Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 64/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1668/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100060
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130006789
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1668/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 505/2013
Recurrente: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA
Representante: JUAN MANUEL RIVERA HURTADO
Recurrido: Eulalio , COPMOR S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL
Representante:JOSÉ LUIS MUÑOZ CABRERA, JOAQUIN FERNANDEZ MANDLYy ANA TRIGO CASANUEVA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 64/16
En el recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Antequera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por el Ayuntamiento de Antequera sobre Recargo Prestaciones siendo demandado Eulalio , Copmor S.L., Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de octubre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 04/06/12, el trabajador D. Eulalio sufrió un accidente de trabajo en la Iglesia de San Agustín sita en Antequera, c/ Infante Don Fernando n° 15 cuando estaba realizando labores de pintado de los ladrillos de la fachada de la torre de la iglesia desde la plataforma n° 8 de la andamiada. Concretamente el citado trabajador sufrió una caida en pie a una altura de 1,80 metros desde la plataforma n° 8 a la n° 7 por fallo de un tornillo de sujeción del andamio instalado.
Andamio colocado por una empresa especialista en el montaje de andamios (COPMOR S.L) y que tenía una altura superior a los 30 m.
El ayuntamiento actor expidió el correspondiente parte de accidente del trabajador codemandado, (f. 138 y ss).
SEGUNDO.- Con fecha 27/11/2012 se notificó a las corporación municipal demandada el inicio de actuaciones en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador antes referido, (f. 18 y ss).
La corporación demandada realizó las alegaciones que obran incorporadas a los folios 19 y ss de los autos, que se dan por reproducidas en aras a la brevedad.
TERCERO.- Por resolución dictada el 15/03/2013, el INSS acordó:
PRIMERO.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D/Dña Eulalio en fecha 04/06/2012.
SEGUNDO.- declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA y como solidaria a la(s) empresa(s).
TERCERO.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento a cargo de las empresas declaradas responsables, respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificaciones individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
CUARTO.- El informe de la Inspección de Trabajo que motivó la propuesta de recargo de prestaciones, consideró que el siniestro se produjo por la falta de estabilidad de la plataforma de trabajo sobre la que se situó el trabajador. Así se produce un fallo de sujección de la plataforma de trabajo debido al corrimiento de la rosca de la tuerca de apriete del tomillo de la abrazadera que sustenta la ménsula sobre la que apoya la plataforma, (f. 136 y 137).
QUINTO.- A juicio de dicha Inspección, los preceptos infringidos por la corporación demandante en el origen del siniestro sufrido por el trabajador, fueron los siguientes :Se infringe lo dispuesto en los artículos 4.2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29), y 14,15,16 y 17.1 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre (BOE del 10), de prevención de riesgos
laborales. Se infringe, además, lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1627/19978 , de 24 de octubre (BOE del 25), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación con su Anexo IV, parte A, apartado 2.a) , y parte C, apartados 1 y 5.a) así como lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (BOE de 07 de agosto), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con su Anexo I, apartado 1.6, y con su Anexo II, apartados 1.1, 1.2,1.4,1.7,4.3.1 y 4.3.5. Las disposiciones reglamentarias citadas tienes el carácter de norma de prevención a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 31/1995 .
SEXTO.- En la investigación del siniestro, realizado por la Inspección Provincial de trabajo y SS en Málaga, se consideró que las circunstancias de hecho determinantes del mismo fueron los siguientes:
HECHOS.- La obra de restauración de la torre de la iglesia de San Agustín, en calle Infante Don Fernando 15, en Antequera, es ejecutada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA (CIF P -2901500-E) como promotor y contratista principal.
Como medio auxiliar para la ejecución de la obra de construcción, la contratista principal dispone de un sistema de andamios de la marca Layher, modelos Blitz y aliround, que es instalado por la empresa Copmor S.L. (CIR n° B-24.405.594). La correcta instalación del sistema de andamios es certificada por la empresa instaladora mediante escrito de 20 de febrero de 2012 al que se acompañan dos certificados AENOR y las instrucciones de montaje, Asimismo, consta que la empresa instaladora del andamio ha efectuado tres revisiones de su correcta instalación según se certifica por escritos de 22 de marzo, 19 de abril y 15 de mayo de 2012. Dichos certificados son expedidos por D. Prudencio , ingeniero técnico industrial y técnico comercial de COPMOR S.L.
