Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 64/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2018 de 28 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100044
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:53
Núm. Roj: STSJ ICAN 53/2019
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000068/2018
NIG: 3803844420160005863
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000064/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000814/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Epifanio ; Abogado: MANUEL MEJIA PAREJA
Recurrido: CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA DE
BIENESTAR SOCIAL; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000068/2018, interpuesto por D. Epifanio , frente a Sentencia
000336/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000814/2016-00 en
reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Epifanio , en reclamación de Derechos siendo demandado/a D./Dña. CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA DE BIENESTAR SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 9 de octubre de 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Epifanio , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1973, presentó solicitud para el reconocimiento del grado de discapacidad el día 8 de abril de 2014, siendo denegado por resolución de fecha 4 de mayo de 2016 de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias donde le reconoce un grado de discapacidad del 19%, según el primer dictamen técnico facultativo de fecha 04/05/2016, donde refleja que el actor tenía al momento del reconocimiento: 1º A.- Disminución de la eficiencia visual otras (31007).
B.- por desprendimientos y efectos de retina (224).
C.- de etiología idiopática (13).
2º A.- Trastorno de la afectividad (2108).
B.- por trastorno adaptativo (706).
C.- de etiología idiopática (13).
Correspondiéndole una limitación de la actividad global de 19%, y unos factores sociales complementarios de 4 puntos, (folio 48, reverso, -expediente administrativo-).
SEGUNDO.- La parte demandante presentó reclamación previa el día 06/06/2016, (folio 15 a 19), por lo que mediante nueva valoración del EVO realizada el 03/11/2016, se ratifica en el informe anterior, (folio 38).
TERCERO.- En consecuencia, Dirección General de Políticas Sociales de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias resolvió desestimar la reclamación previa mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2016, (folio 43, -resolución-).
CUARTO.- En la actualidad, el actor padece el siguiente cuadro clínico: Deficiencia visual por déficit de agudeza visual uniocular del ojo derecho en el 100%.
Deficiencia visual por déficit de agudeza visual uniocular del ojo izquierdo en el 2%, (agudeza visual del 0.9).
Trastorno adaptativo, clase II, de grado leve. (folios 39 a 42, -informe médico del organismo demandado-; folios 64 y 65, -informe médico forense-).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar la demanda presentada por D. Epifanio , y, en su consecuencia, se absuelve a la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias de todos los pedimentos deducidos en su contra y se confirman sus resoluciones de fecha 04/05/2016 y su confirmatoria de fecha 10/11/2016, dictadas en el expediente número3 NUM002 , por las que se reconoce al actor un grado de discapacidad del 19%.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Epifanio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2019.
Fundamentos
UNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega la infracción del artículo 5 del Real Decreto 1971 /1999 de 23 de diciembre de procedimiento para el reconocimiento declaración y calificación del grado de discapacidad en relación con el capítulo 12 cuadro 1, así como el capítulo 12, cuadro 2.2. de la citada norma . Indica que no se han tenido en cuenta el contenido total de los informes médicos aportados y obrantes en el expediente en que se ha llegado a la conclusión que el ojo derecho no tiene posibilidades visuales y tras la apertura de una investigación interna por parte del Huc y del servicio de oftalmología tras lo acontecido desprendimiento de retina inicial que se ha intervenido y consecuencia de ceguera absoluta y de lesión del nervio óptico con imposibilidad de recuperación .Señala el recurrente que no se valorado la agudeza visual resultante de la operación inicial de desprendimiento de retina es de ceguera total estableciéndose por tanto una deficiencia visual según baremo del 100 %, indicando que el grado total de discpacidad es muy superior al 33 % según los propios criterios de valoración de deficiencias visuales al aplicar los correspondientes baremos. Así pone de manifiesto que segun la tabla de conversión la deficiencia visual conforme a la normativa actual estaría muy por encima del 33 % llegando incluso a un grado de discapacidad del 75 % ya que existe una deficiencia visual superior al 85% y no la disminución de la eficiencia visual que se pretende aplicar en el informe de valoraciones .Alega igualmente que aplicando el artículo 37 del Reglamento de accidentes de trabajo al defecto visual se le otorga por perdida de visión un grado superior al 33 % pues la perdida de visión de un ojo conservando la de otro supone una merma en su rendimiento superior al 33, pues constituye una herramienta esencial para el desempeño de la vida cotidiana y laboral no habiéndose aplicado los criterios oportunos pues presenta una disminución del 100 en la visión del ojo derecho ceguera total.Concluye que conforme al capítulo 12 del Baremo el déficit de agudeza visual es del 100% el campo visual está limitado al 100%, el déficit concéntrico del campo visual es inferior a 10, por lo que la deficiencia es del 95 y finalmente la deficiencia visual por déficit sensorial es de ceguera lo que supone también una deficiencia del 100%, y por ellos según la tabla de conversión de la deficiencia visual en porcentaje de discapacidad que se debe aplicar conforme a la normativa actual estaría muy por encima del 33% llegando incluso a una grado de discapacidad del 75% ya que existe una deficiencia igual superior al 85 %.La demandada ha impugnado el recurso indicando que el Evo valoró de forma correcta las patologías tal y como confirmó el informe médico forense y posteriormente la sentencia recurrida.
