Sentencia Social Nº 64/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 64/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 575/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100046

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:239

Núm. Roj: STSJ MU 239/2016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00064/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0002808
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000575 /2015
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000077 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Jose Francisco
ABOGADO/A: JESUS UBEDA CASTELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Luis María , Jesús María
ABOGADO/A: FOGASA, MARI CARMEN LUQUE RAMIREZ , JESUS UBEDA CASTELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a quince de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco , contra el Auto del Juzgado de
lo Social número 8 de Murcia, de fecha 29 de Abril de 2014 , dictado en proceso sobre Ejecución de Títulos
Judiciales 0077/2014, y entablado por Luis María frente a Jose Francisco ; Jesús María y FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Del Auto recurrido Con fecha 29 de abril de 2014 se dictó Auto despachando ejecución de la sentencia dictada en fecha 27-02-2014 por el Juzgado de lo Social número 8 de Murcia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Despachar orden general de ejecución de la sentencia n° 80/2014, de fecha 27/02/2014, dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Murcia , en autos DESPIDO/CESES EN GENERAL 342/2013, a favor del ejecutante Luis María frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Jesús María , NIE: NUM000 , Jose Francisco , NIE: NUM001 , parte ejecutada, y la cantidad por la que se despacha ejecución es de 28.536,15 euros y de 3.000 euros en concepto provisional de intereses de demora y costas calculadas según el criterio del 251.1 LJS, por lo que no excede, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal'

SEGUNDO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don José Luis Pérez Más, en representación del demandado D. Jose Francisco .

Por la Letrada doña María del Carmen Luque Ramírez, se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de Enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 27/2/2014, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Murcia en el proceso 342/2013, -como consecuencia de la demanda deducida por D. Luis María Contra la empresa Dña Jose Francisco y D. Jesús María -- en la que acumuladamente se ejercitaba acción por despido y otra reclamando el pago de cantidades,- estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando solidariamente a los codemandados a que, a su elección ejercitable en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, opten entre readmitir al actor en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir (en función de lo que costa probado), o extinguir el contrato de trabajo con efectos desde el cese definitivo en el trabajo (19/3/2013), abonándole una indemnización en cuantía de 2.097,37?. Mediante escrito de fecha 7/4/2014 la empresa optó por la readmisión.

Mediante escrito presentado el 9/4/2014, el actor solicito la ejecución de la citada sentencia, afirmando que en su fallo se condenaba a los demandados a pagar al actor la suma de 25.941,96?, por lo que solicitaba se dictara auto despachando ejecución en cantidad suficiente para cubrir la suma de 28.536,15? mas intereses y costas que se fijaban en 3.000?; por auto de fecha 29 de abril del 2014, dictado por el juzgado de lo social nº8 d e Murcia se acordó despachar orden general de ejecución de la sentencia de 27/2/2014 por la cantidad de 28.536,15? mas intereses y costas que se fijaban en 3.000?, la cual fue ampliada, mediante auto de fecha 19/6/2014 por otros 2.092,37? mas, correspondiente al importe de la indemnización reconocida por la sentencia.

Mediante escrito presentado el 21/10/2014, los demandados interpusieron recurso de reposición contra los autos de fecha 29/4/2014 y 19/6/2914 , el cual fue desestimado por auto de fecha 18 de febrero del 2015 y frente a este último , con fecha por la parte condenada por la sentencia de referencia se interpone presente recurso de suplicación, solicitando la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 29/4/2014 y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al mismo, denunciando la vulneración del artículo 238.3 de la LOPJ , del artículo 99 de la LPL y artículo 24 de la CE .