El trabajador D. Eulalio (NIE n° NUM000 ) es contratado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA el día 26 de marzo de 2012 con categoría profesional de albañil- oficial de primera.
El 04 de junio de 2012 D. Eulalio se encuentra prestando servicios en la obra de restauración de la torre de la iglesia de San Agustín , en calle Infante Don Fernando 15, en Antequera. Sobre las 10:45 horas, el trabajador realiza labores de pintado de los ladrillos de la fachada de la torre desde la plataforma numero de la andamiada. El plano de trabajo sobre el que se sitúa el trabajador está formado por la plataforma de acceso al piso de andamio y una plataforma de treinta y cinco centímetros que de forma adicional se añade para cubrir el hueco que queda entre la plataforma de acceso y la fachada. Situado el trabajador sobre esta plataforma adicional, ¡a sujeción del lado derecho de la plataforma se desprende de manera que la plataforma se viene abajo por ese lado y el trabajador cae a la distancia de dos metros que lo separan de la plataforma número siete sirviéndole de auxilio la cornisa de la fachada, que se sitúa a un metro y ochenta centímetros de la plataforma superior, con la que topa antes de quedar en la plataforma inferior.
A resultas del accidente de trabajo D. Eulalio sufre lesiones consistentes en fractura de calcáneo que son calificadas por el facultativo como graves.
El accidente de trabajo tiene su causa en la falta de estabilidad de la plataforma de trabajo sobre la que se sitúa el trabajador. Así se produce un fallo de sujeción de la
plataforma de trabajo debido al corrimiento de la rosca de la tuerca de apriete del tornillo de abrazadera que sustenta la ménsula sobre la que apoya la plataforma.
Una vez ocurrido el accidente de trabajo, se persona en la obra de construcción D. Prudencio y procede a la revisión del andamio expidiendo certificado de su correcta instalación el día 5 de junio de 2012.
SEPTIMO.- El Ayuntamiento de Antequera encargó a la codemandada COPMOR S.L. el montaje del andamio instalado en la obra 'Torre Iglesia San Agustín' en la que sufrió el siniestro el trabajador codemandado, (f. 148)
El 01/03/2012, la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Antequera aprobó el plan de Seguridad y Salud de la obra de restauración de la Torre de San Agustín, de Antequera (f. 150), siendo coordinadores de seguridad de dicha obra, D° Luis Francisco (Arquitecto) y D° Marco Antonio (Arquitecto técnico) (f. 149 vuelto).
OCTAVO.- En la cláusula de condiciones contratadas suscritas entre COPMOR S.L. (montadora) y el Ayuntamiento de Antequera (usuaria) se hacía constar: COPMOR S.L. no se responsabiliza ¡de los montajes, desmontajes y/o modificaciones del andamio que no hayan sido efectuadas por nuestro personal, así como de las consecuencias que pudiera originar el mal uso por parte del clienteo terceras personas.
La vigilancia en obra, corre por cuenta del cliente.
COPMOR S.L. no se hará responsable del uso del andamio hasta no estar montado en su totalidad y firmada el acta de recepción.
NOVENO.- El Ayuntamiento de Antequera recepcionó el montaje del andamio instalado de la 'Torre Iglesia San Agustín', con los correspondientes certificados de garantía de seguridad de la estructura y su perímetro (f. 595 y ss), y tras comprobar el coordinador de seguridad de la obra, que el montaje del andamio era correcto (Testifical de D° Luis Francisco ).
DÉCIMO.- El montaje de la ménsula se realiza a mano, apretando inicialmente la tuerca con la mano para posteriormente terminar el apriete con una llave de carraca.
Dichas piezas (tornillo-tuerca) se pueden trasroscar si no se utilizan las herramientas necesarias (forzando o golpeando la pieza) en su montaje, homologadas y autorizadas por el fabricante. (Pericial practicada en el plenario a instancias de COPMOR SL en la persona de D° Benedicto ) y f. 560 y ss).
