Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 64/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2013 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100070
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00064/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 44 4 2012 0000330
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000004 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000176 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES
Recurrente/s: Ovidio
Abogado/a:MARIA DELFINA CORVO SANCHEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVICIO EXTREMEÑO SALUD
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a catorce de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 64
En el RECURSO SUPLICACION 4/2013, formalizado por la Sra. Letrado Dña. Delfina Corvo Sánchez, en nombre y representación de Ovidio , contra la sentencia número 189/2012 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 176/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente al SERVICIO EXTREMEÑO SALUD, representado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Ovidio presentó demanda contra SERVICIO EXTREMEÑO SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 189 /2012, de fecha veinte de Septiembre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La parte demandante en el presente procedimiento, Ovidio ha venido prestando sus servicios para la demandada en primer lugar como subdirector de gestión y servicios generales del área de salud de Cáceres en virtud de contrato de alta dirección suscrito en fecha 81312 .004, el cual fue rescindido por el SES en fecha 28/4/2005, y, posteriormente, como subdirector de régimen económico y presupuestario en el área de salud de Cáceres, en virtud de contrato de alta dirección suscrito en fecha 29/4/2.005, el cual se ha do prorrogando anualmente en 2.007, 2.008. 2.009, 2.010 y 2.011. Ambos contratos y las prórrogas mencionadas obran en autos y su contenido se da aquí por reproducido. SEGUNDO.- Con fecha 17/11/20111 la empresa comunica al actor su cese en los términos que son de ver en el documento n° 9 de los aportados con la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido. TERCERO.- Con fecha 15/3/2.004 el actor suscribió el documento obrante en autos como documento n° 5 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido en el que se expresa que el mismo renuncia expresamente a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle con motivo de la finalización del contrato de alta dirección suscrito con fecha 8/4/2004.. '. Con fecha 6/5/2.005 el actor suscribiá el documento obrante en autos como documento n° 9 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido en el que se expresa que el mismo renuncia expresamente a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle con motivo de la finalización del contrato de alta dirección suscrito con fecha 29/4/2.005. CUARTO.- Se ha agotado correctamente la vía previa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Ovidio , contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ovidio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2-1-13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama la indemnización por extinción de su contrato de alta dirección por desistimiento del empleador y por la falta de preaviso, además de la remuneración de unos días de libre disposición que dice no disfrutó, todo lo cual se le deniega en la sentencia recurrida porque poco después del contrato suscribió un documento en el que hacía constar que renunciaba a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle con motivo de la finalización del contrato.
El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero, sin que pueda accederse a ello porque, resumiendo, lo que intenta hacer constar el recurrente es que en virtud de su contrato tiene derecho a lo que reclama, lo cual no es un hecho, sino, como mantiene la recurrida en su impugnación y nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 1994 , una verdadera valoración o conclusión de carácter jurídico que no puede comprenderse en la narración histórica de la sentencia.
SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 11.1 , 10.1 y 3 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 1.255 y siguientes del Código Civil, con cita de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y hasta de un Juzgado de lo Social.
Ante todo ha de señalarse que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 . Lo mismo puede decirse, con más motivo, de la doctrina de los Juzgados de lo Social.
No obstante, la cuestión que aquí se plantea, respecto a las indemnizaciones por extinción de contrato y por omisión del preaviso en la relación laboral de los altos cargos o alta dirección, incluso en lo relativo al interés por mora que también se reclama en el recurso, ha sido tratada en la reciente sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 448 de 2012 , en demanda contra el mismo demandado. Se dice en ella:
"TERCERO.- Resuelto lo anterior, ambas partes, en los motivos dedicados a la revisión en derecho de la resolución de instancia, vienen a denunciar el trabajador, en un único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción del artículo 3.1 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985 , en relación con los artículos 1.115 , 1.124 y 1256 del Código Civil , en tanto en cuanto considera que no cabe la renuncia de derechos por parte del trabajador, en los términos del documento de 1 de julio de 2008, que ya hemos transcrito, máxime teniendo en cuenta que la demandada, para salvar el equilibrio entre las partes contratantes, no renunció a las indemnizaciones a percibir por aplicación del artículo 10 del mentado Real Decreto , considerando que tiene derecho al percibo de la indemnización prevista en el artículo 11.1 de la propia disposición, citando las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2005 y 9 de octubre de 2006 , así como del de Cantabria de 31 de marzo de 2006 , mientras que el SES, impugnante de dicho recurso, cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 5547/2010, de 30 de julio, que por cierto alude a renuncia recíproca de derechos, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos, número 689/2003, de 3 de junio , en la que la cuestión no era otra que el análisis del valor liberatorio de un recibo de saldo y finiquito de la relación laboral. Y por su parte la demandada en el apartado primero del motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva, y para mantener que no le corresponde cantidad alguna en concepto de falta de preaviso, denuncia la infracción del artículo 1091 y 1281 a 1289 del Código Civil , en relación con los artículos 3 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto .
Planteada así la cuestión, desde luego, partiendo de que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a los efectos del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, esta Sala se va a remitir a los razonamientos que asumimos, contenidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 27 de febrero de 2007 , que expresa de forma fiel el parecer de esta Sala, cuyo fundamento de derecho tercero es del siguiente tenor:
El segundo y último motivo denuncia la infracción del artículo 11.1, en relación con los artículos 3 y 10.1 y 2, todos ellos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto art.3 art.10.1 art.10.2, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y en relación con los artículos 6.3 y 7.2 del Código Civil . Sostiene, en definitiva, que la libertad de regulación de derechos y obligaciones en el contrato está limitada por las normas imperativas del Real Decreto regulador de la relación laboral especial de alta dirección.
El artículo 3.1 del citado Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , establece al respecto:'Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación'.
El artículo 10 regula la extinción del contrato por voluntad del alto directivo, estableciendo en el apartado 1, referente al desistimiento del trabajador, que 'El contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses', y en el apartado 2 las consecuencias de cualquier incumplimiento de dicho deber de preavisar, al disponer que 'El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido'.
Por su parte, el artículo 11 regula la extinción del contrato por voluntad del empresario, y en su apartado 1, referente al desistimiento del empresario, dispone:'El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido'.
Conviene advertir, por una parte, que el Real Decreto decidió equiparar la obligación de preavisar a la otra parte del contrato con un mínimo de tres meses y las consecuencias económicas del incumplimiento de esa obligación, tanto cuando quien desiste es el alto directivo, como cuando quien lo hace es el empresario. Por otra parte que, respecto a la libertad de pactos, el legislador quiso reducir los márgenes en lo referente a la extinción del contrato, expresando en el Preámbulo del Real Decreto:'Precisamente por estas características de la relación que une al directivo con la Empresa se ha optado por proporcionar un amplio margen al pacto entre las partes de esta relación, como elemento de configuración del contenido de la misma, correspondiendo a la norma por su parte fijar el esquema básico de la materia a tratar en el contrato, profundizando más en cuestiones como, por ejemplo, las relativas a las causas y efectos de extinción de contrato, respecto de las que se ha considerado debía existir un tratamiento normativo más completo, al ser menos susceptibles de acuerdo entre partes'.
La única cuestión jurídica que en el presente recurso de suplicación se plantea consiste en la validez o no de la cláusula undécima del contrato en el particular de que, en su apartado b), reduce a quince días el preaviso (y la indemnización por el período no preavisado) cuando quien desista sea el Servicio Riojano de Salud, y mantiene, sin embargo, en su apartado c) las condiciones del artículo 10 del Real Decreto 1382/85 , es decir, mínimo de tres meses de preaviso e indemnización al SERIS equivalente al salario del período no preavisado, si el que desiste es el trabajador.
El Magistrado de instancia, para desestimar la pretensión del actor de que se condenara al Servicio demandado a abonarle tres meses, en lugar de quince días, de período de preaviso no cumplido, cita la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2000 , -que desestimó una pretensión parecida-, de cuyo fundamento jurídico segundo reproduce el siguiente párrafo:'A la luz del contenido normativo de los preceptos que se dejan expuestos, la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito, -que es la que, en definitiva, motiva el presente litigio-, debe considerarse válida y eficaz, porque la relación laboral especial de alta dirección, se regula, conforme a su artículo tercero -antes transcrito-, por la voluntad de las partes; y si éstas, libremente, y sin ningún vicio en el consentimiento prestado, de los previstos en el art. 1265 del Código Civil , han estipulado un pacto recíproco de renunciar a la indemnización en el caso de falta de preaviso, dicho pacto ha de considerarse válido, en virtud del principio de libertad de contratación consagrado en el artículo 1255 del Código Civil , que proclama el principio de autonomía de la voluntad imperante en el ordenamiento jurídico español, y de la efectividad de toda cláusula contractual que las partes contratantes hayan establecido con sus límites naturales, esto es, en tanto en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público'.
