Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 64/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2020 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 31201340012020100054
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:88
Núm. Roj: STSJ NA 88/2020
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE FEBRERO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 64/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación de INSTITUTO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre JUBILACIÓN, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Regina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca a Dña. Regina , pensión de jubilación en las condiciones legales que le correspondía en el momento que cumplía los requisitos de edad y cotización, según lo estipulado en demanda.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Regina contra el INSS, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir una pensión de jubilación equivalente al 62,16% de una base reguladora de 655,50 €, en 14 pagas anuales, con efectos de 2 de julio de 2018, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones, ascendiendo la pensión inicial a 407,46 €, y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS a abonar la pensión en los términos indicados. '
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Regina , nacida el NUM000 de 1951 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS el 2 de julio de 2018. En la solicitud hizo constar que solicitaba que se calculara la pensión con fecha de efectos de 29 de agosto de 2014, fecha en la que cumplió 63 años. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 3 de julio de 2018 que denegó la prestación toda vez que en la fecha del hecho causante, 2 de julio de 2018, tiene 0 días cotizados en los últimos 15 años y no alcanza, por tanto, los 728 días necesarios de acuerdo con el artículo 161.1 b) LGSS.-
SEGUNDO.- La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 2 de octubre de 2018.-
TERCERO.- Para el caso de estimación de la demanda, la demandante tendría derecho a percibir una pensión equivalente al 62,16% de una base reguladora de 655,50 €, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 2 de julio de 2018.-
CUARTO.- Obra en autos informe de vida laboral de la demandante, cuyo contenido se da por reproducido. Según se recoge en el mismo la demandante acredita un total de 8391 días cotizados, siendo la primera alta de 10 de octubre de 1965 y la última baja de 1 de marzo de 2003. Entre el 29 de agosto de 2003 y el 31 de agosto de 2008 fue perceptora del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que fue suspendido por superación del límite de rentas. Con efectos de 1 de septiembre de 2008 se le reconoció pensión de viudedad. Permaneció inscrita como demandante de empleo entre el 27 de septiembre de 2003 y el 11 de diciembre de 2008. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 71% con efectos de 5 de octubre de 2016.-
QUINTO.- Como antecedente, la demandante presentó solicitud de pensión de jubilación el 29 de agosto de 2016, que le fue denegada por resolución del INSS de 23 de septiembre de 2016, con fundamento en que en la fecha del hecho causante, 21 de agosto de 2016, tenía 327 días cotizados en los últimos 15 años y no alcanzaba, por tanto, los 728 días necesarios. La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 16 de noviembre de 2016. Contra dicha resolución no interpuso demanda judicial.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en el artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 3.2 del Real 1647/1997, de 31 de octubre, que desarrolla determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Graduado Social Dña. Elena Catalán Jiménez, como representante de Dña. Regina .
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la demanda interpuesta por Dª. Regina contra el INSS y, tras declarar el derecho de la demandante a percibir una pensión de jubilación equivalente al 62,16% de la base reguladora de 655,50 €, en catorce pagas anuales y con efectos económicos del 2 de julio de 2018, condena a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como al abono de la pensión en los términos que hemos indicado.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social no está conforme con la decisión adoptada en la instancia y, por tal razón, la recurre en suplicación, planteando el recurso al amparo de un único motivo, a través del cual cuestiona la aplicación que del derecho se hace en la resolución controvertida.
SEGUNDO: El motivo de suplicación que sirve de soporte al recurso se formula, como hemos apuntado, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, y en él se denuncia que la decisión del Juzgado infringe el artículo 3.2 del RD 1647/1997, de 31 de octubre, que desarrolla determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio.
En el parecer de quien recurre, el hecho causante de la pensión cuestionada viene fijado de forma expresa, y para todos los supuestos en que se acceda a la jubilación desde la situación de 'no alta', en la fecha de la solicitud ( artículo 3.2 RD 1647/1997), sin que aquel pueda variarse en aras a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión. En el supuesto objeto de enjuiciamiento, la demandante, en el momento de la solicitud, no reunía la carencia específica para causar la prestación al no tener ni un solo día cotizado en los quince años anteriores a la referida solicitud, por lo que, siempre según la Entidad recurrente, su reclamación no debió ser estimada.
