreto vehículo.

En los casos en que, pese a activar la opción "registrar", no se obtiene respuesta del sistema , éste vuelve a la "pantalla de despachos", siendo el operador quien pide información de la situación de los taxis a través de la emisora, y adjudica el servicio tecleando en dicha pantalla la opción "vehículo fijo".

Los telefonistas tienen indicaciones de la empresa de hacer esperar a los clientes el menor tiempo posible.

DÉCIMO: El día 24 de julio de 2008 la empresa estableció un "Plan de Funcionamiento para la sección de Teletaxi" (folios 838 a 841, que damos por reproducidos) en cuyo apartado segundo, y respecto a los servicios, se indicaba: "los servicios que están en el BRAVO, se darán por VOZ, no pasados 1 minuto". Ese mismo día se celebró reunión entre los miembros de la Comisión Disciplinaria, Junta Directiva y varios operadores , entre los que se encontraba la hoy actora, con el resultado que figura en el Resumen incorporado al folio 833 de lo actuado, en el que consta textualmente: "hay que modificar el tiempo de espera que se debe tener en pantalla los servicios sin darlo por voz, pasa de un minuto a dos minutos":

DECIMO PRIMERO: La hoy actora asignó servicios al taxi con licencia n° 119, tecleando la opción vehículo fijo, los días que a continuación se especifican:

1°/.-15-09-08. Momento reserva: 09:33:06 h. Momento despacho: 09:33:26 h.

2°/.-04-08-08. Momento reserva: 14:25:06 h. Momento despacho: 14:25:30 h

3°/.-28-07-08. Momento reserva: 18:37:38 h. Momento despacho: 18:37:53 h.

4°/.-02-03-08. Momento reserva: 21:06:02 h. Momento despacho: 21:06:35 h. El mencionado servicio fue anulado.

5°/.-06-02-08. Momento reserva: 13:35:30 h. Momento despacho: 13:35:50 h.

6°/.-06-02-08. Momento reserva: 12:47:15 h. Momento despacho: 12:47:45 h. El mencionado servicio fue anulado.

7º/.- 28-12-07. Momento reserva: 01:22.25 h.Momento despacho:01:22:43h. El mencionadoservicio fue anulado.

8°/.- 23-12-07.Momento reserva: 17:45:44 h.Momento despacho:17:46:20h.

9°/.-11-12-momento reserva: 20:06:00h. Momento despacho:20:06:17h.

10°/.-03-12-07.Momento reserva:23:24:00 h. Momento despacho 23:24:39 h

11°/.-18-11-07.Momento reserva:17:04:26 h.

12°/.-17-11-07.Momento reserva:10:33:19 Momentodespacho:10:33:35h.

13°/.-17-11-07.Momento reserva:09:32:16h. Momentodespacho:09:32:30h.

14°/.-17-11-07.Momento reserva:09:20:13h. Momentodespacho:09:20:52h.

15°/.-06-10-07.Momento reserva:05:35:32.h.

Momentodespacho:05:37:02h.

16°/.-13-09-07.Momento reserva:01:04:51.

Momentodespacho: 01:09:20 h.

Damos por reproducido el contenido de los partes diarios de incidencias incorporados a los folios 867 a 879 de lo actuado, así como el del listado de servicios dados por el conjunto de operadores , que obra a los folios 55 a 824 de lo actuado.

DECIMO SEGUNDO.- Con fecha 22 de septiembre de 2008 la empresa comunicó a la actora la incoación de expediente contradictorio, mediante escrito incorporado a los folios 858 y 859, que reproducimos. Idéntica comunicación fue efectuada el día 10 de octubre al Sindicato Unitario, al que la demandante se encuentra afiliada.

Con fecha 1 de octubre de 2008 la Sra. Africa presentó escrito de alegaciones, en el que hacía constar que "todo lo expuesto y recogido en los puntos de este documento, son acusaciones falsas. Por lo que entiendo que la empresa continua en su actitud de persecución sindical que inició en la huelga que convocamos por la negociación colectiva y las denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo por el reiterado incumplimiento de la legislación laboral vigente y de las normas de seguridad en el trabajo":

El 15 de octubre de 2008 , el Secretario de acción Sindical del Sindicato Unitario, presenta escrito de alegaciones, en el que indicaba que debían "cesar de inmediato la persecución sindical y la violación de los Derechos fundamentales de los trabajadores que vienen cometiendo contra la referida Delegada junto al resto de compañeros que participaron en la huelga convocada por esta organización sindical (. ..)".

