Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 64/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1781/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 64/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100142
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1781/2014
RECURSO SUPLICACION - 001781/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinte de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 64/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001781/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001111/2012, seguidos sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra SAN JUAN ARQUITECTURA SLrepresentada por el graduado social D. Jose Victor Marin Sebastia, Herminia , Andrés , Remedios , Adelina , Elisenda y María , y en los que es recurrente SAN JUAN ARQUITECTURA SL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la demanda de la TGSS y se declara que la relación jurídica entre la empresa demandada SAN JUAN ARQUITECTURA SL y los codemandados Herminia , Remedios , Adelina , Elisenda , Andrés y María era de naturaleza laboral, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales que derivan de la misma.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 20.6.2012, se levantó acta de infracción Nº NUM000 contra la empresa SAN JUAN ARQUITECTURA SL, en materia de Seguridad Social (falta de alta y de cotización al Régimen General por las personas físicas ahora demandadas, pues considera de naturaleza laboral la relación de éstas con la referida mercantil), así como acta de liquidación, que se dan aquí por reproducidas. SEGUNDO.- Dicha acta de infracción fue impugnada por la citada empresa por considerar ésta que la relación de Herminia con la empresa ha de encuadrarse dentro de la figura de un TRADE, de modo que no era una relación de naturaleza laboral y que el resto de codemandados tenían la condición de becarios. TERCERO.- La Inspección de Trabajo efectuó el día 23.5.2012 visita al centro de trabajo de la empresa SAN JUAN ARQUITECTURA SL, sito en la Gran Vía Ramón y Cajal 53-4ª, en Valencia, que consta de dos despachos individuales y una estancia amplia en la que se encuentran ubicados diez puestos de trabajo, cada uno con mesa, silla de trabajo, ordenador y teléfono. En el momento de la visita prestaban servicios allí las siguientes personas: 1. Andrés , que se encontraba en uno de los citados puestos de trabajo utilizando el ordenador y que declaró poseer la titulación de arquitecto y que había iniciado la prestación de servicios el 15.10.2011, consistiendo éstos en la elaboración de planos, redacción de memorias, preparación de concursos. Dichos trabajos le son encomendados, coordinados y revisados bien por el administrador de la mercantil más arriba citada, Iván o bien por los hijos de éste Pio y Jose Carlos . Realizaba el horario de 9:00 a 14:00 horas y de 16:30 a 19:30 horas de lunes a viernes. No firma los proyectos de arquitectura en los que colabora. Percibe una retribución mensual de 200 euros netos, salvo los dos primeros meses, en los que no percibió retribución. No existe contrato escrito. 2. Elisenda , que se encontraba en uno de los citados puestos de trabajo utilizando el ordenador y que declaró poseer la titulación de arquitecto y que había iniciado la prestación de servicios el 20.7.2011, consistiendo éstos en la elaboración de planos, redacción de memorias, preparación de concursos. Dichos trabajos le son encomendados, coordinados y revisados bien por el administrador de la mercantil más arriba citada, Iván o bien por los hijos de éste Pio y Jose Carlos . También desempeñaba trabajos administrativos varios. Realizaba el horario de 9:00 a 14:00 horas y de 16:30 a 19:30 horas de lunes a viernes. En verano hace jornada intensiva de 8:00 a 15:00 horas. No firma los proyectos de arquitectura en los que colabora. Percibe una retribución mensual de 300 euros netos, salvo los dos primeros meses, en los que no percibió retribución. No existe contrato escrito. 3. Adelina , que se encontraba también en uno de los citados puestos de trabajo utilizando el ordenador y que declaró poseer la titulación de arquitecto y que había iniciado la prestación de servicios el 15.11.2011, consistiendo éstos en la elaboración de planos, redacción de memorias, preparación de concursos. Dichos trabajos le son encomendados, coordinados y revisados bien por el administrador de la mercantil más arriba citada, Iván o bien por los hijos de éste Pio y Jose Carlos . Realizaba el horario de 9:00 a 14:00 horas y de 16:30 a 19:30 horas de lunes a viernes. No firma los proyectos de arquitectura en los que colabora. Percibe una retribución mensual de 300 euros netos, salvo los primeros meses, en los que no percibió retribución. No existe contrato escrito. 4. Remedios , que se encontraba en uno de los citados puestos de trabajo utilizando el ordenador y que declaró poseer la titulación de arquitecto y que había iniciado la prestación de servicios el 1.3.2012, consistiendo éstos en la elaboración de planos, redacción de memorias, preparación de concursos. Dichos trabajos le son encomendados, coordinados y revisados bien por el administrador de la mercantil más arriba citada, Iván o bien por los hijos de éste Pio y Jose Carlos . Realiza el horario de 9:00 a 14:00 horas y de 16:30 a 19:30 horas de lunes a viernes. No firma los proyectos de arquitectura en los que colabora. No había percibido retribución. No existe contrato escrito. 