Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 64/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2022 de 11 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 64/2022
Núm. Cendoj: 26089340012022100060
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:128
Núm. Roj: STSJ LR 128:2022
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00064/2022
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 597
Correo electrónico:saladelosocial.tsj@larioja.org
NIG:26089 44 4 2021 0000640
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000023 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000217 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE Dña Pilar
GRADUADO SOCIAL:JOSE LUIS MARTINEZ FERNANDEZ
RECURRIDOS:HANDYMAN SERVICIOS MULTIPLES, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO:JOSE MANUEL GARIJO TEIJEIRO, LETRADO DE FOGASA , ,
Sent. Nº 64-2022
Rec. 23/22
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a once de Marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 23/22 interpuesto por DÑA. Pilar, asistida del Graduado Social D. José Luis Martínez Fernández, contra la sentencia nº 272/21 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno, y siendo recurrida la empresa HANDYMAN SERVICIOS MÚLTIPLES y su ADMINISTRADOR CONCURSAL el Letrado D. Sergio Ruiz Perella y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido del Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por DÑA. Pilar, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contra HANDYMAN SERVICIOS MULTIPLES, S.L. y su Administrador Concursal el letrado D. Sergio Ruiz Perella y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio con fecha 15 de Diciembre de 2021, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. Dña. Pilar ha venido prestando servicios para la empresa HANDYMAN SERVICIOS MÚLTIPLES, S.L., con antigüedad desde el 22 de junio de 2.020 hasta el día 5 de marzo de 2.021, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y un salario diario bruto de 29'49 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, realizando una jornada del 50%, 20 horas semanales.
SEGUNDO. La actora no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
TERCERO. Con fecha de 4 de marzo de 2.021 la Dirección de la empresa comunica a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, económicas, con efectos del día 5 de marzo de 2.021, mediante carta con el siguiente tenor literal:
'Muy señora Nuestra:
Dada la situación en que se encuentra esta empresa, ponemos en su conocimiento que:
- Concurren causas económicas que hace imposible la continuidad del trabajo, art. 53 ET derivando todo además a la empresa en el inicio de procedimiento de concurso de acreedores.
- Así, esta empresa se ve en la necesidad de adoptar medidas de Extinción de os contratos de trabajo.
Por todo lo indicado, a través de la presente le comunicamos que esta empresa se ve en la obligación de finalizar la relación laboral con fecha 5 de marzo de 2021.
Atentamente.'
CUARTO. Con fecha de 5 de marzo de 2021 la empresa HANDYMAN SERVICIOS MÚLTIPLES, S.L. cursó la baja de la trabajadora en Seguridad Social.
Desde dicha fecha, la empresa HANDYMAN SERVICIOS MÚLTIPLES, S.L. figura en situación de baja en Seguridad Social y sin trabajadores.
QUINTO. Con fecha de 24 de marzo de 2.021 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que la actora había instado el 16 de marzo de 2.021 (Expediente NUM000) con el resultado de SIN AVENENCIA.
SEXTO. En esa misma fecha, 16 de marzo de 2.021, la actora presentó papeleta de conciliación previa en reclamación de cantidad, por importe de 2.856'39 euros, frente a la empresa HANDYMAN SERVICIOS MÚLTIPLES, S.L. (expediente nº NUM001), que se celebró el 24 de marzo de 2.021, en el que la empresa reconoció adeudar a la actora la suma reclamada y ofrecía su abono en el plazo de una semana mediante transferencia en la cuenta corriente en la que la actora venía percibiendo sus salarios, lo que la trabajadora aceptó.
Integraban esa deuda los siguientes conceptos:
- salarios enero 2021: 751'14 euros.
- salarios febrero 2021: 754'56 euros.
- salarios marzo 2021 (del 1 al 5): 131'46 euros.
- p/p paga extra junio: 299'18 euros.
- p/p vacaciones: 149'59 euros.
- falta preaviso: 320'21 euros.
- indemnización: 450'25 euros.