DECIMO TERCERO.- Con fecha 30 de octubre de 2008 la patronal hizo entrega a la actora de comunicación escrita de despido del tenor literal siguiente: "Muy Sra , nuestra:

En fecha 25 de septiembre de 2.008 se le comunicó la apertura de expediente contradictorio, concretándose en dicha comunicación detalladamente los hechos que lo motivaban y los días en que tales hechos habían tenido lugar , indicándose que los mismos podrían constitutivos de falta muy grave. En la referida comunicación se le concedió trámite de audiencia para efectuar las alegaciones que estimase pertinentes , lo que realizó por medio de escrito de fecha 29 de septiembre de 2.008.

Asimismo, y al objeto de garantizar cualquier Derecho que pudiera asistirle, dada su condición de afiliada y de representante de los trabajadores, se puso en conocimiento del Sindicato al que se encuentra afiliada la existencia del expediente, por si por su parte se quisiera realizar cualquier tipo de alegación al respecto, cosa que hizo mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2.008. Concluido el expediente contradictorio y , cumplidas las distintas previsiones formales legalmente establecidas en los artículos 55.1 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, por la presente se le comunica que la dirección de la empresa, tras el estudio detenido de las alegaciones por usted formuladas y las realizadas por el sindicato, que en nada desvirtúan los hechos imputados, ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos al día 31 de octubre de 2008. Por otro lado, y ante la imputación que al respecto hace en su escrito, indicarle que la anterior decisión y el expediente en que la misma ha sido adoptada, nada tienen que ver con su actividad sindical, pues , como bien sabe, ésta siempre ha sido escrupulosamente respetada por la empresa. Por ello, consideramos que la imputación que hace reviste especial gravedad, reservándose esta entidad el ejercicio de cualquier Derecho que pudiera asistirle al respecto, ante cualquier orden. Dicha decisión, se fundamenta únicamente en que usted ha incurrido en incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en una clara transgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo y que se concreta en los siguientes hechos, cuya entidad y autoría han quedado probados en el presente expediente:

A través de un control rutinario llevado a cabo entre los días 15 y 20 de septiembre de 2.008 , la empresa ha comprobado que usted, faltando a la buena fe contractual que hasta ahora la unía, desde el mes de agosto de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2008 , ha venido manipulando el sistema de gestión de flotas, anulando la asignación automática de servicios, para desviar y asignar manual y directamente diferentes servicios a un taxista determinado, en concreto al taxi con licencia número 119, al que beneficia directamente , en perjuicio del resto de licencias de autotaxis (cooperativistas). Desconoce esta empresa qué género de interés pueda usted tener con dicha actuación , pero, en cualquier caso, es inadmisible que lleve usted a cabo esa conducta de desviación y adjudicación de cliente a una licencia de taxi determinada, en detrimento de los demás, a los que provoca un grave quebranto económico.

En concreto, contrastando los datos ofrecidos por el sistema de gestión de flota, se ha podido comprobar que tal actuación la ha llevado a cabo usted en las siguientes ocasiones:

a) Día 04 de agosto de 2007 a las 01:57 horas.

b) Día 13 de septiembre de 2007 a las 01: 04 horas.

c) Día 06 de octubre de 2007 a las 05. 24 horas.

d) Día 17 de noviembre de 2007 a las 09.20 horas.

e) Día 17 de noviembre de 2007 a las 09.32 horas.

J) Día 17 de noviembre de 2007 a las 10.33 horas,

g) Día 18 de noviembre de 2007 a las 17.-03 horas.

h) Día 03 de diciembre de 2007 a las 23.-23 horas.

i) Día 11 de diciembre de 2007 a las 20.-06 horas.

j) Día 23 de diciembre de 2007 a las 17:45 horas.

k) Día 28 de diciembre de 2007 a las 01: 25 horas.

1) Día 06 de febrero de 2008 a las 12:47 horas.

m) Día 06 de febrero de 2008 a las 13.35 horas.

n) Día 02 de marzo de 2008 a las 21.06 horas.

ñ) Día 28 de julio de 2008 a las 18.36 horas.

o) Día 04 de agosto de 2008 a las 14.25 horas.

p) Día 15 de septiembre de 2008 a las 09.32 horas.

Conoce usted perfectamente que con dicha actuación desatiende sus obligaciones, causando un grave perjuicio económico para el resto de taxistas cooperativistas , pues se les priva del Derecho a ejercer su trabajo en igualdad de condiciones, provocando, además , la desconfianza de éstos en la empresa y en el sistema de gestión de flotas instaurado para el funcionamiento igualitario del servicio y con la finalidad de impedir situaciones como la que nos ocupa en que se beneficia a un determinado taxista.

Le participamos que al día de hoy ponemos a su disposición la cantidad 1074,59 euros, en las oficinas de GASAUTO, en concepto de liquidación, saldo y finiquito , según propuesta que adjuntamos a esta comunicación.