5. María , que se encontraba en uno de los citados puestos de trabajo utilizando el ordenador y que declaró poseer la titulación de arquitecto y que había iniciado la prestación de servicios el 7.3.2012, consistiendo éstos en la elaboración de planos, redacción de memorias, preparación de concursos. Dichos trabajos le son encomendados, coordinados y revisados bien por el administrador de la mercantil más arriba citada, Iván o bien por los hijos de éste Pio y Jose Carlos . Realiza el horario de 9:00 a 14:00 horas y de 16:30 a 19:30 horas de lunes a viernes. No firma los proyectos de arquitectura en los que colabora. No había percibido retribución. No existe contrato escrito. 6. Herminia , que se encontraba en uno de los citados puestos de trabajo utilizando el ordenador y que declaró poseer la titulación de ingeniero industrial y que había iniciado la prestación de servicios el 15.7.2011, consistiendo éstos en la elaboración de proyectos de ingeniería (diseño del proyecto, elaboración de planos, redacción de memorias). Dichos trabajos le son encomendados, coordinados y revisados bien por el administrador de la mercantil más arriba citada, Iván o bien por los hijos de éste Pio y Jose Carlos . Realiza el horario de 9:00 a 14:00 horas y de 16:30 a 19:30 horas de lunes a viernes. Firma los proyectos, pero éstos son propiedad del titular del despacho, quien establece las condiciones económicas con los clientes y les factura los trabajos realizados. En fecha 2.1.2012 suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa dándose de alta en el RETA. Emite desde entonces facturas a la empresa por importe mensual fijo de 1.110 euros. Los meses anteriores no emitía facturas y las retribuciones que percibía fueron de 450 euros en julio y agosto de 2011 y de 700 euros de septiembre a diciembre de 2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SAN JUAN ARQUITECTURA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De cinco motivos se compone el recurso de suplicación entablado por la representación técnica de la mercantil codemandada contra la sentencia del juzgado que estima la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social y declara que la relación jurídica entre la empresa San Juan Arquitectura S.L. y las personas físicas codemandadas era de naturaleza laboral, habiendo sido impugnado el recurso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, conforme se indicó en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primero de los motivos se introduce por el apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) a fin de que se repongan los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia por infringir la misma el art. 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución , así como la jurisprudencia aplicable al caso, si bien las sentencias que se citan en apoyo de sus razonamientos corresponden a Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia a efectos del recurso que nos ocupa, pues, solo lo es la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas al resolver recursos de casación para unificación de doctrina ( art. 1.6 del Código Civil ).
El motivo ahora examinado consta de dos apartados. En el primero de ellos se imputa a la sentencia de instancia incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la misma sobre la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la mercantil demandada, habida cuenta que la misma carece de responsabilidad objetiva en el pleito discutido, al ser en todo caso D. Iván el que ha estado vinculado con las personas físicas codemandadas y no la referida mercantil.
La incongruencia omisiva o ex silentio que es la que denuncia la recurrente, tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 200182], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 4). Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 19945) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994 4) de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ( RTC 200085); 1/2001, de 15 de enero ( RTC 20011); 5/2001, de 15 de enero ( RTC 20015); 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003148 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 20048), entre otras.
Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.
Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 5).
Además para que la incongruencia llegue a producirse es necesario que la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial fuera «efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno» ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 20015], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2), así como que se dé una falta de respuesta del órgano judicial, si bien los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril [RTC 199656], F. 4 ; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001 189], F. 1 , o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003114], F. 3). El último requisito para apreciar la incongruencia determinante de la nulidad viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 2 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material.'
En el presente caso si bien es cierto que la sentencia del juzgado no se pronuncia expresamente sobre la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la mercantil demandada, no cabe duda que dicha excepción se desestima tácitamente al ser condenada la referida mercantil, condena que además se fundamenta razonadamente en el fallo de la sentencia ahora recurrida al considerarla empleadora de los codemandados personas físicas, por lo que no se aprecia en la misma la incongruencia omisiva denunciada por la recurrente.