EL Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en su artículo 5 señala: ' Valoración.
1. La valoración de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como anexo I, apartado A), del presente Real Decreto.
2. La valoración de los factores sociales complementarios se obtendrá a través de la aplicación del baremo contenido en el anexo I, apartado B), relativo, entre otros factores, a entorno familiar, situación laboral y profesional, niveles educativos y culturales, así como a otras situaciones del entorno habitual de la persona con discapacidad.
3. Para la determinación del grado de minusvalía, el porcentaje obtenido en la valoración de la discapacidad se modificará, en su caso, con la adición de la puntuación obtenida en el baremo de factores sociales complementarios en la forma prevista en el párrafo siguiente y sin que ésta pueda sobrepasar los 15 puntos.
El porcentaje mínimo de valoración de la discapacidad sobre el que se podrá aplicar el baremo de factores sociales complementarios no podrá ser inferior al 25 por 100.
4. La evaluación de aquellas situaciones específicas de minusvalía que se establecen en los artículos 148 y 186 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para tener derecho a un complemento por necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, así como en el artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas para minusválidos para ser beneficiario del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transportes, se realizará de acuerdo con lo que se establece a continuación: a) La determinación por el órgano técnico competente de la necesidad del concurso de tercera persona a que se refieren los artículos 148 y 186 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se realizará mediante la aplicación del baremo que figura en el anexo II de este Real Decreto.
Se considerará la necesidad de asistencia de tercera persona, siempre que se obtenga en el baremo un mínimo de 15 puntos.
b) La relación exigida entre el grado de minusvalía y la determinación de la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos a que se refiere el párrafo b) del artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , se fijará por aplicación del baremo que figura como anexo III de este Real Decreto.
Se considerará la existencia de tal dificultad siempre que el presunto beneficiario se encuentre incluido en alguna de las situaciones descritas en los apartados A), B) o C) del baremo o, aun no estándolo, cuando obtenga un mínimo de 7 puntos por encontrarse en alguna de las situaciones recogidas en los restantes apartados del citado baremo.
5. A los efectos de garantizar la uniformidad en los criterios de aplicación de los baremos en todo el territorio del Estado, se creará una Comisión Estatal, integrada por representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las funciones en materia de valoración de situaciones de minusvalía y calificación de su grado.' En el anexo en el capítulo 12 , establece los siguientes criterios de valoración de deficiencias visuales: '1. Sólo será objeto de valoración el déficit de la agudeza visual (AV) después de la corrección óptica correspondiente. La valoración en porcentaje de estas deficiencias se recoge en el cuadro número 1.El porcentaje de deficiencia de la visión debida a disminución de la AV en ambos ojos se obtiene aplicando la tabla 1 2. Las deficiencias visuales debidas a defectos del campo visual (CV) pueden existir con AV normal o con AV disminuida.
2.1 Las deficiencias visuales por defectos del CV binocular (hemianopsias o cuadrantanopsias) con AV normal, se recogen en el cuadro 2.0.