La sentencia del Juzgado aborda la cuestión partiendo de la doctrina sentada en las SSTSJ de Castilla León- Valladolid de 09/01/2019 y de Cantabria de 05/04/2019, y pese a admitir que la Sra. Regina no se encuentra ni en situación de alta ni en situación asimilada a la de alta desde el mes de diciembre de 2008, y que a la fecha de solicitar la pensión de jubilación tampoco reunía la carencia específica para causar el derecho, entiende que la interpretación estricta que la Entidad Gestora realiza de la normativa que ahora entiende vulnerada, infringe lo dispuesto en el artículo 212 del TRLGSS que proclama la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación, de tal manera que si la demandante, pudiendo solicitar la pensión en agosto de 2014 (cuando cumplió 63 años) no lo hizo, tal circunstancia no elimina su derecho a que se le reconozca la pensión, si bien deberá serlo con efectos económicos desde el día de la solicitud en el mes de julio de 2018.
Así las cosas, lo que realmente se discute, tanto en la instancia como ahora en el recurso, es en qué momento debe fijarse el hecho causante de la pensión solicitada pues, si se fija en agosto de 2014, esto es, cuando la demandante cumplió 63 años y podía haber accedido a la pensión de jubilación anticipada por su condición de mutualista con anterioridad a 1967, reuniría el requisito de carencia específica, requisito éste que no cabría apreciar si la fecha del hecho causante se sitúa en la fecha de la solicitud, es decir, el 02/07/2018.
Pues bien, como recuerda la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en su sentencia de 19/09/2017 (rec.
1499/17) 'el concepto de hecho causante dentro de nuestra legislación es confuso y diverso. Tanto se alude al tiempo en el que se actualiza la contingencia como a aquél en el que aflora la situación de riesgo protegida, por instrumentalización del sistema prestacional'.
Esta falta de claridad en la determinación conceptual del hecho causante es objeto de expresa consideración por la STSJ de Castilla León-Valladolid de 09/01/2019 (rec 1805/2018) en la que se recuerda que, 'no podemos olvidar que el concepto de hecho causante no es unívoco, puesto que para determinar en cada caso qué concreta circunstancia fáctica tiene relevancia jurídica a efectos de aplicar la normativa de Seguridad Social, dando a la misma la categoría de 'hecho causante', ha de atenderse a la lógica normativa y prestacional. Ello ha hecho que el concepto de 'hecho causante' haya sido considerado ya desde hace años por la doctrina como una 'noción enigmática' (Desdentado Bonete), que no admite soluciones simplistas, debiendo siempre analizarse qué ha de considerarse hecho causante en cada caso y a qué efectos, puesto que es perfectamente posible que la fecha del hecho causante pueda ser diferente, para una misma prestación, según los efectos a los cuales se pretenda vincular'.
A este respecto, la STSJ de Castilla León-Valladolid, de 09/01/2019, a la hacemos referencia, y en la que la sentencia de instancia sustenta la decisión que adopta, hace una extensa reflexión sobre los antecedentes normativos del precepto que la parte recurrente entiende vulnerado, en relación con los artículos 1.2 del RD 1799/1985 y 3 de la Orden de 18/01/1967 que les sirve de antecedente, efectuando una interpretación sistemática y teleológica de los mismos que impida el apartamiento de su verdadero sentido y finalidad.
En ese sentido, establece la sentencia a la que seguimos, 'ha de decirse que la norma contenida en los artículos 1.2 del Real Decreto 1799/1985 y 3.2 del Real Decreto 1647/1997 precisan en todo caso de una interpretación sistemática y lógica que atienda a su finalidad y sentido dentro de la regulación. Dichas normas, de dicción idéntica, tienen como antecedente el artículo 3 de la Orden de 18 de enero de 1967. Ese artículo decía originariamente y sigue diciendo hoy lo siguiente: 'Reunidas las condiciones señaladas en los apartados a) y b) del número 1 del artículo anterior, se considerará causada la pensión de vejez: a) Para los trabajadores que se encuentren en alta, el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena.
b) Para los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, el día que, para cada una de ellas, se determina a continuación: a) En el supuesto de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación.
b) En el supuesto de traslado fuera del territorio nacional el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
c) En los demás supuestos, el día en que se formule la petición'.