En el segundo apartado del motivo se aduce que el único hecho probado de la sentencia de instancia, el Tercero, ya que los dos primeros se refieren a la constatación del procedimiento y trámites preprocesales, es una copia literal del Acta de Infracción/Liquidación levantada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, adecuándose posteriormente los Fundamentos Jurídicos a la tesis mantenida por el Juez, lo que según la recurrente priva de motivación a la sentencia impugnada.
Como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), ' ...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , ). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 31 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000 de 31 de enero , FJ 2).
En el presente caso y con independencia de que la convicción judicial sobre las circunstancias profesionales de la prestación de servicios de las personas físicas codemandadas para la mercantil San Juan Arquitectura S.L. se haya extraído del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, lo que es perfectamente legítimo, pues es al Magistrado de instancia al que corresponde la valoración de los medios de prueba practicados, entre los que se encuentra la indicada Acta, la sentencia recurrida contiene la motivación suficiente en sus fundamentos de derecho para conocer tanto los razonamientos que han llevado a plasmar las premisas fácticas de la resolución judicial (primer fundamento de derecho) como los que sustentan el pronunciamiento del fallo (segundo fundamento de derecho), lo que conduce a rechazar el defecto imputado a la resolución recurrida, teniendo que añadir tan solo que la asunción por parte del Magistrado 'a quo' de las argumentaciones deducidas por una de las partes, no evidencia falta de motivación como concluye la recurrente, sino la coincidencia del razonado criterio judicial con los fundamentos jurídicos deducidos por dicha parte.
TERCERO.-Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del apartado b del art. 193 de la LJS y persiguen la modificación del relato fáctico de la resolución recurrida.
La primera revisión consiste en dar una nueva redacción al primer párrafo del hecho probado tercero y que de prosperar sería la siguiente: 'La Inspección de Trabajo efectuó el día 23.5.2012 visita al centro de trabajo de las empresas SAN JUAN ARQUITECTURA, S.L. y Iván , sitas ambas en la Gran Vía Ramón y Cajal 53-4ª, en Valencia, que constan de dos despachos individuales y una estancia amplia en la que se encuentran ubicados diez puestos de trabajo, cada uno con mesa, silla de trabajo, ordenador y teléfono. En el momento de la visita se encontraban allí las siguientes personas que manifestaron al Inspector de Trabajo lo que sigue respecto a cada uno de ellos.'
La modificación postulada no puede ser acogida al sustentarse en la 'falta de Prueba obrante en Autos' lo que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso y es que, según una reiterada doctrina jurisprudencial no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990 ). La recurrente también aduce en apoyo de la referida modificación y, en concreto, en cuanto al mismo domicilio de la mercantil demandada y de Iván , los documentos obrantes a los folios 88 y 93, que son recibos de pagos efectuados por D. Iván a los codemandados D. Andrés y D.ª Elisenda , pero que obviamente y en cuanto al domicilio del Sr. Iván se limitan a constatar lo manifestado por éste que es el administrador de la mercantil codemandada, por lo que su valor es el de una mera alegación de parte.
Por último se aduce por la recurrente que la redacción original del hecho controvertido se ha obtenido del Acta de Liquidación y que el Inspector no comprobó la veracidad de las manifestaciones de las personas físicas codemandadas sino que se limitó a recogerlas y transcribirlas, al igual que hace el Juez 'a quo' en la sentencia. En definitiva se cuestiona la valoración que efectúa el Magistrado de instancia de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, lo que resulta contrario a la naturaleza extraordinaria del recurso que ahora nos ocupa que no es una apelación ni una segunda instancia, por cuanto que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL - actualmente en el art. 193 de la LJS - STC 294/1993, de 18 octubre ), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente el art. 97-2 de la Ley de la Jurisdicción Social).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que se pretende en el presente caso lo que determina, como ya se ha adelantado, la desestimación de la modificación fáctica postulada.