Con fecha 31 de octubre de 2008 procederemos a cursar su baja en el Sistema de Seguridad Social.

El día 31 de octubre de 2008 la patronal cursó la baja de la trabajadora en el sistema de la Seguridad Social.

DECIMO CUARTO: En el CMAC y con el resultado obrante en autos al folio 14, se intentó acto de conciliación, habiéndose presentado la correspondiente papeleta por la trabajadora el día 17 de noviembre de 2008.

La demanda origen de la litis fue presentada el 5 de diciembre de 2008 en el Decanato de los Juzgados de esta capital."

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Gas Auto SCA, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

PRIMERO: La actora prestó servicios para al empresa demandada desde el 3 de septiembre de 1986 , como Telefonista, hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedida disciplinariamente mediante carta, habiéndose tramitado previamente el oportuno expediente contradictorio, dada su condición de representante sindical de los trabajadores desde las elecciones sindicales de 26 de diciembre de 2006. La Sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido nulo. Por afectar al orden público procesal, se analizará previamente el décimo motivo de suplicación, en el que , con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la nulidad de las actuaciones por la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se alega que la Sentencia de instancia se funda en hechos que no ha declarado probados, concretamente, se refiere a los servicios otorgados por los demás operadores, que son comparados con los ofrecidos por la actora. Improsperable destino merece seguir el presente motivo de suplicación , ya que estos servicios se extraen de la prueba documental presentada por la propia empresa demandada, obrante a los folios 55 a 824. Se trata de documentos privados, que no han sido impugnados , por lo que de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral en la fase declarativa , hacen prueba plena respecto de la parte a la que perjudican que, en el presente caso, es precisamente, la empresa. Por lo tanto, no se aprecia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la Sentencia recurrida se funda en lo que ha quedado acreditado por aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO: La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar , pues se pretende la adición de hechos negativos que, como tales, no constituyen el contenido propio de los hechos probados. Igual suerte desestimatoria y, por la misma razón, debe seguir el segundo motivo de recurso, en el que se solicita la revisión de los hechos probados quinto, sexto y séptimo , también con la pretensión de que se adicionen hechos probados negativos. Como tercer motivo de recurso e idéntica base procesal, se solicita la revisión del hecho probado octavo, para que se haga constar parte de los documentos que en el propio hecho probado se dan por reproducidos, a lo que no se accede, pues si se dan por reproducidos los documentos reseñados, significa que se tiene por el Juzgador como acreditado su contenido. En el cuarto motivo de recurso, también con base ene l artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la adición de un nuevo hecho probado; pretensión que no ha de prosperar, por consistir la adición también en un hecho negativo , que no ha de integrar el contenido de los hechos probados. El quinto motivo de recurso denuncia la infracción de una Sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que se examinará después. En el motivo sexto de recurso, se solicita, con base en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado noveno de la Sentencia recurrida, a lo que no se accede, por no fundarse en prueba alguna , infringiéndose, de este modo, lo preceptuado en el propio precepto procesal que le sirve de sustento. En el séptimo motivo de suplicación, se solicita la revisión del hecho probado undécimo, pretensión que no prospera, pues, de un lado , no se extrae lo pretendido adicionar de la prueba documental en la que se funda y, de otro, porque la prueba testifical no es prueba apta para la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación. Y, en sede de revisión fáctica, como décimo primer motivo de recurso , con base en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega que se ha incurrido en la sentencia recurrida en un error en la valoración de la prueba pero no solicita ninguna revisión fáctica, ni cita documental o pericial de la que se extraiga tal error, por lo que debe desestimarse este motivo de recurso, al no cumplir con las formalidades legales.