SÉPTIMO. Ante el incumplimiento de la empresa, e instada su ejecución judicial, con fecha de 16 de abril de 2.021 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en autos de ejecución de títulos no judiciales nº 32/2021, por el que se acuerda despachar orden general de ejecución de acto de conciliación extrajudicial celebrado ante el Servicio de Diálogo Social, Relaciones Laborales y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja el día 24 de marzo de 2.021, expediente nº NUM001, a favor de la parte ejecutante, Dña. Pilar, frente a la empresa HANDYMAN SERVICIOS MÚLTIPLES, S.L., parte ejecutada, por importe de 2.856'39 euros netos en concepto de principal, más otros 571 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución, y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
F A L L O.-Apreciando de oficio la excepción de falta de acción, se desestima la demanda interpuesta por Dña. Pilar frente a la empresa HANDYMAN SERVICIOS MÚLTIPLES, S.L. y su Administración Concursal, y el Fogasa, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitada en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Pilar, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El 4/03/21, Handyman Servicios Múltiples SL, notificó a su empleada, Sra. Pilar, carta de despido objetivo por causas económicas con efectos desde el día siguiente.
El siguiente día 16 la trabajadora promovió dos papeletas de conciliación.
Una en reclamación de cantidad (salarios correspondientes a los meses de enero a marzo, liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano y de la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, indemnización en cuantía de 450'25 € y falta de preaviso), que dio lugar a encuentro conciliatorio celebrado el 24 de marzo con avenencia, en el que la empresa reconoció adeudar las cantidades reclamadas comprometiéndose a su abono mediante transferencia bancaria.
Ante el incumplimiento de lo pactado se ha promovido ejecución judicial del citado título.
La otra solicitud de conciliación, impugnatoria de la medida extintiva, terminó sin avenencia, y fue seguida de ulterior demanda de despido.
El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la acción de despido, apreciando de oficio la excepción de falta de acción.
En disconformidad, la trabajadora recurre en suplicación, articulando tres motivos de impugnación.
El primero, de quebrantamiento de forma, amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, acusa la infracción de los Arts. 103.1, 120 y 121.2 LRJS, así como del Art. 53.3 ET, con la consiguiente vulneración del Art. 24 CE.
El segundo, de revisión fáctica, canalizado a través del Art. 193.b LRJS, pretende la ampliación del hecho probado sexto.
El tercero, de censura jurídica, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 53.1.b y 53.4.c ET, así como del Art. 122.3 LRJS.
Fogasa se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-Tal y como planteamos en la deliberación, la primera cuestión que hemos de abordar es la concerniente a si el previo acuerdo conciliatorio con avenencia en vía administrativa sobre la indemnización legal por despido objetivo, lleva aparejada la procedencia de apreciar la excepción de cosa juzgada, que, al afectar al orden público procesal, de estimar su concurrencia, puede y debe ser apreciada de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso. ( SSTS 15/01/19, Rec. 212/17; 26/07/21, Rec. 5132/18; 19/10/21, Rec. 2679/18)
A) Interpretando los Arts. 222.1 y 400.2 LEC, la jurisprudencia (por todas STS 20/01/22, Rec. 2674/10), ha señalado que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso ( STS 6/11/20, Rec. 7/19), y, el efecto negativo o preclusivo que impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( STS 25/10/18, Rec. 203/17), extendiéndose los efectos preclusivos de la cosa juzgada tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a aquellos otros que en él hubieran podido alegarse ( STS 17/10/13, Rec. 3076/12)
B) La conciliación administrativa previa, constituye un supuesto especial de contrato de transacción, y, como tal, su objeto es el de evitar un proceso judicial, reforzando la ley procesal laboral ( Art. 68 LRJS) dicha finalidad, al otorgar a lo acordado en conciliación extrajudicial la cualidad de título ejecutivo que lleva aparejada ejecución ( STS/IV 26/10/01, Rec. 25/01)
C) También ha resaltado la jurisprudencia ( STS/I 5/04/10, Rec. 2371/05) que la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones, lo que enerva la viabilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas, pudiendo ser opuesta la excepción de transacción [exceptio pacti], de significado semejante al de la cosa juzgada material, en cualquier proceso.
D) Ahora bien, aunque, conforme al Art. 1816 CC la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, vinculando al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurra identidad de elementos subjetivos y objetivos ( STS/I 30/01/99, Rec. 2281/94), los efectos del pacto transaccional no pueden identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes que proclama el Art. 222 LEC, por cuanto, la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior ( STS/I 5/04/19, Rec. 3204/16).