UNDECIMO.- Por resolución del INSS de fecha 12/03/2013, el trabajador accidentado fué declarado afecto de IPT, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, (f. 328), con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 1.642,40 € (f. 345 y ss).
DUODECIMO.- Con fecha 07 de noviembre de 2012, se incoaron en el Juzgado mixto número uno de Antequera las Diligencias Previas 2928/2012, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, en la que consta como denunciada la compañía mercantil COPMOR S.L.
DECIMO TERCERO. -El 16/05/14, el trabajador accidentado firmó con la
seguradora de la mercantil COPMOR S.L., el acuerdo transaccional que obra incorporado al folio 651 de los autos, que se da igualmente por reproducido.
DECIMO CUARTO.- Figura agotada la vía administrativa previa.
El 06/06/2013 y 06/11/2013 tuvieron entrada en el Juzgado Decano las demandas que dieron origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que deje sin efecto la Resolución del INSS de fecha 15/03/2013 (Notificada el 22/03/2013), recaída en el expediente NUM002 ., y declare la improcedencia del recargo de prestaciones que se pretende imponer a mi patrocinado y deje sin efecto la Resolución del INSS de fecha 26/05/2013 (notificada el 07/06/2013, recaída en el expediente NUM001 .
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre recargo de prestaciones promovida por el Ayuntamiento demandante y confirma la resolución administrativa que imponía al mismo un recargo del 30% sobre el total de las prestaciones que se devenguen como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado; absolviendo a la empresa codemandada Copmor S.L. de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación del Ayuntamiento de Antequera, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14 , 15 , 16 , 17 y 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Alega la parte recurrente que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador codemandado y la infracción de medidas de seguridad por parte del organismo recurrente, dado que los posibles defectos en el montaje del andamio deben imputarse exclusivamente a la empresa codemandada Copmor S.L. con la que el Ayuntamiento de Antequera había contratado el montaje del andamio en el que prestaba servicios el trabajador codemandado en el momento del accidente.
El recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención; pudiendo afectar la omisión a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo debe entenderse que el nivel de exigencia que impone a los empleadores el artículo 14-2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , vigente en el momento en que se produjo el accidente, se ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Pues bien, en el presente caso del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el trabajador codemandado Don Eulalio prestaba servicios para la empresa demandante Ayuntamiento de Antequera cuando sufrió un accidente de trabajo sobre las 10,45 horas del día 4 de junio de 2012, mientras se encontraba realizando su labores profesionales como albañil- oficial de primera en las obras de restauración de la iglesia de San Agustín de Antequera, obras ejecutadas por el Ayuntamiento de dicha localidad como promotor y contratista principal. El accidente ocurrió cuando el trabajador realizaba labores de pintado de los ladrillos de la fachada de la torre de la iglesia en la plataforma número ocho del andamio instalado al efecto, sufriendo una caída a la plataforma número siete al ceder la plataforma en la que se encontraba subido, teniendo una caída de 1,80 metros, como consecuencia de la cual tuvo unas lesiones consistentes en fractura del calcáneo, las cuales posteriormente han motivado el reconocimiento al actor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. El andamio en cuestión había sido instalado por la empresa codemandada Copmor S.L., con la que el Ayuntamiento de Antequera había suscrito un contrato para la instalación, montaje y desmontaje de los andamios en las obras de restauración de la referida iglesia de San Austin. La causa del accidente fue una falta de estabilidad de la plataforma de trabajo sobre la que se encontraba situado el trabajador, produciéndose un fallo de sujeción de la misma debido al corrimiento de la rosca de la tuerca de apriete del tornillo de abrazadera que sustenta la ménsula sobre la que se apoya la plataforma, lo que produjo el desprendimiento de la misma y la consiguiente caída del trabajador a la plataforma inferior situada a una distancia de 1,80 metros de altura.