Por su parte, el recurrente cita en apoyo de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 2002 (R. S. núm. 3796/2001 ), de cuyo fundamento jurídico único transcribe el siguiente texto:'En todo caso, la remisión que hace el art. 11.1 del Real Decreto 1382/85 al mismo número 'del artículo anterior', obliga a entender que el preaviso del empresario cuando desiste del contrato 'en los términos fijados en el art. 10.1', debe también ser de un mínimo de antelación de tres meses, careciendo de cualquier eficacia, los pactos que establezcan un preaviso inferior a tres meses, dada la redacción imperativa de ese art. 10.1,'debiendo mediar un preaviso de tres meses', de ahí que sea correcta la indemnización de tres meses por falta total de preaviso, así como la establecida de 20 días de salario, por mes trabajado, con un límite de doce meses en la cláusula octava del contrato'.
La propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia más reciente, de 15 de diciembre de 2003 (R. S. núm. 4682/2003 ), razonaba en su fundamento jurídico segundo:'Es cierto, en aplicación del principio de libertad de contratación que consagra el art. 1255 del Código Civil , y que impera en nuestro ordenamiento jurídico, puesto a su vez en conexión con la norma que se contiene en el art. 3.1 del Real Decreto 1382/1985 , que los derechos y obligaciones de las partes en esta relación laboral de carácter especial, cuya naturaleza jurídica no se ha cuestionado, se rigen en primer lugar por la autonomía de las partes -«se regularán por la voluntad de las partes», según dicción literal-; pero, y sin perjuicio de ser ampliamente permisivas con dicha voluntad individual, según expresión de los autores, también lo es que algunas de las normas contenidas en dicho Real Decreto tienen carácter imperativo, y que por ello no resultan disponibles para las partes, pues no sólo existen límites generales respecto de toda cláusula contractual, en cuanto no pueden ser contrarias a las Leyes, a la moral o al orden público - art. 1255 del Código Civil -, sino que además dicha previsión expresamente también aparece recogida en el art. 3.1 del Real Decreto 1382/1985 , al disponer que los derechos y obligaciones de las partes se regularán «por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación», por lo que, y en definitiva, será el contenido de las citadas reglas, interpretadas y aplicadas conforme a las pautas del art. 3.1 del Código Civil , lo que ilustrará sobre el carácter imperativo o no, o, en su caso, el margen de actuación de que las partes gozan en la fijación y desarrollo del entramado obligacional del contrato. En el caso de autos dichas normas son las contenidas en el art. 11 del citado Real Decreto , a cuyo tenor, y según prescribe su núm. 1, en caso de extinción del contrato por voluntad del empresario, el alto directivo tendrá derecho a la indemnización pactada, y sólo en defecto de pacto «la indemnización será equivalente a 7 días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades», disponiéndose además que «en el supuesto de incumplimiento del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración de período incumplido». No se contempla, pues, la exclusión de la indemnización, y si sólo la puesta en juego de la previsión sobre el importe indemnizatorio cuando no existiera un pacto de tales características, aunque el monto indemnizatorio tampoco quede establecido en sus cuantías mínimas; y parece que tampoco queda a disposición de las partes el establecimiento de un plazo de preaviso que en todo caso y como mínimo se ha fijado en tres meses -art. 11.1 y 10.1 del RD-, así como sus consecuencias indemnizatorias -art. 11.1 del RD -'.
