Sentencia SOCIAL Nº 64/20...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 64/2020, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 498/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 26089440012020100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:639

Núm. Roj: SJSO 639:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00064/2020

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno:941-296637

Fax:941296641

Correo Electrónico:social1.Logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MVV

NIG:26089 44 4 2019 0001591

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000498 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Covadonga

ABOGADO/A:CARMEN BENITO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MERCHANSERVIS, S.A. , HERMAN S SYSTEMS, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ELENA BLANCO GONZALEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Autos nº 498/19

En Logroño, a once de marzo de dos mil veinte.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 498/19, y seguidos a instancia de Dña. Covadonga, asistida del Letrado Dña. Carmen Benito Martínez, frente a la empresa MERCHANSERVIS, S.A., asistida de Letrado D. Ignacio Esteban de Santos, y la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A., asistida de Letrado Dña. Elena Blanco González, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 64/2020

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 7 de octubre de 2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por Dña. Yolanda frente a la empresa MERCHANSERVIS, S.A. y la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido efectuado, condenando a las demandadas a que readmitan a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o al pago de la indemnización que legalmente proceda, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de que se opte por la readmisión.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 15 de octubre de 2.019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 15 de enero de 2.020, con la comparecencia en forma de todas las partes. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; por la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A. se manifiesta su oposición a la misma, interesando su absolución, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que no se ha producido ningún despido. Y, por la empresa MERCHANSERVIS, S.A. se manifiesta, asimismo su oposición a la demanda, solicitando su absolución. Efectuado el oportuno traslado a la parte demandante para alegaciones; y recibido el pleito a prueba, por la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A. se propuso la documental y testifical; por la empresa MERCHANSERVIS, S.A., documental; y por la actora documental, interrogatorio del representante de ambas empresas codemandadas y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, por la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A. se impugna el documento nº 2 de la demandante y los documentos nº 4 a 6 de la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A.; se procedió a la práctica del interrogatorio de parte y la testifical propuesta, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Dña. Yolanda ha venido prestando servicios para la empresa MERCHANSERVIS, S.A., dedicada a la actividad de reposición, en el Centro Comercial Alcampo de Logroño, con antigüedad desde el 1 de julio de 2.004 hasta el 31 de agosto de 2.018, con la categoría profesional de supervisor, y un salario diario bruto de 46'22 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. La actora no es delegado sindical y no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO. La trabajadora venía prestando servicios para la empresa MERCHANSERVIS, S.A. en el servicio de reposición del Centro Comercial Alcampo de Logroño que a partir del 1 de septiembre de 2019 es desarrollado por la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A.

CUARTO. Con fecha de 30 de agosto de 2.019 la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A. remitió a la trabajadora carta de la misma fecha, donde se comunicaba:

'Estimada Sra.:

Como nueva adjudicataria del servicio de reposición en los sectores de PF y PGC del centro Alcampo Logroño a partir del 1/09/2019 y en base a la acreditación documental recibida de la empresa saliente Merchaservis, S.A. del personal adscrito a dicho servicio, ponemos en su conocimiento que HermanŽs Systems, S.A. procederá a su subrogación a tiempo parcial como reponedora a 15 horas a la semana en el horario de trabajo: Lunes, miércoles y viernes según necesidades de la empresa para la reposición de las firmas contratadas en congelados.

Dicha decisión viene motivada en base al Art. 31 del convenio colectivo de aplicación que establece que procede la subrogación del personal de atención al cliente incluido en los Grupos Profesionales I y II de la empresa saliente, Según su contrato de trabajo su categoría/puesto es Delegado de Zona que se corresponde según anexo IV del convenio colectivo y cuadro de asimilación de categorías con áreas de actividad al grupo IV Área A. Circunstancia constatada fehacientemente por esta empresa con pruebas documentales y testificales de las funciones de reponedora que realiza en el centro Alcampo Logroño'.

A partir de dicha fecha, 1 de septiembre de 2.019, la actora presta servicios para la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A., en el Centro Comercial Alcampo, con la categoría profesional de reponedora, con una jornada del 37%, 15 horas semanales, y un salario mensual bruto de 393'75 euros.