La Sala considera que la causa fundamental del accidente fue el método de trabajo inseguro, concretamente la falta de estabilidad de la plataforma de trabajo en que se encontraba situado el trabajador accidentado, por un fallo de sujeción de la misma, debido al corrimiento de la rosca de la tuerca de apriete del tornillo de abrazadera que sustentaba la ménsula sobre la que apoyaba la plataforma. Una vez sentado lo anterior, dado que realmente no existe discusión acerca de cuál fue la causa productora del accidente, la cuestión se reduce a determinar si la responsabilidad sobre el recargo debe recaer en la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado (Ayuntamiento de Antequera) o en la empresa que había instalado la plataforma en la que se encontraba el trabajador en el momento del accidente (Copmor S.L.). En principio la responsabilidad sobre el abono del recargo de prestaciones recae única y exclusivamente sobre la empresa para la que presta servicios el trabajador accidentado y que ha incumplido sus obligaciones en materia de vigilancia y seguridad en el trabajo, pues dicho recargo tiene un carácter sancionador que hace intransferible la correspondiente responsabilidad por actuación culpable, dado que no se trata de una forma o modalidad de prestación de Seguridad Social, ni tampoco de una simple responsabilidad de carácter civil, sino que, por el contrario, es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente devengada, y cuya imputación sólo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de su deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Precisamente por ello en estos casos de recargo de prestaciones no cabe la posibilidad de responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni tampoco cabe la posibilidad de aseguramiento del posible recargo por parte de la empresa. Es cierto que la jurisprudencia ha admitido que el recargo pueda también imponerse a empresas distinta a aquella para la que prestaba servicios directamente el trabajador accidentado, llegando a la conclusión de que en los casos previstos en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores (subcontratación de obras y servicios) puede condenarse solidariamente al abono del recargo tanto a la empresa principal como a la contratista (en el caso de que ambas hayan incumplido sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo) o exclusivamente a una de ellas (en el supuesto de que dicho incumplimiento únicamente pueda imputarse bien al empresario principal, bien al contratista). Sin embargo, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto totalmente diferente, pues el trabajador accidentado prestaba servicios exclusivamente para el Ayuntamiento de Antequera, sin que entre este organismo y la empresa codemandada Copmor S.L. exista una subcontratación de obras y servicios del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , pues simplemente se encargó por el Ayuntamiento a la referida empresa la instalación de unos andamios, por lo que si se considera que dicha instalación fue defectuosa por un posible defecto de fabricación que pudiera afectar al tornillo-rosca causante de la inestabilidad de la plataforma, ello unicamente podrá dar lugar a una reclamación de daños y perjuicios del Ayuntamiento frente a la indicada empresa instaladora, reclamación que en todo caso sería competencia del orden jurisdiccional civil, tal y como se indica acertadamente en la sentencia de instancia, pero no implica que el recargo se pueda imponer a la misma, por no tener relación directa ni indirecta con el trabajador accidentado.
En cuanto a la responsabilidad del Ayuntamiento de Antequera, empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado, la Sala comparte plenamente el criterio de la sentencia de instancia y de la resolución administrativa impugnada, pues una vez instalado el andamio que iba a ser utilizado para la ejecución de la obra por parte de la empresa especializada contratada al efecto y tras ser recepcionado el mismo por el Ayuntamiento, conforme a las condiciones pactadas y sin defecto alguno apreciable en su instalación, correspondía exclusivamente al ejecutor de la obra (Ayuntamiento de Antequera) la obligación de mantenerlo en perfecto estado y, advertir, en su caso, a la empresa instaladora de los posibles defectos que pudieran afectar a la seguridad de su utilización, pues, de conformidad con lo dispuesto tanto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , como en el artículo 10 del Real Decreto 1627/1997 , referido a Disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en las obras de construcción, se establecen como obligaciones del empresario el mantenimiento de la obra en buen estado de orden y limpieza y el mantenimiento y control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores, constituyendo principios de la acción preventiva el evitar los riesgos, combatir los mismos en su origen y sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. Resulta evidente, pues, la concurrencia en el presente caso de los requisitos necesarios para la imposición del recargo, pues la empresa ha incumplido medidas de seguridad tanto generales como especiales a cuya observancia venía obligada y como consecuencia de dicho incumplimiento se produjo el accidente objeto del recargo. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Antequera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga con fecha 21 de abril de 2015 , en autos sobre recargo de prestaciones seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Eulalio y Copmor S.L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida y condenando al organismo recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios de los letrados de las partes recurridas en cuantía que no podrá superar los 1200 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