2.1.1 En el caso de que la hemianopsia o cuadrantanopsia coexistan con disminución de AV, el porcentaje de deficiencia de la visión se halla combinando, mediante la tabla de valores combinados que se ofrece al final del Anexo I a., el porcentaje de deficiencia producido por la disminución de AV binocular (tabla 1) con el generado por el defecto de campo (cuadro 2.0).
Ejemplo: Una persona presenta una hemianopsia homónima y una AV de 0,2 en ojo derecho y de 0,6 en el ojo izquierdo.
Porcentaje de deficiencia de visión debido a defecto de AV en ojo derecho: 75 % (cuadro 1).
Porcentaje de deficiencia debido a defecto de AV en ojo izquierdo: 16 % (cuadro 1).
Porcentaje de deficiencia visual correspondiente a la deficiencia de AV binocular: 31 % (tabla 1).
Porcentaje de deficiencia visual correspondiente a la hemianopsia: 45 % (cuadro 2.0).
Aplicando la tabla de valores combinados que se ofrece al final del Anexo I a) (31 % debido a la AV binocular y 45 % secundado a hemianopsia), se obtiene un porcentaje de deficiencia de la visión de 62 %.
2.2 La disminución concéntrica del CV con AV normal en cada ojo, da lugar a deficiencias visuales que se recogen en el cuadro 2.1. La deficiencia visual por déficit concéntrico del CV en los dos ojos se halla en la tabla número 1.
2.2.1 Cuando la disminución concéntrica del CV aparece en ojos que también presentan déficit de AV, el porcentaje de deficiencia de la visión se determinará calculando, por una parte, la deficiencia debida a la disminución de AV binocular (tabla 1) y, por otra, la originada por el defecto de campo, también binocular (tabla 1). Los valores hallados se combinarán utilizando la tabla de valores combinados que se ofrece al final del Anexo I a.
Ejemplo: Ojo derecho: Agudeza visual de 0,4. Campo visual, disminución concéntrica de 25º.
Ojo izquierdo: AV de 0,7. Campo visual con disminución de 35º.
Deficiencia de ojo derecho originada por la AV 48 % (cuadro 1).
Deficiencia de ojo izquierdo originada por la AV 8% (cuadro 1).
Porcentaje de deficiencia de AV binocular: 18 % (tabla 1).
Deficiencia de ojo derecho originada por CV 30% (cuadro 2.1).
Deficiencia de ojo izquierdo originada por CV 16 % (cuadro 2.1).
Porcentaje de deficiencia por disminución de campo en ambos ojos 20 % (tabla 1).
Aplicando la tabla de valores combinados que se ofrece al final del Anexo I a) resulta (18 % por deficiencia de AV binocular combinado con 20 % por deficiencia de CV) un porcentaje de deficiencia de la visión de 34 %.
Si el déficit concéntrico del CV existiera en ojos con hemianopsia o cuadrantanopsia (déficit binocular del CV) la deficiencia visual total por déficit de campo la hallaríamos en la tabla de valores combinados. Esta situación en la práctica se presenta muy rara vez.
2.3 Cuando en el CV existen alteraciones (déficit sectoriales) diferentes de los señalados anteriormente, la valoración de la deficiencia visual existente se recoge en el cuadro 2.2. La deficiencia visual por déficit sectorial del CV de los dos ojos se halla en la tabla número 1.
2.3.1 Cuando la disminución sectorial del CV se de en ojos que también presenten déficit de AV, la deficiencia visual total se determinará según lo establecido en el apartado 2.2.1.
2.4 La existencia de escotoma central bilateral origina una disminución de la AV por lo que la valoración se realizará según este parámetro mediante el cuadro número 1 y la tabla 1.
3. La existencia de diplopia supone que la agudeza visual es buena (normal) en cada ojo, o que, aún existiendo una discreta disminución, no hay entre ambos ojos una diferencia de AV superior a 3/10. Sólo en esos casos la diplopia genera deficiencia visual cifrada en 40 %.