E) Por tanto, la referencia a la eficacia de cosa juzgada que el Art. 1.816 CC atribuye a la transacción, es inexacta, pues, como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene fuerza vinculante entre ellas, pero esa eficacia vinculante del acuerdo no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , no estando vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la eficacia del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos. ( STS/I 5/04/19, Rec. 3204/16)
F) A juicio de la mayoría de componentes de la Sala la avenencia alcanzada en la conciliación administrativa en materia de reclamación de cantidad comprensiva de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio por despido objetivo no puede llevar aparejada la apreciación de oficio de la excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa, por las siguientes razones:
1.- No obstante la eficacia de cosa juzgada que legalmente se otorga a ese acuerdo transaccional, el mismo no es una sentencia firme, lo que por sí solo sería suficiente para excluir la posibilidad de apreciar de oficio la vertiente negativa de la cosa juzgada, netamente diferenciada de la excepción de transacción, que, a diferencia de la anterior, no afecta al orden público procesal, y, por ende, no es susceptible de ser estimada de oficio.
2.- En cualquier caso, y, lo que es más relevante, para la operatividad de la excepción de transacción resultaría imprescindible que mediase identidad entre el objeto de aquél pacto transaccional alcanzado en la conciliación administrativa y el del actual proceso, requisito que en absoluto se da, pues mientras que el de la primera fue la reclamación de salarios y de la indemnización legal por despido objetivo que no fue puesta a disposición de la trabajadora al tiempo de notificarle la comunicación extintiva, el del actual litigio es el enjuiciamiento de la calificación de la extinción contractual.
3.- El supuesto litigioso ninguna relación guarda, sino que es absolutamente divergente de la situación enjuiciada en las SSTS 2/03/21 (Rec. 1577/19) y 19/10/21 (Rec. 2005/20) a que alude la sentencia recurrida, cuya doctrina reitera la más reciente de 2/12/21 (Rec. 1274/20)
a) 1.- En las citadas resoluciones se aprecia la excepción de cosa juzgada en casos en que una trabajadora del sector público interina por vacante tras accionar por despido frente a la extinción contractual decretada por su empleadora por cobertura reglamentaria de la plaza objeto de interinaje, y dictarse sentencia firme, que, entendiendo que las irregularidades en la contratación temporal conllevaban la conversión del vínculo en indefinido no fijo, declara la licitud de la medida extintiva por concurrir causa válida para la finalización del contrato de duración determinada, sin reconocimiento de indemnización alguna, promueve un ulterior procedimiento ordinario de reclamación de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con fundamento en la jurisprudencia que reconoce el derecho a dicha cuantía indemnizatoria en tales supuestos de ceses ajustados a derecho de interinos no fijos.
2.- La apreciación de la vertiente negativa de la cosa juzgada se asienta jurídicamente en que formaba parte del objeto del proceso de despido el derecho a esa indemnización, habiéndose podido plantear su reconocimiento en dicho procedimiento, de ahí que la sentencia firme que lo dirimió excluya la posibilidad de promover otro nuevo pleito con una pretensión que ya estaba comprendida en el inicial litigio, sustentándola en el segundo en una fundamentación jurídica no aducida en el ya decidido por resolución judicial que ha ganado firmeza.
b) 1.- En el caso en liza, la primera reivindicación extrajudicial solventada mediante acuerdo conciliatorio, no fue la impugnación del despido, sino que se circunscribió a las cantidades adeudadas al tiempo de la extinción contractual por causas objetivas de naturaleza económica decidida por la empresa, entre las que se encontraba el importe de la indemnización que hubo de haberse abonado simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, quedando pues extramuros de su objeto la calificación de dicha medida de flexibilidad externa, que es lo que constituye el objeto del actual litigio, el cual no estaba ni podía estar comprendido dentro de la pretensión actuada en aquella inicial reclamación sobre la que las partes alcanzaron una transacción extrajudicial, que, insistimos, no fue impugnatoria del despido, como ocurre en los supuestos resueltos por la jurisprudencia precitada.
2.- Tampoco la acción ejercitada en segundo lugar en el procedimiento de despido que ahora resolvemos se basa en una fundamentación jurídica que hubiera podido alegarse en la primera reclamación extrajudicial, de ahí que no estemos en presencia de una reiteración de idéntica solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual ya planteada en la precedente petición extrajudicial.