La parte actora se opone al recuso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Es un hecho no controvertido que la sentencia de fecha 27/4/2014 , en su parte dispositiva no contenía condena alguna en relación al pago de la cantidad reclamada, por conceptos salariales de 25.941,96 ?, en la demanda, a través de la cual no solo se accionaba para impugnar un despido, sino que, también, se reclamaba el pago de diferentes cantidades por conceptos salariales. Del examen de la sentencia se desprende que esta, en los hechos declarados probados, dejaba constancia del impago de determinadas sumas por parte de la empresa demandada y en la fundamentación jurídica, se motivaba tanto las causas por las que se estimaba probado el incumplimiento de la obligación de pago, como la procedencia de la condena solicitada por la parte actora, a pesar de lo cual, el fallo de la sentencia, estimatorio de la demanda, solo se pronunciaba sobre la acción de despido, condenando a la parte demandada a optar entre la readmisión y la extinción con obligación de pago de una indemnización, sin contener condena respecto al pago de las cantidades reclamadas ni formula absolutoria de la parte demandada respecto de tal reclamación.

Es por tanto evidente que la sentencia adolecía de defecto, incumpliendo las previsiones del artículo 97 de la LRJS , pues en su parte dispositiva no contenía pronunciamiento alguno sobre la acción ejercitada en reclamación del cumplimiento de la obligación de pago de cantidades por salarios impagados, que podía ser objeto de subsanación a través de los cauces previstos en el artículo 267 de la LOPJ y en los artículos 214 y 215 de la LEC .

El artículo 237.1 de la LRJS otorga a las sentencias firmes eficacia para la iniciación del proceso de ejecución, si bien, la ejecución solo cabe respecto de las obligaciones concretadas en el fallo y, concretamente, tratándose de la ejecución dineraria, la ejecución solo procede respecto de las cantidades que, según el fallo de la sentencia, son objeto de condena, pues el artículo 99 de la LRJS exige que la parte dispositiva de la sentencia concrete cual es la cantidad objeto de condena.

En el presente caso, ante la solicitud de ejecución por cantidades no concretada en el fallo de la sentencia, dado que la sentencia adolecía de claros defectos formales no cabía su ejecución, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 239.4 de la LRJS ; lo procedente hubiera sido la subsanación de tal defecto a través de las vías establecidas por el ordenamiento jurídico ( art 267 de la LOPJ y en los artículos 214 y 215 de la LEC ), en lugar de proceder a la misma a través del dictado de orden general de ejecución por cantidad que no estaba fijada en el fallo de la sentencia. Con tal proceder se genera indefensión, pues la sentencia pudo no ser recurrida por la parte condenada en atención a que la misma no imponía a la parte demandada la condena al pago de las cantidades que por conceptos salariales se reclamaban, mientras que de haberse procedido a su subsanación por el cauce previsto en el artículo 215 de la LEC , la parte afectada podría haberla recurrido.

Por lo expuesto, el auto ordenado despachar la ejecución no es el cauce adecuado para subsanar defectos de la sentencia, como son los errores materiales en la transcripción del fallo, dado que la fundamentación jurídica contenía motivación suficiente y anunciaba una condena al pago de las cantidades reclamadas, por lo que es preciso apreciar la existencia de omisión de normas procesales esenciales que han causado indefensión, como es el impedimento para recurrir ( artículo 238.3 de la LRJS ). La doctrina establecida por la sentencia del TC de fecha 24 de Enero del 2009, nº 185/2008 no es aplicable al presente caso, pues en ella se examinaba cuestión distinta como es la de existencia de pronunciamiento de condena en el fallo de la sentencia, sin que exista motivación en la fundamentación jurídica y su defectuosa subsanación.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y declarar la nulidad del auto de fecha 29/4/2014 y de todo lo actuado con posterioridad y reponer las actuaciones al trámite inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución, para que se proceda a subsanar el defecto de la sentencia por los cauce legales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de fecha 18 de febrero del 2015 , interpuesto contra los autos de fechas 29/4/2014 y 19/6/2914 , declarar la nulidad del auto de fecha 29/4/2014 y de todo lo actuado con posterioridad al mismo y reponer las actuaciones al trámite inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución, para que se proceda a subsanar el defecto de la sentencia por los cauce legales.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066057515, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066057515, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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