4. La discromatopsia congénita, que siempre es bilateral, supone una deficiencia visual de 25 %. La adquirida, puede presentarse en un solo ojo; en este caso la deficiencia visual se valora con un 15 %. En ambos casos, estos valores deben combinarse con las deficiencias que puedan existir como consecuencia de déficits en AV o CV.
5. La presencia de hemeralopia da lugar a una deficiencia visual de 30 %, valor que ha de combinarse con las deficiencias visuales que puedan existir por los motivos mencionados en el punto anterior.
6. El porcentaje de discapacidad debido a la deficiencia de la visión se obtiene aplicando la tabla 2.' El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 2018 rectifica doctrina en la interpretación y aplicación de los criterios para la valoración de las deficiencias del aparato visual, y así en caso de déficit de agudeza visual y del campo visual de un ojo señala que la limitación de la actividad debe establecerse aplicando los criterios de la citada norma relativos a cada patología, y en caso de coexistencia de patologías, resulta de aplicación la tabla de valores combinados del anexo 1º.Razona que debe tenerse en cuenta tanto la agudeza visual como el campo visual y aunque la afectación este referida exclusivamente a un solo ojo, debe aplicarse por dos veces la tabla 1 porque los menoscabos son dos, y la tabla debe valorar el porcentaje individual de agudeza visual y campo visual afectante a cada uno de los ojos. Asi se señala expresamente: 'B. Criterios de Valoración del Aparato visual. Pues bien, en el Capítulo 12 se recogen las deficiencias en el Aparato visual -el ojo, como órgano de la visión- y a tal efecto se dice que los déficits visuales se valoran partiendo de dos variables que son las que determinan la función visual -la Agudeza Visual (AV) y el Campo visual (CV)-. Esto es, cada una de esas variables pueden estar afectadas por menoscabos o enfermedades oculares generadoras de disminución de la función visual.
Estas variables atienden distintas funciones visuales. Así, la agudeza visual, como señala el Capítulo 12.3, es el máximo u optimo poder visual del ojo que deriva de la función macular -zona central de la retina- que si presenta déficits ello sería por una falta de enfoque en la retina, tal y como se indica en el punto 2.1 de las Normas de carácter general para la valoración de deficiencias visuales.
En esas mismas normas generales, se describe el Campo Visual, que viene a definir el espacio que el ojo puede percibir, como el espacio en el que están situados los objetos que pueden ser percibidos por el ojo en estado fijo -sin moverse y en posición de mirada-.
Cuando una y otra variable se presentan deficitarias su repercusión en la visión tiene distinto alcance.
Así, los déficits de agudeza visual pueden interferir en una óptima lectura, escritura, percepción del contraste, etc. mientras que los que afectan al campo visual pueden dificultar la interpretación o seguimiento de escenas en movimiento, localización de elementos, etc.
Partiendo de estas consideraciones es evidente que los criterios de valoración que figuran en el Real Decreto vienen establecidos en atención a si los déficits en la visión del ojo afectan a una sola de esas variables o si confluyen las dos. Y a partir de ahí y establecidos los déficits que presenta cada ojo, se acude a una valoración conjunta o total de la deficiencia en los dos órganos visuales -binocular- para con ello pasar, si se presenta un solo déficits, a convertirlo en porcentaje de limitación en la actividad o, en caso de presentarse varios, acudir antes a la Tabla de Valores Combinados para, seguir luego con la conversión en porcentaje de limitación en la actividad.
Con esas reglas, el desarrollo de los Criterios de Valoración de deficiencias Visuales quedaría configurado con el siguiente esquema: a) Una sola deficiencia visual en el órgano de la visión .
Cuando el ojo presenta una sola deficiencia las reglas que se establecen son las siguientes, en atención a la variable afectada: 1. Cuando el ojo solo presenta un déficit en la AV.
El punto 1 de estos Criterios indica que el porcentaje de esta deficiencia se obtiene del cuadro 1. Una vez obtenida el nivel (%) de esta deficiencia se pasa a valorar su repercusión a nivel binocular para lo cual se acudirá a la Tabla 1, tal y como sigue diciendo el punto 1, tomando la AV que presenta cada ojo.