TERCERO.-La estimación judicial de la excepción de falta de acción, determinante del rechazo de la demanda rectora del proceso se fundamenta en que ' el acuerdo alcanzado entre las partes respecto al abono de tal indemnización, el cual constituye un contrato de transacción en aras a evitar ulterior pleito...traía causa de la acción que asistía a la actora para integrar definitivamente en su patrimonio la indemnización por despido objetivo que la empresa no puso a su disposición, tal y como le venía obligado, en el momento de su comunicación...; acción cuyo ejercicio en esos términos implicaba un aquietamiento por su parte respecto a la procedencia del despido, y, por ende, respecto a la extinción de la acción, que ahora pretende ejercitar.
Así, tal y como se desprende de reiterada doctrina de la Sala Cuarta del TS, solo es factible dicha reclamación, vía procedimiento ordinario (que sería el subsiguiente al acto de conciliación administrativa previa instado de no haberse alcanzado acuerdo en el mismo) en tales circunstancias...
El ejercicio simultáneo de ambas acciones, la de reclamación de cantidad/indemnización de despido objetivo y de despido objetivo debe entenderse además incompatible e impide que prospere el ejercicio judicial de la segunda, una vez ejercitada la primera, resultando aquí de aplicación, mutatis mutandi, los argumentos de las SSTS 2/03/21, Rec. 1577/19 y 19/10/21, Rec. 2005/20 para apreciar efecto de cosa juzgada respecto a demanda de reclamación de indemnización de despido objetivo ulterior al de despido que calificó el mismo de procedente.
...obvia la parte no solo las previsiones del Art. 123 LRJS sobre condena al pago de dicha indemnización...para caso de declaración de procedencia, sino que su abono 8º no) previo, condiciona el de la cantidad que caso de calificarse de improcedente y por tal concepto resulta condenada la empresa ( art. 111.1.b LRJS en relación con el 120 del mismo texto legal ), siempre condicionado a que la empresa (que no el trabajador) opte por el abono de indemnización, en detrimento de la readmisión, supuesto en el que el trabajador debiera reintegrar la misma a esa parte, sin perjuicio de la compensación respecto a los salarios de tramitación a que pudiera haber lugar.
A mayor abundamiento, y aunque la declaración de concurso de la empresa...ha abocado al archivo de la ejecución judicial del acuerdo alcanzado en conciliación administrativa previa sobre indemnización por despido objetivo (por cierto en cuantía que la empresa ni siquiera fijó en su comunicación, sino que calculó la parte en su reclamación), necesariamente tendrá reconocido su crédito en sede concursal; conciliación administrativa cuya ejecución judicial tenían instada...cuando comparecieron ante este Juzgado para conciliar en el de despido...siendo que el reconocimiento de improcedencia e indemnización correspondiente se fijó sobre la base de los mismos parámetros y según lo establecido en el art. 56 ET ...sin detracción alguna, sin embargo, de la ya reconocida en conciliación administrativa...,todo ello, estando ya la empresa cerrada y sin actividad, aunque su solicitud de concurso y declaración judicial en tal situación fuera posterior, lo que pone en entredicho la actuación de las partes al respecto y podría constituir ulterior argumento para desestimar la demanda'.
En el motivo de quebrantamiento de forma se imputa a la resolución recurrida la indebida apreciación de una excepción impeditiva de la resolución del fondo del asunto lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando que, al haber entendido que transigir sobre el abono de la indemnización que debió haberse puesto a disposición de la trabajadora al comunicarle el despido supone una aquiescencia con la licitud del despido y la consiguiente extinción de la acción impugnatoria del despido, contraviene la previsión del Art. 121.2 LRJS, que autoriza expresamente para accionar por despido habiendo aceptado previamente la indemnización, privándole injustificadamente del derecho a reclamar judicialmente frente a la medida extintiva y obtener una respuesta judicial sobre la calificación jurídica que merece.
A) La falta de acción, que es apreciable de oficio por afectar al orden público procesal ( SSTS 14/06/02, Rec. 761/01; 16/03/99, Rec. 2094/98), no tiene un estatuto procesal definido, comprendiendo los siguientes supuestos netamente diferenciados ( SSTS 16/07/12, Rec. 2005/11 ; 1/12/15, Rec. 60/15):
1) Desajuste subjetivo entre la acción y su titular o falta de legitimación activa ad causam,
2) Inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada;
3) Ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas;
En este sentido, se ha subrayado por la Jurisprudencia que carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual y que ello equivale a la falta de acción pues no se descubre el interés que puede existir en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la controversia judicial ( STS 5 diciembre 2006, Rec. 2286/2005 ).
