Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 64/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100080
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ILMO. SR. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE ENERO de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 64/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. IGNACIO IMAZ GARCIA , en nombre y representación de D. Millán , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por D. Millán , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare el derecho de la parte actora al reconocimiento de la naturaleza laboral indefinida de la relación que le vincula con la entidad demandada, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Millán frente al Patronato Municipal de Cultura Garcés de los Fayos del Ayuntamiento de Tafalla, sobre reconocimiento de derecho (relación laboral), debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Millán , DNI NUM000 , presta servicios para el organismo demandado, Patronato Municipal de Cultura Garcés de los Fayos del Ayuntamiento de Tafalla, desde el 8 de noviembre de 2010. El mencionado organismo y el demandante suscribieron en tal fecha 'contrato administrativo de provisión temporal de vacante (interinidad)', siendo la categoría de conserje (nivel D). La vacante de referencia lo fue por jubilación y era funcionarial (folios 8, 14, 78 y 79).- SEGUNDO.- 1.- No se ha convocado concurso para la cobertura de la vacante que el demandante ocupa temporalmente (reconocido por la demandada). 2.- Desde la OPE de 14 de junio de 2103, referida a una plaza de funcionario (cabo de la policía municipal) y otra de funcionario o laboral (oficial administrativo), no consta haya existido otra del Ayuntamiento de Tafalla (folios 61 y 80).- TERCERO.- El demandante accedió a la contratación tras ser incluido en bolsa de empleo temporal ('relación de aspirantes al desempeño mediante contratación temporal) al superar pruebas de selección al efecto. Obra en autos las bases de la convocatoria de 1 de septiembre de 2010 (folios 9 a 13, 69 a 77).- CUARTO.- Se presentó reclamación previa el 29 de enero de 2015, habiéndose dictado resolución que la inadmitió 'por ser cauce improcedente no siendo competente el orden jurisdiccional social para conocer del asunto atendiendo a que la naturaleza del contrato es administrativa y no laboral' (folios 15 a 20).- QUINTO.- Obra en autos copia de los estatutos del Patronato Municipal de Cultura Garcés de los Fayos del Ayuntamiento de Tafalla, que se tienen por reproducidos (folios 34 a 42).
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo por el cauce del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción de los artículos 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución del artículo, el segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 2.1 b) del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la demanda promovida por D. Millán , absolviendo al Patronato Municipal de Cultura Garcés de los Fayos del Ayuntamiento de Tafalla de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Recurre en Suplicación el actor a través de tres motivos. En el primero, por el cauce del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción de los artículos 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución , sosteniendo, en definitiva, la incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto no se pronunció sobre uno de los argumentos que sustentaban la pretensión actora, concretamente sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el propio condicionado de la convocatoria para cubrir una vacante de plaza de funcionario en el que se fijaba un plazo máximo de tres años de vigencia de la bolsa de empleo público.
Dispone el artículo 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. (...) El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'
La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes'.
En igual sentido la Sentencia del propio Tribunal Constitucional 136/1998 declara que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte, dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes - y objetivos - causa de pedir y petitum- 'y que 'la denominada incongruencia extra petitum... se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 , y 98/1996 , entre otras)'. Y la Sentencia del mismo Tribunal 130/2004, de 19 de julio , señala que son muy numerosas las decisiones en las que ese Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1CE y que se ha elaborado un cuerpo de doctrina consolidado, con arreglo al cual dentro de la incongruencia ha venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio y la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Dicho esto, conviene perfilar el concepto de la incongruencia omisiva, pues es la que ahora se denuncia, cuya apreciación en una resolución puede implicar la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de nuestro texto constitucional.
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 30 de septiembre de 2002 que «hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ) que el art. 24.1 Constitución Española no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( STC 68/1999, de 26 de abril ). Por tanto, no podemos entender como dice la STC 30 septiembre de 2002 que un órgano judicial ha vulnerado el Derecho a la tutela que corresponde a las partes, no respondiendo a alguna de sus pretensiones, cuando no ha dado «una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica». ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996 de 15 de abril , 58/1996, de 15 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ). Será, por tanto ajustado a derecho, el fallo «aunque el tribunal» no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que resuelva las pretensiones formuladas ( SSTC 14/1985, de 1 de febrero , 29/1987, de 6 de marzo , y 169/1994, de 6 de junio .
En este mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 , 60/1996 y 98/1996 . Igualmente se ha mantenido, de forma reiterada la citada doctrina, por esta Sala: entre otras, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de abril de 2015 , 13 de octubre de 2011 , 23 julio de 2001 , 25 junio de 1999 , 22 diciembre de 1999 , 5 noviembre de 1998 , 11 septiembre de 1998 , 13 enero de 1997 , 12 noviembre de 1996 , 23 septiembre de 1996 .
De todo lo expuesto se deduce claramente que el hecho de que una sentencia no de respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas no provoca sin más que la misma incurra en incongruencia y, por tanto, vulnere el art. 24 de la Constitución .
Esto es lo que sucede en el presente caso pues siendo evidente que no se dio contestación a todos los argumentos esgrimidos por la parte actora, sin embargo si existió una respuesta global a la pretensión actora que impide apreciar la incongruencia omisiva denunciada en el primer motivo de Suplicación, debiendo, por ello, desestimarse el mismo.
SEGUNDO:En segundo lugar la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal sexto, donde dejar constancia que en la convocatoria para constituir una relación de aspirantes al desempeño mediante contratación temporal de puestos de Conserjes, en orden a la cobertura de necesidades que se pudieran producir en el Ayuntamiento de Tafalla o sus Organismos Autónomos, se establecía que dicha bolsa tendría una duración máxima de tres años, si bien su vigencia podría ser prorrogada mediante resolución de la alcaldía.
Adición que no puede acogerse por cuanto, como luego se razonará al analizar el motivo de censura jurídica, carece de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia.
TERCERO:Al amparo de lo prevenido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia infracción del artículo 2.1 b) del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre , que regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra considerando que, independientemente de la contratación administrativa del actor pueda considerarse ajustada a derecho por ajustarse a las previsiones del artículo 88.1 b) del DFL 251/1993, el devenir posterior de la contratación la habría transformado en laboral desde el momento en que el Ayuntamiento rebasó los límites temporales previstos en la convocatoria, sin sacar la plaza interinamente ocupada por el actor a oferta de empleo público desde el año 2010, cuando fue contratado.
Sin embargo este argumento tampoco resulta atendible en cuanto, como ya hemos declarado, entre otras, en sentencia de 6 de mayo de 2014 (Rec. 78/14 ), en relación con la cobertura de vacantes en el servicio de cocina del Complejo Hospitalario de Navarra, no consideramos que exista base fáctica alguna en esta caso para apreciar fraude o abuso de derecho en la forma de actuar por al administración demandada por el hecho de no haber procedido a la cobertura de las plazas vacantes como exige la DA 4ª del Decreto Foral 68/2009 , puesto que se trataría de una obligación de la Administración Foral cuyo incumplimiento no tiene la virtualidad de transformar una contratación administrativa válida en otra de naturaleza laboral.
Lo anteriormente razonado comporta la desestimación del recurso.
CUARTO:No procede la condena en costas del recurrente ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Millán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 410/15, seguido a instancia del recurrente contra el PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA GARCÉS DE LOS FAYOS DEL AYUNTAMIENTO DE TAFALLA, sobre reconocimiento de Derechos, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