TERCERO: La parte recurrente dedica tres motivos de recurso a la denuncia de norma sustantiva o de la jurisprudencia, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que serán objeto de análisis conjunto. En el quinto motivo de recurso denuncia la infracción de una Sentencia del Tribunal Constitucional, argumentando que no ha quedado acreditada la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, que justifiquen la calificación de la nulidad del despido. Por otra parte , en el octavo motivo de recurso, se denuncia la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, invocando que la actora incurrió en la causa de despido disciplinario consistente en la trasgresión de la buena fe contractual y, en el noveno motivo de suplicación , denuncia la infracción de la jurisprudencia que reseña sobre la trasgresión de la buena fe contractual. La controversia suscitada , por tanto, se centra en determinar si la extinción del contrato de la actora por voluntad de la empresa demandada constituye un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad de la demandante en sus funciones sindicales o, un despido disciplinario justificado por haber transgredido la buena fe contractual. Las Sentencias del Tribunal Constitucional 5/2003 de 20 de enero, 55/2004, de 19 de abril y 87/2004, de 10 de mayo, han declarado que el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución no se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , lo que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los ejercita. Más concretamente, en el ámbito laboral, esta garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus Derechos, según las Sentencias del Tribunal Constitucional 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre o, bien, en el caso de los representantes sindicales de las actuaciones realizadas en beneficio o interés de los trabajadores. Por lo tanto, la conducta empresarial motivada por haber ejercido el representante sindical de los trabajadores una acción tendente al reconocimiento de unos Derechos a favor de los mismos , en funciones inherentes a su condición, debe ser calificada como discriminatoria y contraria al Derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, en estos supuestos se traslada el onus probandi a la parte demandada, de forma tal que el trabajador debe acreditar la existencia de unos indicios razonables de que se ha producido la vulneración del Derecho fundamental , pero una vez hecho esto, corresponderá a la empresa probar que su comportamiento no ha incurrido en la vulneración del Derecho fundamental. No se trata de someter al empresario a una probatio diabólica, sino que la parte demandada deberá probar que su decisión se presenta razonablemente ajena al móvil atentatorio del Derecho fundamental invocado. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2005, de 28 de febrero . En el caso de autos, la actora ha acreditado la existencia de unos indicios que evidencian que el despido pudo encubrir una vulneración de la garantía de indemnidad, ya que, precisamente, aunque ostentaba la condición de representante sindical de los trabajadores de la empresa demandada desde el 26 de diciembre de 2006 , el 10 de enero de 2008 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo, con numerosos problemas y situaciones conflictivas entre la empresa y los negociadores de la parte obrera, que culminaron con convocatorias de huelga indefinida, formando parte integrante la actora de Comité de huelga , constituido por cinco trabajadores, precisando de la mediación del ayuntamiento y, dando origen a una serie de denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En el seno de este clima de conflictividad , el 22 de septiembre se inicia un expediente contradictorio para extinguir el contrato de la actora por haber trasgredido la buena fe contractual , que culmina con la carta de despido de 30 de octubre de 2008, con efectos del día siguiente. Los hechos que se le imputan a la trabajadora y que justifican , a juicio de la empresa, la decisión extintiva por despido disciplinario consisten en que desde el mes de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008, la demandante había venido manipulando el sistema de gestión de flotas, anulando la asignación automática de servicios , para desviar y asignar manual y directamente diferentes servicios a un taxista determinado , en concreto al taxi con licencia número 119, al que beneficiaba directamente, en perjuicio del resto de licencias de autotaxis (cooperativistas). Sin embargo, si se computan los seis meses anteriores a la incoación del expediente contradictorio, consta que la atribución por la actora al taxi con licencia nº 119 sólo se ha llevado a cabo en tres ocasiones y, además, no ha quedado probado que no se haya seguido para esta asignación el sistema establecido por la empresa. A estos efectos, conviene tener en cuenta que en la entidad demandada se implantó hace unos seis años un sistema de localización y asignación de servicios de forma mecánica por G.P.S. , a través de un sistema informático denominado "Taxitronic". El operador o telefonista, al comenzar su turno, introduce su código personal en el ordenador, registrando el sistema cuantas operaciones realice desde ese momento. Cuando recibe una demanda de servicios, ha de activar la tecla "registrar" en la "pantalla de reserva" de su ordenador, lo que determina que el sistema , tras realizar una búsqueda, asigne el servicio de manera automática al taxi que lleva más tiempo libre. Cuando lo que se demanda es un servicio que requiera un vehículo con determinadas características (tamaño, adaptación por minusvalía , coger con conocimiento de idiomas), el operario ha de teclear la opción "vehículo fijo", que permite la asignación del servicio a un concreto vehículo. En los casos en que, pese a activar la opción "registrar", no se obtiene respuesta del sistema, éste vuelve a la "pantalla de despachos", siendo el operador quien pide información de la situación de los taxis a través de la emisora, y adjudica el servicio tecleando en dicha pantalla la opción "vehículo fijo". Los telefonistas tienen indicaciones de la empresa de hacer esperar a los clientes el menor tiempo posible. Pues bien, como se ha indicado anteriormente , no consta acreditado que la asignación al taxi nº 119 no tuviera lugar de forma acorde con estas instrucciones empresariales, ni tampoco qué beneficio o qué interés tendría la trabajadora en realizar esta asignación. Por consiguiente, no ha probado la empresa que el despido tuviese una justificación objetiva, razonable, proporcionada y ajena a toda vulneración de la garantía de indemnidad de la actora. De lo expuesto, se ha de colegir que el despido practicado merece la calificación de nulo , a tenor del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente Sentencia, dése a la consignación el destino legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Gas Auto S. C.A. y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, Autos nº 1745/09, promovidos por Doña Africa contra la empresa citada. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente Sentencia, dése a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410 , abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49, de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) que , en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.