CUARTO.-La siguiente revisión consiste en la adición de un nuevo hecho probado que sería el cuarto y para el que se propone este contenido: 'La empresa Iván disponía de un Convenio Marco de Colaboración suscrito con la Universidad Politécnica de Valencia, en fecha 02/02/2005, en virtud del cual los estudiantes de Arquitectura realizarían prácticas en el estudio del citado arquitecto. En el mismo se establece que los participantes estarán sometidos al horario que se determine, que se aportará por parte de la empresa una cuantía económica en concepto de ayuda o bolsa de estudio, que la relación que mantienen las partes no es de naturaleza laboral, y que salvo denuncia expresa, la vigencia del convenio se prorroga tácitamente.
Pues bien, estas eran las condiciones de D. Andrés ; D.ª Remedios ; D.ª Adelina ; D.ª Elisenda y D.ª María , los cuales eran tutelados por el titular del despacho, abonándoles una cuantía económica en concepto de beca, que vienen recogidas en las declaraciones fiscales de Iván , si bien no constan acreditados otros datos tales como su titulación universitaria finalizada, antigüedad o el horario realizado.
Respecto a la trabajadora autónoma D.ª Herminia , disponía de una relación mercantil estructurada bajo un contrato mercantil de prestación de servicios, en calidad de Ingeniera, a la cual se le abonaban sus trabajos mediante las pertinentes facturas.'
La adición propuesta se fundamenta en los folios 84 a 87 que es un Convenio de Prácticas suscrito por D. Iván y la Universidad Politécnica, en los folios 88 a 106 que son recibos de pagos efectuados por el Sr. Iván a las personas físicas codemandadas y en los folios 107 a 119 que son el contrato de arrendamientos de servicios suscrito entre el Sr. Iván y D.ª Herminia y las facturas emitidas por está ultima, sin que pueda prosperar la referida adición porque además de contener valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo, los documentos que cita en amparo de la adición reseñada están contradichos por otros elementos probatorios, siendo necesario para que prospere la revisión fáctica que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral - actualmente el art. 97.2 de la LJS - ( S.T.S. 18/11/1999 ).
QUINTO.-Los últimos dos motivos se fundamentan en el apartado c del art. 193 de la LJS y tienen como objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia.
Así en el motivo cuarto se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable al caso, por considerar relación laboral la mantenida entre los codemandados y la empresa. Sostiene la recurrente que dicha relación en el caso de los codemandados D. Andrés ; D.ª Remedios ; D.ª Adelina ; D.ª Elisenda y D.ª María era la propia de los becarios, mientras que en el caso de D.ª Herminia era la de una trabajadora autónoma dependiente.
Como ya se pronunció
esta Sala en sentencia nº 1.270 de 11-4-2006, Recurso nº. 3309/2005 , haciéndose eco de la
sentencia de 11-9-1998 (recurso 2776/1996 ), lo primero que hay que destacar es que la existencia de un convenio entre una empresa y una determinada institución educativa, estableciendo un Programa de Cooperación Educativa al amparo del R.D. 1497/81, de 19 de junio, no significa que la relación realmente existente entre aquélla y alguno de los alumnos no pueda ser calificada de laboral, pues en definitiva será el contenido prestacional objeto de la relación jurídica trabada la que determine su naturaleza. En efecto, de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial, 'la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan' (entre otras muchas,
SSTS de 20-9-1995 -recurso 1463/1994 -,
15-6-1998 -recurso 2220/1997 -,
20-7-1999 -recurso 4040/1998 - y
29-12-1999 -recurso 1093/1999 -). En definitiva, pues, en el caso concreto de las actividades realizadas bajo la cobertura de una beca, habrá que examinar el contenido concreto de la relación mantenida entre empresa y becario, para comprobar si efectivamente tales actividades responden a la finalidad formativa propia de toda beca, expresada en el
artículo 1 del
En el presente caso, resulta evidente que nos encontramos ante la segunda de las situaciones descritas que integran la alternativa planteada, tal y como se razona con acierto en la sentencia de instancia. En efecto, se nos dice en los hechos probados de la resolución recurrida que el horario de los codemandados D. Andrés ; D.ª Remedios ; D.ª Adelina ; D.ª Elisenda y D.ª María en el centro de trabajo de la empresa San Juan Arquitectura SL era de 9:00 a 14:00 horas y de 16:30 a 19:30 horas de lunes a viernes, si bien Elisenda en verano realizaba jornada intensiva de 8:00 a 15:00 horas, que aquellos utilizaban los ordenadores de la indicada empresa para realizar su trabajo que consistía en la elaboración de planos, redacción de memorias, preparación de concursos, siendo encomendados, coordinados y revisados dichos trabajos por el administrador de la mercantil codemandada, D. Iván o bien por los hijos de este, Pio y Jose Carlos , percibiendo una retribución de 200 euros netos en el caso de D. Andrés , de 300 euros netos en el caso de Remedios y de D.