Para interpretar correctamente esta norma ha de recordarse en primer lugar que en el momento en que se dictó (1967) era condición imprescindible para el acceso a la pensión de jubilación que el trabajador se encontrase en alta o situación asimilada al alta. Dado que la pensión de jubilación sustituía a las rentas del trabajo perdidas por la extinción del contrato, la norma general era que el hecho causante se producía con el cese en el trabajo (la extinción del contrato). Dicho día se dejaba de percibir el salario y pasaba a percibirse la pensión de jubilación, sin periodo de desprotección.
Sin embargo el legislador se encontraba con un problema en determinados supuestos de acceso a la pensión de jubilación desde una situación no asimilada al alta, en los que el acceso a la pensión no era subsiguiente a la pérdida de un salario por cese en un trabajo. Por ello intenta precisar desde qué fecha se inicia el devengo de la pensión de jubilación cuando se producen tales circunstancias y, salvo dos concretos supuestos (excedencia forzosa y traslado fuera del territorio nacional), el criterio es que la pensión se devenga desde la fecha de la solicitud. No existiendo un cese en el trabajo con la consiguiente pérdida del salario al cual pueda referirse el devengo de la pensión, la norma toma como fecha la de la solicitud.
Es obvio por tanto que la finalidad que tiene dicha norma no es otra que fijar la fecha de devengo económico de la pensión, por lo que cuando se aplica como fecha de devengo la de la solicitud no cabe retrotraer los efectos económicos de la pensión tres meses en base al artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 2015) y así lo estableció la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de noviembre de 2014 (RCUD 3362/2013 )'.
La sentencia de la Sala de Castilla-León que venimos transcribiendo, que ha sido acogida en su integridad por la sentencia de instancia y que también fue asumida por la STS de Cantabria de 05/04/2019 (rec. 179/19), continúa diciendo que, 'bajo esa perspectiva se entiende el artículo 14.2 de la de la Orden de 18 de enero de 1967 que se invoca en el recurso de la entidad gestora: 'La pensión de vejez se devengará desde el día siguiente al del hecho causante de la misma, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes a aquél; en otro caso, sólo se devengará con una retroactividad de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud'.
Se refiere esta norma al supuesto ordinario en que el cese en el trabajo precede a la jubilación y lo que hace es conceder el plazo de tres meses para solicitar la prestación, dando a la misma una retroactividad de tres meses máxima. Dicha retroacción no es aplicable, como hemos dicho, cuando el supuesto sea el de asimilación al alta y la pensión de jubilación no venga precedida por un cese en el trabajo inmediatamente anterior, porque en tal caso los efectos económicos solamente se producen con la solicitud (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de noviembre de 2014, RCUD 3362/2013 ).
Como resulta de todo lo anterior, el objeto de la norma a la hora de fijar el hecho causante solamente es determinar la fecha de efectos económicos de la misma, pero a esa norma no se le pueden dar efectos exorbitantes, no pretendidos por el legislador. En concreto esa norma no puede servir para denegar una pensión de jubilación por el mero retraso en la solicitud, porque frente a tales prescripciones de naturaleza reglamentaria ha de primar siempre la norma de rango legal que dice que la pensión de jubilación es imprescriptible ( artículo 212 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 2015). De lo que se deriva que si en una determinada fecha un trabajador cumple todos los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación nunca el mero retraso en la presentación de la solicitud puede determinar la pérdida del derecho, aunque transcurran muchos años. Y esta norma se aplica tanto si el acceso a la pensión de jubilación se produce desde una situación de alta, como si se produce desde una situación asimilada al alta'.
Según lo dicho, y como sigue recordando la sentencia a la que nos referimos, 'no existe ningún motivo para imponer la pérdida de la prestación cuando se reúnen todos los requisitos para causar la misma en una determinada fecha por el mero retraso en la solicitud. El efecto de dicho retraso será que si el trabajador reunía todos los requisitos estando de alta en una empresa en el día de su cese al servicio de la misma, la retroacción de los efectos económicos será de tres meses (y, como máximo, hasta la fecha del cese), mientras que si el trabajador estaba en situación meramente asimilada al alta causará el derecho a la prestación solicitada tardíamente, aplicando las normas vigentes en el momento en que reuniese todos los requisitos, pero con efectos económicos únicamente desde la fecha de la solicitud'.