4) Falta de fundamentación de la pretensión ejercitada, que comporta la desestimación de la pretensión por razones de fondo
B) En nuestro ordenamiento jurídico, el Art. 1815 CC no es reproducción de lo dispuesto en el Art. 1283 del mismo cuerpo normativo, sino que constituye un precepto interpretativo especial que preceptúa una limitación de los criterios hermenéuticos, en el sentido de que la interpretación ha de referirse a las palabras o términos utilizados, pero esa limitación se reduce al objeto de la transacción, no alcanzando la regla restrictiva a las estipulaciones del contrato transaccional, que ha de ser objeto de exégesis según los artículos 1281 a 1289 CC. Es decir, la transacción es de interpretación estricta en lo que se refiere a su objeto, que ha de estar expresado determinantemente o inducirse necesariamente de los términos empleados ( STS/I 7/07/06, Rec. 4131/99), sin que su eficacia pueda traspasar los límites del objeto controvertido ( SSTS/I 30/05/06, RJ 3349; 5/12/94, RJ 10493), pero ello no impide que, cuando la falta de claridad de sus palabras origine dudas acerca del objeto del contrato su interpretación deba llevarse a cabo con los criterios generales de los Arts. 1281 a 1289 CC, dado su carácter complementario del Art. 1815 ( STS/I 30/01/99, Rec. 2281/94)
C) Más singularmente, en el ámbito del derecho del trabajo, interpretando el Art. 3.5 ET, la jurisprudencia ( SSTS 28/02/00, Rec. 4977/98; 28/04/04, Rec. 4247/02) ha señalado que la prohibición de disponer válidamente de los derechos que los trabajadores tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo que el precepto instaura, exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias, de ahí que los actos de disposición en materia laboral deban vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y que para su validez sea necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( Art. 1809 CC) en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático y que el objeto de la transacción esté suficientemente precisado ( Art. 1815.1 CC), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( Art. 1815.2 CC).
D) En primer término, resulta oportuno disipar las dudas sobre la vertiente de la excepción de falta de acción que la resolución recurrida ha apreciado, ya que en sus razonamientos jurídicos se indica que su estimación lleva aparejada la absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, pero tal pronunciamiento no se traslada a su parte dispositiva que desestima la demanda.
E) A juicio de la mayoría de componentes de la Sala, lo que se ha apreciado es la falta de acción en el sentido de falta de legitimación activa ad causam, por cuanto, la razón esencial de decidir su estimación, es la extinción de la acción para impugnar el despido derivada del previo acuerdo transaccional con avenencia en materia de reclamación de cantidad que judicialmente se dice que supone 'un aquietamiento...respecto a la procedencia del despido'.
Siendo ello así, el cauce procesal adecuado para combatir la indebida apreciación de dicha excepción no es el que la parte ha empleado sino el del Art. 193.c LRJS
F) Precisado lo anterior, no podemos compartir la decisión de la instancia, atendiendo a las siguientes consideraciones:
a) La literalidad del acuerdo conciliatorio es absolutamente clara en cuanto a que la transacción que a través del mismo se instrumentaliza abarca exclusivamente a los conceptos económicos a que se refería la papeleta de conciliación, por lo que, conforme al Art. 1815 CC, su objeto debe quedar limitado a la resolución de la contienda entre las partes respecto a dicho débito derivado de la relación laboral, sin que el carácter restrictivo de la interpretación que rige en esta materia permita extender la eficacia del acuerdo alcanzado a otras cuestiones litigiosas no comprendidas en el ámbito de dicha conciliación, como la calificación del despido, respecto a la que no se expresa que haya habido acuerdo alguno entre las partes.
b) No solo la nitidez de los términos de la conciliación excluyen que la misma suponga aquietamiento alguno con la procedencia del despido, sino que además los propios actos coetáneos y posteriores de las partes ( Art. 1282 CC) así lo refrendan, ya que en la misma fecha de presentación de la papeleta de reclamación de cantidad se presentó otra de impugnación del despido, celebrándose ambos encuentros conciliatorios el mismo día, alcanzándose acuerdo solo respecto a la primera, pero no en cuanto a la segunda que concluyó sin avenencia y fue seguida de la demanda origen del actual procedimiento, en el que inicialmente se llegó a una conciliación intraprocesal [ulteriormente dejada sin efecto por haber sido impugnada por Fogasa], en la que la empresa reconoció la improcedencia del despido, lo que revela inequívocamente que el objeto de aquella primera reclamación extrajudicial eran exclusivamente los salarios adeudados y la indemnización que se debió abonar al notificar el despido y en absoluto con el acuerdo transaccional que la solventó evitando su judicialización la trabajadora mostró aceptación o conformidad con la procedencia de la medida extintiva.