Contra esta última sentencia se interpuso por el Abogado del Estado Recurso de Casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste precisamente la dictada el 14 de abril de 2000 (R. S. núm. 34/97) por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se apoya la aquí recurrida. Pues bien, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 2005 (RCUD núm. 236/2004 ), desestimó el recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción, argumentando lo siguiente:'... b) En segundo lugar, y en relación concreta a la indemnización por falta de preaviso, es de señalar, que lo que pactan las partes, en la sentencia contraria, es que la obligación 'ex lege' de su asunción tanto por el empleador ( art. 11.1 RD 1382/85 ) que despide, como por voluntad del alto directivo que cesa sin preavisar ( art. 10.1 RD 1382/85 ) se entienden compensadas y extinguidas, con alusión concreta al artículo 1.202 C.c que dice 'el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'. Este pacto recíproco de renunciar a la indemnización en el caso de preaviso, no existe en la sentencia contraria -se refiere a la recurrida- en la que la cláusula convenida, únicamente, contempla la exclusión de la indemnización procedente por extinción del contrato por voluntad del empresario y por falta de preaviso, sin establecer 'compensación' de ninguna naturaleza por parte del trabajador. La compensación que constituye un modo específico de extinción de la obligación según el art. 1.156 C.c ., en relación con los artículos 1.195 a 1.202 del propio Código, constituye un elemento suficientemente diferenciador que impide la existencia del presupuesto de contradicción, también en este segundo tema litigioso sobre el preaviso'.
Sentado lo anterior, esta Sala considera que el supuesto que aquí se debate es análogo al resuelto por la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2003 (R. S. núm. 4682/2003 ), y que ha de dársele la misma solución, y diferente al que resolvió la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 14 de abril de 2000 , citada en la recurrida, pues en el supuesto que ahora enjuiciamos la cláusula undécima del contrato no establece compensación alguna entre la obligación de preaviso del empresario y la del trabajador en los casos de desistimiento por parte de uno u otro. Por el contrario, reduce el período de preaviso que el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, fija para ambos en tres meses, a quince días cuando quien desista sea la Gerencia del SERIS (apartado b) de la cláusula), mientras que lo mantiene en los tres meses del artículo 10 del Real Decreto cuando quien desista sea el trabajador Sr. Ernesto (apartado c) de la cláusula).
Al haberse incumplido totalmente por el SERIS el plazo de preaviso de tres meses, que imperativamente le imponía el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 al desistir del contrato, en cumplimiento de lo dispuesto en el mismo precepto, debió abonar al actor 'una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido', es decir, la cantidad de 10.629,90 euros (90 días x 118,104 euros) en lugar de la que abonó de 1.771,56 euros (15 días x 118,104 euros), siendo la diferencia la cantidad de 8.858,34 euros reclamada con carácter principal en la demanda y en el recurso. El motivo, por tanto, ha de ser estimado.
Ello en lo que atañe a la indemnización por falta de preaviso, razonamientos que estimamos aplicables del propio modo, en razón a la cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que refiere la indicada resolución, criterio que se ratifica en las que invoca la recurrente, considerando que la redacción del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 es clara y dispone que 'a falta de pacto, la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades', en tanto que el artículo 3.1, que consagra en términos generales la voluntad de las partes fija entre otros límites que no se pueden traspasar las normas contenidas en el R.D. de aplicación.. Y es que, en todo caso, está proscrita la renuncia general de derechos en la forma en que se contiene en el documento de fecha 1 de julio de 2008, pues tal implica que la validez y cumplimiento del contrato se deja al arbitrio de la demandada, conculcando lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil en relación con el artículo 1.124 del propio Texto legal, dado que nos encontramos ante obligaciones recíprocas o sinalagmáticas. De esta forma se ha de calificar la renuncia a todo tipo de indemnización que pudiera corresponder al trabajador con motivo de la finalización del contrato de trabajo suscrito en la misma fecha, con independencia de la causa que motivara la extinción, siendo que el presente caso no se establece una renuncia recíproca de derechos, sino que es unilateral, por parte del trabajador, quedando la pervivencia y cumplimiento del contrato a expensas únicamente de la demandada. Es por ello que hemos de estimar el motivo de recurso del trabajador y desestimar el de la demandada, estudiados ambos en el presente fundamento de derecho, declarando el derecho del demandante percibir tanto la indemnización por falta de preaviso como la correspondiente al desistimiento del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 . Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 103/1990 , citada por la que invoca el trabajador del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2005 , 'Puede, por lo tanto extraerse del ordenamiento laboral común una regla general de la que se deriva que el trabajador cuyo contrato se extingue por libre decisión del empresario tiene derecho a una indemnización.