ª Adelina , si bien los primeros meses ninguno de ellos percibió retribución alguna, al igual que D.ª Elisenda y D.ª María que no habían llegado a percibir retribución cuando se produjo la visita de la Inspección de Trabajo. Ninguno de los indicados codemandados firmaba los proyectos de arquitectura en los que colaboraban, pese a que según sus declaraciones todos ellos poseían la titulación de arquitecto. Los indicados hechos ponen de manifiesto que la relación mantenida entre los susodichos codemandados y la mercantil codemandada no tuvo por objeto reforzar la formación de aquellos para preparar su incorporación futura al trabajo, sino obtener por parte de San Juan Arquitectura S.L. mano de obra barata y al margen de las normas que regulan el mercado laboral, para subvenir a las necesidades de mano de obra de la empresa demandada, sin que a ello obste la adquisición de experiencia en el desempeño del trabajo encomendado por cuanto que ello es inherente a toda prestación de servicios que tenga una cierta prolongación en el tiempo. La realidad de los hechos, tal y como han sido expuestos por la sentencia de instancia demuestra que en la relación mantenida con los indicados codemandados aparecen las notas de dependencia y ajenidad propias de toda relación laboral, en cuanto lo primordial en ella no fue reforzar la formación de las personas físicas codemandadas, sino incorporar a la empresa los frutos del trabajo desempeñado por aquellas En definitiva, pues, la sentencia de instancia al calificar la relación mantenida entre las partes como laboral, no ha infringido el precepto citado por la recurrente.
A idéntica conclusión se llega respecto a la codemandada D.ª Herminia ya que la prestación de servicios de la misma no es la propia de una trabajadora autónoma dependiente como afirma la recurrente sino de una trabajadora por cuenta ajena, en cuanto que la misma prestaba servicios en el centro de trabajo de la mercantil codemandada, con los medios materiales (mesa, silla, ordenador y teléfono) propiedad de la misma, cumpliendo el mismo horario que el resto de las personas físicas codemandadas, realizando los trabajos que le eran encomendados, coordinados y revisados por el administrador de la citada mercantil o por los hijos del mismo, firmando los proyectos que eran propiedad del titular del despacho que era el que establecía las condiciones económicas con los clientes y les facturaba los trabajos realizados, sin que obste a dicha conclusión el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre D.ª Herminia y la mercantil codemandada ni las facturas emitidas por la Sra. Herminia a la susodicha mercantil, pues, se trata de meras apariencias, a todas luces insuficientes para desvirtuar las notas de dependencia y ajenidad características de la relación laboral y que concurren en la prestación de servicios ahora examinada, por lo que al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de rechazar la infracción jurídica denunciada.
SEXTO.-En el último motivo del recurso se imputa a la resolución recurrida la 'INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO POR CONSIDERACION ERRÓNEA DE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LAS ACTAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DEL VALOR PROBATORIO DE ESTAS.'
En este motivo cuestiona la mercantil recurrente la valoración que del Acta de la Inspección de Trabajo efectúa el Magistrado de instancia lo que ya ha sido contemplado al desestimar el segundo de los motivos del recurso por lo que para su desestimación basta con tener aquí por reproducidas las razones expuestas en el mismo, teniendo tan solo que añadir que no nos encontramos ante la impugnación de una sanción administrativa ya que no se está impugnando el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo sino que se trata de un proceso de oficio de los previstos en el artículo 148 de la LJS en el que no solo rige lo establecido en el art. 150.2 d de la LJS, sino que también es de aplicación lo establecido en el art. 97.2 de la indicada Ley, lo que permite al Juez 'a quo' valorar en su conjunto las declaraciones contenidas en la meritada Acta, el interrogatorio de las personas físicas codemandadas y la testifical y obtener de dichos medios de prueba su convicción sobre las circunstancias profesionales de la prestación de servicios de las personas físicas codemandadas para la mercantil reseñada.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa San Juan Arquitectura, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de abril de 2014 , en virtud de demanda de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la recurrente y contra D. Andrés ; D.ª Remedios ; D.ª Adelina ; D.ª Elisenda , D.ª María y D.ª Herminia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1781 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
