Sentencia Social Nº 64/20...ro de 2012

Última revisión
12/01/2012

Sentencia Social Nº 64/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2648/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100196

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:196

Resumen:
41091340012012100196Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: SevillaSección: 1Nº de Resolución: 64/2012Fecha de Resolución: 12/01/2012Nº de Recurso: 2648/2011Jurisdicción: SocialPonente: MARIA ELENA DIAZ ALONSOProcedimiento: SOCIALTipo de Resolución: SentenciaIdioma:Español

Encabezamiento

Recurso nº 2648/11 (S) Sentencia nº 64/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a doce de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 64/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por D Luis Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1303/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Carlos , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de mayo de 2.011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- D. Luis Carlos , nacido el día 7-2-1949 y con DNI NUM000 , figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos habiendo ejercido por cuenta propia la profesión de fundidor (herrero-forjador)

El día 22-9-2008 D. Luis Carlos inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de enfermedad cardiaca hipertensiva.

El día 12-2-2009 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de D. Luis Carlos para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente. Incoado el expediente, el día 31-3-2009 se emitió informe médico de síntesis. El día 3-4-2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Luis Carlos como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 7-4-2009 dictó resolución denegando la pensión.

Habiendo continuado D. Luis Carlos en la situación de incapacidad temporal iniciada en septiembre de 2008, el día 17-9-2009 se emitió informe médico de valoración de IT. El día 22-9- 2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta sobre alta médica.

El día 23-6-2010, inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de hernia inguinal. El día 23-6-2010 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral. El día 28-6-2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta sobre nulidad de la nueva baja médica e incoación de expediente sobre incapacidad permanente.

Segundo.- Incoado expediente sobre incapacidad permanente, el día 28-6-2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Luis Carlos como constitutiva de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de herrero forjador por cuenta propia. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 15-7-2010 dictó resolución reconociendo a D. Luis Carlos pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual ejercida por cuenta propia, derivada de enfermedad común, en cuantía correspondiente al 75% de la base reguladora mensual de 1.595,24 euros.

Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.

Cuarto.- D. Luis Carlos padece hernial inguinal pendiente de intervención quirúrgica; cardiopatía hipertensiva con función sistólica conservada (FE 68%) y disfunción diastólica leve, grado I. Está diagnosticado de gota y vértigos ocasionales, con tratamiento favorable. Síndrome de apnea del sueño tratado con CPAP.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis Carlos , que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, nacido el día 7 de febrero de 1.949, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y que tiene reconocida la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fundidor (herrero-forjador), por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de julio de 2.010, derivada de enfermedad común, por padecer: cardiopatía hipertensiva con función sistólica conservada (FE 68%) y disfunción diastólica leve grado I; hernia inguinal pendiente de intervención quirúrgica; gota y vértigos ocasionales con tratamiento favorable y síndrome de apnea obstructiva durante el sueño (SAOS) tratado con CPAP, interpuso demanda solicitando la prestación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia que recurrió en suplicación al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita prácticamente una nueva redacción de la sentencia, y la revisión de todos los hechos a excepción del 3º, que se refiere a la interposición de la reclamación previa, y así pretende que en el hecho probado 1º se haga constar su afiliación al Régimen General desde el 2 de septiembre de 1.963 al 31 de diciembre de 1.994, como socio trabajador de la entidad "Flosal SAL", revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, al ser su cese en la sociedad anónima laboral muy anterior a la fecha del hecho causante de la prestación.

Tampoco procede que se declare que su profesión habitual es la de "fundidor de hierro y acero", pues dicha mención tendría efectos si se pretendiera reconocer un incapacidad permanente total, pero no tiene consecuencias cuando se reclama una incapacidad permanente absoluta que le impide desarrollar cualquier actividad laboral.

Asimismo carece de efectos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta los procesos de incapacidad temporal sufridos por el actor desde el año 2.005, sobre todo cuando las dolencias motivadoras de las bajas laborales coinciden con las que declara probadas la sentencia.

La Sala sin embargo debe aceptar la segunda revisión pretendida para que se declare que la prestación de incapacidad permanente total fue reconocida en el Régimen General, y no en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, aunque no varíe el sentido del fallo, por encontrarnos ante un error material que no debe figurar en el relato fáctico, por ello este hecho debe quedar redactado como sigue: "Incoado expediente sobre incapacidad permanente, el día 28/06/2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Luis Carlos como constitutiva de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de fundidor en el Régimen General. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que el día 15/07/2010dictó resolución reconociendo a D. Luis Carlos la pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en cuantía correspondiente al 75% de la base reguladora mensual de 1.595,24 euros".

Tampoco puede prosperar la revisión del hecho probado 4º de la sentencia, por su absoluta ineficacia para modificar el fallo, ya que el hecho de que la intervención de la hernia inguinal que tenía prevista para el 15/05/10 se suspendiera por presentar el actor nauseas y malestar general, carece de importancia en este litigio ya que los cuadros de ansiedad ante una intervención quirúrgica son bastante frecuentes sin que por ello se justifique el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, asimismo no reviste importancia la reseña de las dolencias que afectaban al actor cuando se le denegó previamente la prestación de incapacidad permanente total, al tenerla actualmente reconocida, siendo también innecesario transcribir el informe emitido por el Médico Forense cuando ha sido expresamente valorado por la Magistrada en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que debemos estimar parcialmente el primer motivo de recurso a los solos efectos de hacer constar que el Régimen en el que se reconoció la prestación fue el Régimen General y no el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que figura erróneamente en la sentencia.

SEGUNDO .- En relación con el Derecho aplicado en la misma se denuncia en el recurso la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley y del artículo 36.2 del Decreto 2.530/1.970, de 20 de agosto , regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en la que declara que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse únicamente cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida" ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ), ya que "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" ( sentencia de 25 de marzo de 1988 ).

Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En este caso el recurrente pretende una nueva valoración de las dolencias que le afectan para atribuirlas una mayor gravedad y efectos incapacitantes, pretensión que no podemos admitir, pues como ha declarado reiteradamente esta Sala en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos como se pretende en el recurso para dotar a las dolencias del actor de una mayor gravedad de la que se desprende del relato fáctico.

Además las lesiones que le afectan únicamente le limitan para aquellas tareas que exijan cambios bruscos de temperatura a causa de sus dolencias cardiacas, o esfuerzos que agraven la hernia inguinal que sufre, dolencia que aún no está consolidada por estar pendiente de intervención quirúrgica, por lo que está facultado para incorporarse al mercado laboral al mantener una movilidad adecuada para su edad, la habilidad manual, la funcionalidad de los miembros superiores e inferiores y la capacidad auditiva, sensorial y visual, por lo que mantiene aptitudes físicas suficientes para incorporarse al mercado laboral por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2.011, en el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a las partes de que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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