QUINTO. La empresa MERCHANSERVIS, S.A. venía desarrollando el servicio de reposición en el Centro Comercial Alcampo de Logroño, en el que la actora realizaba labores de supervisora de servicios, se encargaba de organizar y coordinar el servicio de reposición, actuando como intermediaria entre la Dirección de la empresa y los trabajadores del servicio y, en ocasiones, también realizaba labores de reposición. Actualmente, las labores realizadas por la actora en el servicio de reposición del Centro Comercial Alcampo son realizadas por la trabajadora Adelaida, subrogada por HERMANŽS SYSTEMS, S.A. de la anterior empresa adjudicataria, que ostenta categoría de supervisora de servicios.

La actora fue contratada inicialmente, en virtud de contrato de trabajo temporal, con la categoría profesional de Directora de Zona, grupo de cotización 9. Con fecha de 11 de mayo de 2.015 se realiza un cambio en el grupo de cotización al grupo de cotización 8; y con fecha de 1 de enero 2.018 se realiza otro cambio de grupo de cotización en el grupo 8. Con fecha de 12 de noviembre de 2.018 se transforma su contrato de trabajo en indefinido.

En las nóminas de la trabajadora con la empresa MERCHANSERVIS, S.A., hasta el mes de marzo de 2.019 aparece la categoría de delegada, y, a partir del mes de abril de 2.019, la de supervisora.

La empresa MERCHANSERVIS, S.A. no tiene ningún otro centro de trabajo en La Rioja.

La empresa MERCHANSERVIS, S.A. disponía de una oficina situada en la calle Pino y Amorena de Logroño.

El servicio de reposición en el Centro Comercial Alcampo era desarrollado por 31 trabajadores de la empresa MERCHANSERVIS, S.A., de los cuales 24 han sido subrogados por la nueva empresa adjudicataria, la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A.

SEXTO. Con fecha de efectos de 31 agosto de 2.019 la empresa MERCHANSERVIS, S.A. procede a dar de baja a la trabajadora.

SÉPTIMO. Con fecha de 3 de septiembre de 2.019 la empresa MERCHANSERVIS, S.A. remite a la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A. una comunicación con el siguiente tenor literal:

'En Barcelona, a 3 de septiembre de 2019.

Muy Sres. Nuestros:

Acusamos recibo de su burofax recibido en el día de ayer en referencia a la subrogación que ustedes han realizado de nuestro personal en Alcampo Logroño en cumplimiento del Convenio Colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición que nos es de aplicación a las dos empresas.

En su burofax nos comunican que la trabajadora Dña. Covadonga ha sido subrogada con una parcialidad de 15 horas a la semana, y manifiestan que según sus necesidades de servido. Como les informamos en la documentación que les entregamos, esta trabajadora está contratada a jomada completa como Supervisora de Servicios en Alcampo Logroño, encuadrada en el Grupo Profesional II.

Al inicio de su contratación, en el año 2004, se la contrato como Delegada de Zona en la Comunidad de La Rioja, pero desde hace más de 10 años está Comunidad paso a depender de la Delegación de zona de Barcelona y desde entonces Dña. Covadonga ha venido prestando sus servidos como Supervisora de Servicios en Alcampo Logroño, realizando incluso labores de reposición, como ustedes reconocen en su burofax.

Por lo anterior consideramos que la subrogación que han efectuado no es correcta, y deben proceder a corregirla de inmediato subrogando a la trabajadora a jornada completa, para cumplir con lo exigido por el artículo 31 del Convenio Colectivo anteriormente citado'.

OCTAVO. A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición (BOE de 8 de febrero de 2018).

NOVENO. La actora promovió la conciliación que se celebró el 3 de octubre de 2019 ante el UMAC, con el resultado de 'sin avenencia', respecto a la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A. e 'intentado sin efecto', respecto a la empresa MERCHANSERVIS, S.A.; presentando posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, los hechos probados 1º y 2º, sobre los que no existe controversia entre las partes, salvo en lo relativo a la categoría profesional de la actora, se desprenden de los documentos nº 1 a 3 y 6 de la demandante y nº 1, 3, 4, 5, 6 y 8 de Merchanservis; el hecho 3º, de la testifical practicada en el acto del juicio y del interrogatorio de la empresa Merchanservis; el hecho 4º, de los documentos nº 4 y 5 de la demandante, y de los documentos nº 2,3,4, 6 a 9 de la empresa HermanŽs; el hecho 5º, del interrogatorio de la empresa Merchanservis y de la testifical practicada en el acto del juicio y del documento nº 9 de la empresa Merchanservis; el hecho 6º, del documento nº 6 de la empresa Merchanservis; y el hecho 7º, del documento nº 2 de la empresa Merchanservis.

SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por las empresas demandadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición, declarando la improcedencia del mismo, al ser subrogada en el servicio de reposición del Centro Comercial Alcampo de Logroño en un 37% de su jornada, tras la asunción de dicho servicio por la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A.; y, subsidiariamente, para el caso de entenderse que no debe operar la figura de la subrogación empresarial establecida en el citado artículo 31 del Convenio de aplicación, se declare que la actuación de la empresa MERCHANSERVIS, S.A. es constitutiva de despido.

Frente a dicha pretensión, por la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A. se manifiesta su oposición a la misma, planteando con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que no ha existido despido por parte de esta empresa, que le ha subrogado en un 37% de su jornada, 15 horas semanales, al ser esa la jornada en la que la trabajadora realizaba labore de reposición, no subrogándose en el resto de su jornada, por tener la categoría profesional de delegada, correspondiente al grupo 4, respecto del cual no existe obligación convencional de subrogación.

Por su parte, por la empresa MERCHANSERVIS, S.A. se manifiesta, asimismo, su oposición a la demanda, alegando que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 31 del Convenio de aplicación, existiendo obligación convencional y legal de subrogar a la trabajadora, que ostenta la categoría profesional de supervisora, grupo 2, por parte de la nueva empresa adjudicataria.

A la vista de tales alegaciones, y dado que la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A. está relacionada con el fondo del asunto, se centran los términos del presente debate en determinar si la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A., como nueva adjudicataria del servicio de reposición del Centro Comercial Alcampo, está obligada a subrogarse en la relación laboral a tiempo completo de la trabajadora demandante por aplicación convencional, determinando si se dan los presupuestos fácticos para que se produzca la subrogación de trabajadores en los supuestos de sucesión de contratas entre diversas empresas.

TERCERO. Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, no existe controversia entre las partes acerca de la existencia de la relación laboral entre la trabajadora demandante y la empresa MERCHANSERVIS, S.A. y condiciones de la misma, salvo en lo relativo a la categoría profesional de la trabajadora, a la que luego se hará referencia, las cuales, por otro lado, se desprenden del contrato de trabajo, nóminas aportadas e informe de vida laboral aportados.

Por otro lado, habiendo planteado la parte actora la procedencia de la subrogación convencional, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:

El artículo 31 del Convenio de aplicación, el Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición (BOE de 8 de febrero de 2018), dispone:

'Artículo 31. Subrogación

En el momento de la extinción de un contrato de arrendamiento de servicios, el personal de atención al cliente incluido en los Grupos Profesionales I y II de la empresa saliente, adscrito al servicio en cuestión, pasarán a estar adscritos a la nueva empresa adjudicataria del mismo, siempre que se de alguno de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores en activo que presten sus servicios en el centro de trabajo objeto de la subrogación, con una antigüedad mínima de los seis últimos meses, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo.

b) Trabajadores que en el momento de cambio de titularidad del servicio contratado se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia o situación análoga, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en el apartado a).

c) Trabajadores que con contrato de interinidad, sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior.

En cualquier caso, el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores sólo se extingue en el momento en que se produzca de derecho la subrogación del mismo a la nueva adjudicataria.

La empresa entrante respetará las condiciones salariales extra Convenio, siempre que hayan sido pactadas colectivamente con la saliente y que estuvieran acordadas con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de la nueva adscripción.

Como consecuencia del carácter convencional de la subrogación prevista en el presente artículo, la misma se llevará a cabo en los propios términos de la presente regulación, sin que resulte en consecuencia aplicable a esta institución jurídica, ningún otro texto normativo, ni siquiera con carácter supletorio.

No existirá subrogación alguna respecto del empresario individual o los socios accionistas con control efectivo de la empresa, administradores o gerentes de la misma, cónyuges de los citados anteriormente y trabajadores contratados como fijos o fijos discontinuos y que tengan relación de parentesco hasta 2.º grado de consanguinidad o afinidad con los anteriores, salvo pacto en contrario.

La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior.

En el caso de que un cliente rescindiera el contrato de arrendamiento de servicios con una empresa, con la idea de realizar tales servicios con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio, antes de transcurridos seis meses, la nueva concesionaria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente artículo.