2. Cuando el ojo solo presenta un déficit en el CV.
Aquí se distingue dos afecciones: - si la disminución es concéntrica, el punto 2.2 remite al cuadro 2.2 para obtener el porcentaje de esa deficiencia. Una vez obtenido el nivel (%) de la misma se pasa a valorar su repercusión a nivel binocular remitiéndose a la Tabla 1.
- si el déficit es sectorial, se sigue la misma regla anterior, tal y como indica el punto 2.3 b) Varias deficiencias en un mismo órgano de la visión .
Cuando el ojo presenta variadas deficiencias -déficits visuales por defectos en el CV en coexistencia con una AV disminuida- el Real Decreto ha previsto también otras reglas.
1. Disminución concéntrica del CV con déficit de AV. En este caso las reglas se contienen en el apartado 2.2.1. La deficiencia de la visión en el ojo se determina calculando la que corresponde a cada una de ellas por separado a nivel binocular, Esto es, se realizan los mismos pasos que se siguen cuando solo está presente un déficit.
Ahora bien, como aquí coexisten dos deficiencias distintas en un mismo órgano, el Real Decreto introduce un paso más, remitiendo a la Tabla de Valores Combinados (Anexo 1A) para obtener la repercusión global de esos dos déficits en el aparato visual.
Una vez obtenido el valor de la Tabla del Anexo 1A el resultado allí obtenido se convertirá en porcentaje de limitación en la actividad acudiendo a la Tabla 2 del Capítulo 12.
2. Déficit sectorial en el CV y déficit de la AV. En este caso las reglas se contienen en el apartado 2.3.1.
Allí se hace una remisión a la regla 2.2.1 que hemos recogido antes.
Otro supuesto que se contempla es el caso de déficit que, por su propia naturaleza, se presenta siempre como binocular es el de las hemianopsias o cuadrantanopsias a las que se refiere el apartado 2.1 (cuando se presentan solas) y el apartado 2.1.1 (cuando se presentan con disminución de AV), para lo cual se establecen otras reglas. Finalmente, hay otras deficiencias visuales que no vamos a recoger en tanto que no afectan al caso que ha resuelto la sentencia recurrida.
3.- Doctrina aplicable al caso Atendiendo a esos criterios normativos, consideramos que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.
Y ello porque cuando se presenta una disminución de la AV (bultos en el caso que nos ocupa, con un 95% de deficiencia) y del CV (inferior a 10º, con otro 95% de deficiencia) en un ojo, aunque el congénere no presente ninguna, estamos ante el supuesto que se contempla en el punto 2.2.1 en el que se dice expresamente lo siguiente: ' Cuando la disminución concéntrica del CV aparece en ojos que también presentan déficit de AV, el porcentaje de deficiencia de la visión se determinará calculando, por una parte, la deficiencia debida a la disminución de AV binocular (tabla 1) y, por otra, la originada por el defecto de campo, también binocular (tabla 1). Los valores hallados se combinarán utilizando la tabla de valores combinados que se ofrece al final del Anexo I a'.
Como hemos resumido anteriormente, si en este apartado se viene a recoger un déficit visual que afecta al CV y a la AV, esto es, ojos que tienen afectadas las dos variables o presentan dos menoscabos, su regla es la que debe ser aplicada cuando un ojo presenta disminución del CV y de AV y el congénere es sano.
La sentencia recurrida se aparta de esta regla, aunque acepta que hay que combinar los resultados de agudeza visual y campo visual acudiendo a la tabla de valores combinados del Anexo 1ª pero la aplicación de esta tabla la realiza antes de acudir a la Tabla 1 del Capítulo 12, siendo que ese iter no figura entre los criterios de valoración que se recogen en el Real Decreto.