Así, la fecha relevante es aquélla en la que el beneficiario cumple todos los requisitos, incluida la edad, para acceder a la pensión de jubilación, puesto que incluso si en esa fecha no hubiera presentado la solicitud y la misma se cursara con retraso, ello no puede perjudicar su derecho, ni producir una pérdida del mismo, dado que el mero retraso en la solicitud solamente produce la pérdida de las correspondientes mensualidades, pero no la pérdida de un derecho que la propia Ley define como imprescriptible. La imprescriptibilidad supone, precisamente, la inmunidad frente al transcurso del tiempo sin haber presentado la solicitud prestacional.
Esto es en realidad lo que disponía la disposición transitoria primera, número uno, de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 y sigue diciendo hoy la disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social de 2015. Quien tiene pleno derecho a una pensión de jubilación en una determinada fecha no pierde el mismo por el mero transcurso del tiempo sin haber ejercitado el mismo (con independencia de la limitación temporal de los efectos económicos) y siempre podrá presentar una solicitud tardía prevaliéndose de la legislación vigente en aquella fecha y valorándose el cumplimiento de los requisitos vigentes en la misma.
Lo contrario tendría naturaleza expropiatoria del derecho por el cambio legislativo o como mínimo sería una sanción jurídica frente al retraso en la solicitud incompatible con la naturaleza imprescriptible del derecho prevenida en la normativa de Seguridad Social desde sus propios inicios.
De este modo, la interpretación que debe darse a la norma que en el recurso se dice vulnerada no puede basarse en la mera literalidad. La posibilidad de jubilación desde la situación de 'no alta' se introdujo por primera vez en la reforma operada por la Ley 26/1985, de 31 de julio, y lo que ocurrió es que al desarrollar reglamentariamente esta posibilidad de jubilación desde una situación hasta entonces no contemplada, el RD 1799/1985 (que se reproduce en ese punto en el RD 1647/1997) dio la misma solución que la dada para los supuestos anteriores de acceso a la pensión de jubilación desde la situación asimilada al alta, es decir, los efectos económicos solamente se producen desde la solicitud y sin retroacción alguna.
A esos meros efectos se establece la noción de hecho causante en esta norma reglamentaria, sin que de la misma pueda extrapolarse una conclusión exorbitante contra legem, como es que el mero retraso en la solicitud puede producir la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quien ya cumple todos los requisitos, incluida la edad, para acceder a la misma.
En este sentido, aunque con alguna restricción, también se ha manifestado la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en sentencia de 24/07/2019 (rec. 2468/19) cuando dice que 'el objeto del art. 3.2 RD 1647/1997, de 31 de octubre , cuando fija el hecho causante, es determinar la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación, pero esta norma no puede servir para denegar una pensión de jubilación por el mero retraso en la solicitud...' Por tanto no es cierta la premisa de la que parte la Entidad Gestora, esto es, que los requisitos para el acceso a la pensión de jubilación de la causante deban tomarse necesariamente en la fecha de la solicitud ahora presentada (02/07/2018). Nada impide que si la interesado tenía derecho a la pensión en el año 2014 pueda presentar ahora una solicitud para causar la misma, puesto que la pensión de jubilación, como hemos dicho, es imprescriptible. El único efecto del retraso no será la pérdida de la pensión, sino la limitación de los efectos económicos de la misma a la fecha de la solicitud.
Teniendo en cuenta lo expuesto no es posible apreciar las infracciones que en el recurso se dicen cometidas.
A fecha 29 de agosto de 2014 la demandante, que perteneció al mutualismo laboral antes de enero de 1967, tenía 63 años de edad, había cesado en el trabajo por una causa ajena a su voluntad y cumplía los requisitos de carencia genérica y específica, y, aunque no se encontraba en situación de alta, ni inscrita como demandante de empleo, en estos casos (jubilación anticipada de trabajadores procedentes del mutualismo laboral), la norma no exige que la trabajadora se encuentre de alta ni en situación asimilada a la de alta, como así establece la STS de 29/06/2015 a la que hace referencia expresa la decisión controvertida. De este modo, la Sra. Regina pudo acceder a la Jubilación anticipada en su condición de trabajadora procedente del mutualismo laboral el 29 de agosto de 2014 y, aunque no solicitó entonces tal reconocimiento, puede hacerlo ahora dada la imprescriptibilidad de ese derecho, si bien los efectos económicos de tal reconocimiento solo se producirán a partir de la fecha de la solicitud, y al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia nº 317/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada en los autos nº 926/18 promovidos por Dª. Regina contra la parte recurrente, sobre pensión de jubilación y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