Todos los supuestos de subrogación contemplados en los apartados a), b) y c) del presente artículo se deberán acreditar documentalmente, por la empresa saliente a la entrante en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el momento en que la empresa entrante comunique a la saliente de manera fehaciente, ser la nueva adjudicataria del servicio, mediante los siguientes documentos:

- Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social.

- Fotocopia de las cuatro últimas nóminas mensuales de los trabajadores afectados.

- Fotocopia de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los seis últimos meses.

- Relación de personal en el que se especifique: Nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, modalidad de su contratación, especificación del periodo de mandato si el trabajador es representante sindical y fecha del disfrute de sus vacaciones.

- Fotocopia de los contratos de trabajo de personal afectado por la subrogación.

- Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado en el que se haga constar que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. Este documento deberá estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha del inicio del servicio como nueva titular.

De cumplir este requisito la empresa saliente, de manera automática y sin más formalidades, la empresa entrante se subrogará en todo el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo'.

De otra parte, y en relación a los Grupos Profesionales I y II, el Anexo III del Convenio, relativo a las Tablas Salariales para 2019, establece:

ANEXO III.

Tablas salariales 2019

Grupos profesionales Salario base P.P. Pagas Total mensual con pagas extras prorrateadas Total anual

Grupo I 872,79 145,46 1.018,25 12.219,11

Grupo II 925,16 154,19 1.079,35 12.952,27

Grupo III 980,67 163,44 1.144,11 13.729,42

Grupo IV 1.039,51 173,25 1.212,76 14.553,17

Y, el Anexo IV relativo al Cuadro de asimilación de categorías con áreas de actividad, asimila la categoría de Reponedor/a al Grupo I B, la de Supervisor/a de Servicios al Grupo II A, y la de Delegado/a de Zona al Grupo IV A.

En el presente caso, dado que consta acreditado que por parte de la nueva empresa adjudicataria del servicio de reposición del Centro Comercial Alcampo, en el que viene prestando sus servicios la actora, se ha subrogado en un 37% de su jornada, como reponedora, con una jornada de 15 horas semanales, se trata de establecer si la pérdida parcial de la jornada de la actora en el servicio de reposición del Centro Comercial Alcampo, que ha pasado de un contrato a jornada completa a una jornada parcial del 37%, con 15 horas semanales, puede ser constitutivo, como sostiene la actora, de despido parcial o, por el contrario, esa situación podría integrar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contemplada en el artículo 41 ET.

La figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1, 4 y 5 ET) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 ET.

CUARTO. En el presente caso, a la hora de resolver la cuestión controvertida, debemos partir de las siguientes circunstancias fácticas:

La empresa MERCHANSERVIS, S.A. venía desarrollando el servicio de reposición en el Centro Comercial Alcampo de Logroño, en el que la actora realizaba labores de supervisora de servicios, se encargaba de organizar y coordinar el servicio de reposición, actuando como intermediaria entre la Dirección de la empresa y los trabajadores del servicio y, en ocasiones, también realizaba labores de reposición. Actualmente, las labores realizadas por la actora en el servicio de reposición del Centro Comercial Alcampo son realizadas por la trabajadora Adelaida, subrogada por HERMANŽS SYSTEMS, S.A. de la anterior empresa adjudicataria, que ostenta categoría de supervisora de servicios. Así lo manifiesta la testigo que interviene en el acto del juicio Margarita, que trabaja como reponedora para HermanŽs y que también prestó servicios como reponedora para Merchanservis.

Por otra parte, y en relación a la categoría profesional de la actora, según se desprende de su contrato de trabajo, nóminas e informe de vida laboral, la actora fue contratada inicialmente, en virtud de contrato de trabajo temporal, con la categoría profesional de Directora de Zona, grupo de cotización 9. Con fecha de 11 de mayo de 2.015 se realiza un cambio en el grupo de cotización al grupo de cotización 8; y con fecha de 1 de enero 2.018 se realiza otro cambio de grupo de cotización en el grupo 8. Con fecha de 12 de noviembre de 2.018 se transforma su contrato de trabajo en indefinido.