Por un lado, el punto 2.2.1 del Capítulo 12, que la Sala de suplicación entiende que no es aplicable porque se refiere a déficits presentes en los dos ojos, lo que está regulando, al igual que el resto de los criterios que se recogen en el Capítulo, son déficits en el ojo, como órgano de la visión. La palabra ojos, aunque sea plural, no significa que se esté refiriendo a los 'dos ojos' o 'ambos ojos' porque no es la expresión que se utiliza. Además, basta con repasar el uso que realiza el Real Decreto de tal término para constatar que el plural no se identifica con término numérico o con el conjunto de los órganos de la visión. Cuando se quiere referir la norma al conjunto o al numérico se expresa en la norma con frases como 'dos ojos' o 'ambos ojos' y a otros efectos.
Por otro lado, no hay ningún margen en la norma para alterar las reglas que impone y que, en definitiva, vendría a modificar los criterios que se han tomado en consideración para elaborar los cuadros y tablas que se especifican en el Capítulo. Y menos cuando esa alteración se produce en el momento en el que se debe aplicar la Tabla de Valores Combinados cuando ésta, como ya hemos dicho, tiene por finalidad fijar el déficit global que presenta un órgano, aparato o sistema en el que confluyen múltiples o diferentes menoscabos que, por sí mismos, tienen asignado un nivel de deficiencia. Ya dijimos anteriormente que el propio RD señala que cuando coexistan dos o más deficiencias en una misma persona podrán combinarse los porcentajes, utilizando para ello la tabla de valores dado que se considera que las consecuencias de esas deficiencias pueden potenciarse, produciendo un grado de las limitaciones en la actividad superior al que origina cada uno de ellas por separado.
Tampoco podríamos obviar la valoración de una deficiencia por el mero hecho de que ésta alcance el 100% otorgado en la tabla cuando nada de ello se dispone en el Real Decreto que cuando lo quiere definir así lo hace de forma expresa como sucede, por ejemplo, cuando el trastorno consiste en amputación del pulgar y concurre con otras patologías -pérdida sensorial y limitación del movimiento- en donde el RD dice que cuando la concurrencia lo sea con limitación del movimiento solo se tiene en cuenta la deficiencia debida a la amputación.
En definitiva, entender que la limitación en la actividad que corresponde en los casos de pérdida de CV y AV en un ojo, siendo el otro sano, sea del 14%, como ha resuelto la sentencia recurrida, con base en los cálculos que ha tomado, no entendemos que sea lo que se ha querido imponer reglamentariamente cuando, conforme a lo que acabamos de exponer, en el caso que aquí se está valorando las patologías en el ojo afectado alcanzan en la AV al 95% y en el CV al 95%, a los que aplicando los cuadros unioculares respectivos y la tabla 1 a cada una de esas variables, pasando luego por la tabla de valores combinados, el resultado que se alcanza no es del 14% de limitación en la actividad sino superior -en el caso que nos ocupa el establecido en la sentencia de instancia, del 31%, cuyo calculo, en aplicación de la regla que aquí hemos indicado, no ha sido combatido- .
Y ese porcentaje es el que más se aproxima a otras referencias normativas o escalas que pueden servir de elementos orientadores para constatar que el criterio marcado en estos casos por el legislador, en el alcance aquí dado, resulta razonable.
En ese sentido, aunque siempre venimos señalando que los baremos del Real Decreto 1971/1999 no pueden servir para obtener otras calificaciones que responden a otros criterios o finalidades, sí que, a título meramente orientativo, podemos contrastar la regla aplicada con la regulación que se recoge en el Decreto de 22 junio 1956, por el que se aprueba el Reglamento de accidentes de trabajo, y a modo de ejemplo, se observa que en su art. 37 la pérdida de la visión total en un ojo se califica como incapacidad permanente parcial, siendo que tal grado de invalidez se aprecia cuando existe una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal profesional. Otro ejemplo que puede servir para justificar la razonabilidad de la regla aplicada en el Real Decreto 1971/1999, es la escala de Wecker. Si se aplica la misma, referida a la agudeza visual, obtendríamos justamente un 33% de incapacidad cuando el peor ojo presenta una AV -0,05 y en el sano la AV es total (1), Por ambas vías se obtienen similares porcentajes de menoscabo que los que se alcanzan para la limitación en la actividad, aplicando el Baremo en los términos que aquí hemos realizado.