Esta misma regla tiene también aplicación, aunque con matices, en el ámbito de las relaciones laborales especiales. Tal es el caso del personal de alta dirección, en el que el art. 11 del Real Decreto 1382/1985 permite que el contrato se extinga por desistimiento del empresario, pero, en tal caso, tiene derecho a indemnización, que será la pactada o la que fija el propio precepto. (.....) En resumen, en nuestro actual derecho positivo, existe una regla general mediante la cual a falta de una norma que expresamente, disponga lo contrario, el cese en el empleo por voluntad del empresario sin justa causa lleva consigo, como mínimo, el abono de una indemnización, cualquiera que sea la naturaleza común o especial de la relación laboral'.
CUARTO.- Finalmente en el apartado tercero del motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva, el Servicio Extremeño de Salud denuncia la infracción del artículo 3 del Real decreto 1382/1985 , en relación con los artículos 1 , 2.a ) y 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , infracción del artículo 72 de la LRJS y del artículo 216 de la LEC , por entender que no procede condena al abono de intereses de demora previstos en el artículo 29.3 del ET . En cuanto a ello, y contestando a las razonamientos del motivo por el orden que estimamos procesalmente lógico, desde luego no concurre infracción del artículo 72 de la LRJS y 216 de la LEC , por cuanto que el actor interesó en su demanda la condena al abono de intereses de demora (folio 1 de los autos), si bien referido a los 'conceptos salariales', debiendo entender la condena que efectúa la sentencia de instancia referida al exceso de jornada, pues el resto son indemnizaciones, tal y como hemos visto. En segundo lugar podemos admitir que se infrinjan los artículos 1 y 2 a), tal como entiende el recurrente al considerar que el artículo 29.3 del propio Texto Legal no es aplicable a la relación laboral especial estudiada, pero en cualquier caso serian de aplicación los intereses de demora previstos en la legislación civil, a la que se remite el artículo 3.3 del Real Decreto 1382/1985 , en defecto de pacto. No obstante, tal y como mantiene el SES, no procede la condena a su pago pues, como ya se ha pronunciado esta Sala, no sólo en la sentencia que cita la recurrente, de 19 de julio de 2007 , sentencia 497, sino también en la recaída en el recurso de suplicación número 555/2009, por citar un ejemplo, en la que nos remitimos a la doctrina del Tribunal Supremo en la material, al decir: En cuanto a ello, hemos de estar a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resume la sentencia de 15 de marzo de 2005 (RCUD 4460/2003 ), fundamento de derecho cuarto, de la siguiente forma:
La doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial:
nuestra Sentencia de 15 de junio de 1999 (Recurso 1938/98 ), en cuyo tercer fundamento se razona que «es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la
sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de Ley y en relación con el
art. 29.3 de la
Y conforme a la doctrina expuesta, hemos de dar la razón al recurrente en tanto en cuanto la oposición del SEX, tal y como extrae de la reclamación deducida y de la sentencia dictada, era razonable y fundada, existiendo sustento suficiente en orden a defender su litigiosidad, razón por la cual debemos estimar en este punto el recurso de la demandada, al considerar no procede la condena al pago de intereses de demora.".
Por ello, al no haber motivo para cambiar de criterio ni darse en este caso razón para no aplicarlo, el demandante tiene derecho a las indemnizaciones por extinción del contrato y falta de preaviso que reclama, sobre cuya cuantía nada se ha opuesto por el demandado.
TERCERO.-Distinta suerte ha de correr, en cambio, la reclamación relativa a esos días de libre disposición que el demandante dice que no ha disfrutado, ya que, por un lado, ninguna norma se cita en el recurso que determine el derecho al disfrute de tales días y, como alega el recurrido en su impugnación, no se alcanza a saber cual sea tal norma. Por otro lado, aunque existiera el derecho al disfrute, tampoco señala el recurrente de donde derivaría su derecho a una indemnización por no haberlos disfrutado, debiéndose tener en cuenta que así como el disfrute de las vacaciones es obligatorio para trabajador y empresario, no sucede lo mismo con esos pretendidos días de permiso que no están establecidos ni en el Estatuto de los Trabajadores ni en la norma que regula la relación especial.
Por ello, en cuanto a este otro concepto la pretensión del recurrente debe fracasar ya que, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, revocamos en parte la sentencia recurrida para condenar al demandado a que abone al demandante 15.612, 15 euros, confirmando la sentencia recurrida en cuanto al resto.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 413,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