En las nóminas de la trabajadora con la empresa MERCHANSERVIS, S.A., hasta el mes de marzo de 2.019 aparece la categoría de delegada, y, a partir del mes de abril de 2.019, la de supervisora. El salario base que se recoge en dichas nóminas correspondientes al año 2019, tanto en las que aparece la categoría de delegada como en las de supervisora, es de 925'16 euros. Así, si acudimos a las tablas salariales del Convenio de aplicación correspondientes al año 2019, para el Grupo II (Supervisora de servicios) el salario base es de 925'16 euros, mientras que para el Grupo IV (Delegada de zona) el salario base es de 1.039'51 euros.

Por otro lado, según manifiesta en el acto del juicio el representante de la empresa, la empresa MERCHANSERVIS, S.A. no tiene ningún otro centro de trabajo en La Rioja.

Asimismo, consta acreditado con la documental aportada por Merchanservis (documento nº 4), que el servicio de reposición en el Centro Comercial Alcampo era desarrollado por 31 trabajadores de la empresa MERCHANSERVIS, S.A., de los cuales 24 han sido subrogados por la nueva empresa adjudicataria, la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A., según reconoce en el acto del juicio el representante de la empresa codemandada.

Con fecha de efectos de 31 agosto de 2.019 la empresa MERCHANSERVIS, S.A. procede a dar de baja a la trabajadora.

Como nueva adjudicataria del servicio de reposición, con fecha de 1 de septiembre de 2019, la empresa HermanŽs Systems, S.A. procedió a la subrogación a tiempo parcial de la actora como reponedora a 15 horas a la semana; de manera que, a partir de dicha fecha, 1 de septiembre de 2.019 la actora presta servicios para la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A., en el Centro Comercial Alcampo, con la categoría profesional de reponedora, con una jornada del 37%, 15 horas semanales, y un salario mensual bruto de 393'75 euros.

Analizando todos estos datos y circunstancias, debe concluirse que, tal como se recoge en sus nóminas, la trabajadora, a pesar de que inicialmente fue contratada como Delegada de Zona, venía prestando sus servicios en el servicio de reposición de Alcampo como supervisora de servicios, grupo II, y no como Delegada de Zona, grupo IV, sin que consten elementos de prueba que desvirtúen tales referencias y que acrediten que la trabajadora prestaba sus servicios para la empresa Merchanservis en algún otro servicio centro de trabajo distinto al del Centro Comercial Alcampo de Logroño, y sin que a tal fin sean suficientes las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la testigo Adelaida, quien actualmente ocupa el puesto de trabajo que ocupaba la actora. De esta forma, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio de aplicación, la nueva empresa adjudicataria estaría obligada a subrogar a la trabajadora en toda su jornada a tiempo completo, como supervisora de servicios, grupo II, y no en un 37% de su jornada como reponedora, grupo I.

Sin embargo, en el presente caso, nos encontramos con que la trabajadora demandante ha sido subrogada de manera parcial en un 37% de su jornada como reponedora, lo cual supone que la empresa HermanŽs procede a realizar una reducción unilateral en su jornada de trabajo que se venía desempeñando a tiempo completo, porcentaje que ha sido decidido de manera unilateral por la empresa alegando que era el porcentaje de su jornada que dedicaba a labores de reposición, circunstancia que no ha quedado acreditada. En definitiva, la norma convencional no prevé que la empresa entrante pueda decidir la subrogación parcial. Si se dan los requisitos para la subrogación, lo cual ha quedado acreditado, debe llevarse a cabo de manera imperativa por la empresa entrante, de manera que ésta se ha de subrogar en la totalidad de la jornada contractual de la trabajadora.

De esta forma, ante la reducción de jornada realizada de manera unilateral por la empresa HermanŽs en un 63%, existiendo obligación convencional de la nueva empresa adjudicataria de asumir por subrogación la totalidad de la jornada de la trabajadora, dicha reducción de jornada no puede ser considerada como un despido parcial, al subsistir un vínculo laboral entre las partes, por lo que, sin perjuicio de otras acciones que puedan corresponder a la trabajadora en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que también se ha tramitado, no cabe en este pleito más que desestimar la demanda por falta de acción, estimando la falta de legitimación pasiva planteada por la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A.

QUINTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Covadonga frente a la empresa MERCHANSERVIS, S.A. y la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A., y el Fogasa, y apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa HERMANŽS SYSTEMS, S.A., debo absolver a las demandadas de todas las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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