Otra consideración que debemos hacer tiene relación con lo que se indica en el Real Decreto cuando dice que 'Tanto la agudeza visual como el campo visual pueden referirse a un solo ojo (uniocular) o a los dos ojos (binocular). Normalmente la función visual es binocular, sin embargo, en términos generales, la función visual uniocular es compatible con las actividades cotidianas comunes'. Tales términos no inciden en la regla de valoración de la limitación de actividad que aquí se obtiene porque, en todo caso, no se está negando que una visión uniocular no sea limitativa de la actividad.
Finalmente, debemos referirnos a las sentencias de esta Sala número 293/2017 , de 5 de abrily 451/2017, de 30 de mayo . En la primera de ellas, la sentencia recurrida había entendido que, ante el mismo porcentaje de déficits en AV y CV, bastaba con transformar ese porcentaje en binocular y luego convertirlo en porcentaje de limitación en la actividad, sin tan siquiera acudir a la Tabla de Valores Combinados. Esta Sala confirmó ese criterio, entendiendo que las deficiencias del aparato visual debían obtenerse en su alcance binocular, lo que desde luego aquí se sigue manteniendo ya que ello se establece la Tabla 1 del Capítulo 12.
Pero a partir de aquí lo que se advierte ahora es que no es lo mismo presentar una o dos deficiencias en el mismo órgano y, por ello, las reglas de valoración impuestas en el Real Decreto son distintas en uno y otro caso. Cuando concurren dos menoscabos, aunque tengan el mismo nivel de deficiencia, salvo que la norma disponga lo contrario, su valoración es individual a nivel binocular (Tabla 1) y solo se cuantifican conjuntamente cuando la norma dice que hay que acudir a otra tabla, la Tabla de Valores Combinados (Tabla del Anexo 1A).
La Tabla 1, en el supuesto como el que aquí se está cuestionando, se aplica dos veces porque los menoscabos que existen son dos. Esta Tabla está destinada a valorar el alcance porcentual individual de cada trastorno, a nivel de los dos órganos visuales. La valoración conjunta de los trastornos concurrentes en un mismo órgano es la que se determina por la Tabla de Valores combinados, en donde las diferentes afecciones, ya definidas binocularmente, se valoran para fijar la deficiencia total del Aparato Visual que luego se convertirá en porcentaje de limitación en la actividad en la Tabla 2.
Y esas son las reglas que recoge el Real Decreto y no otras. A diferencia de lo que, en la anterior regulación, recogida en la OM de 8 de marzo de 1984, y en donde expresamente se atribuía un concreto menoscabo del aparato visual por la pérdida total de visión en un ojo con el correspondiente menoscabo global de la persona (24%), así como para la pérdida total de visión en ambos ojos. La actual regulación ha prescindido no solo de las demás reglas que la antigua OM fijaba para el sistema visual sino que ha impuesto otras, sin marcar límites a la hora de obtener la deficiencia visual binocular para cada una de las patologías que un ojo pueda presentar ni exclusión alguna de valoración por alcanzar alguna de los menoscabos concurrentes en el mismo órgano el 100% de deficiencia ni, en fin, se ha valorado la pérdida total de visión en un ojo de forma específica y al margen de cualquier conjunto de valores.' En el presente supuesto es un hecho no controvertido que el demandante perdió la visión del ojo derecho, en la valoración realizada solo se ha atendido a la agudeza visual y no al campo visual. Por lo tanto y conforme a los criterios expuestos con anterioridad aplicando la Tabla 1 para la agudeza visual (27%) y para el Campo visual (24%), en relación a la Tabla de Valores Combinados, se obtiene un 45% aplicando la tabla 2.33 de deficiencia visual, y teniendo en cuenta los 5% del trastorno adaptivo resulta un 35% y sumando el 6% de factores sociales complementarios se obtiene un total del 41% de grado de discapacidad. En consecuencia es preciso estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia de instancia reconociendo al demandante un grado de discapacidad del 41%.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio , contra Sentencia 000336/2017 de 9 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000814/2016-00, sobre Derechos, con revocación de la misma en el sentido de estimar la demanda reconociendo al actor un grado de discapacidad del 41% .Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