c) La jurisprudencia que cita la resolución recurrida en cuanto a la adecuación del procedimiento ordinario para reclamar la indemnización por despido, no altera la conclusión que mantenemos, pues en el particularismo del caso no se ha sustanciado ningún procedimiento judicial distinto del de despido, ya que aquella reclamación salarial e indemnizatoria se zanjó con la conciliación con avenencia, evitando la vía jurisdiccional que, al no haberse seguido, hace estéril cualquier disquisición respecto a las consecuencias que hubiera tenido la judicialización y resolución del conflicto por sentencia firme, pues no es esa la situación que enjuiciamos.
d) Adicionalmente a lo expuesto, dicha doctrina ( SSTS 6/10/20, Rec. 4825/18; 2/02/21, Rec. 3204/18) ha recaído en supuestos en los que previamente no había impugnación del cese por el proceso de despido, que tampoco es lo que ahora acontece, pues, como ya dijimos, la reclamación de cantidad y la de la regularidad del despido son coetáneas y discurren paralelas en el tiempo, llegando solo esta última a la vía judicial, al haberse solucionado la primera mediante una transacción, que es la naturaleza que tiene lo pactado en conciliación administrativa con avenencia.
e) Desde el punto de vista procedimental, lo relevante al caso, es que, el proceso de despido origen de estas actuaciones es el idóneo para canalizar cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la existencia de una previa extinción contractual ( STS 2/12/21, Rec. 881724/20), siendo eso y no otra cosa lo que se somete a enjuiciamiento en el actual litigio.
f) La acción de despido no se desnaturaliza por el hecho de que en ese previo acuerdo conciliatorio las partes transigieran sobre la indemnización que la empresa debió poner a disposición de la trabajadora, ya que, su percepción no enerva su ejercicio ni supone conformidad con la decisión empresarial ( Art. 121.2 LRJS), y, en definitiva, el efecto de esa conciliación extrajudicial, [que tiene fuerza ejecutiva por así disponerlo el Art. 68.1 LRJS], en el proceso de despido no es otro que el de tener por abonada la citada indemnización, pues al haber decidido reclamarla separadamente, y solucionar la controversia sobre ella en conciliación extrajudicial su satisfacción puede y debe hacerse efectiva en el correspondiente proceso de ejecución, de manera que, idéntica incidencia en las consecuencias de la calificación judicial del despido que el Art. 123 LRJS anuda a la previa percepción de la indemnización por el trabajador [bien porque la empresa cumplió tempestivamente ese requisito formal, ya porque por cualquier medio se la pagó con posterioridad], son aplicables al supuesto en liza, en que, como ya dijimos la indemnización se considera satisfecha.
g) Como ha establecido la jurisprudencia respecto al valor liberatorio del finiquito cuando es expresión de un acuerdo transaccional, la manifestación de voluntad que incorpora debe interpretarse a la luz del Art. 24 CE, de manera restrictiva y en el sentido más favorable a la conservación del derecho a accionar judicialmente, como parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STS 14/06/11, Rec. 3298/10), siendo la posición que mantenemos respecto a la exégesis del acuerdo conciliatorio entre las partes sobre el abono de la indemnización por despido objetivo que, conforme al Art. 53.1.b ET, debe ponerse a disposición del trabajador al tiempo de entregarle la comunicación extintiva, plenamente acomodada a dicho criterio y a la protección del indicado derecho constitucional.
CUARTO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) Para el hecho probado sexto, en el que se deja constancia del contenido de la papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad y del acuerdo conciliatorio alcanzado, se interesa la adición, al final del primer párrafo, del siguiente inciso: ' sin que se hiciera constar que una vez percibida la cantidad acordada el actor se daba por saldado y finiquitado'
Vamos a rechazar esta petición revisora, por cuanto, lo que se quiere añadir es un hecho negativo, que, conforme al art. 97.2 LRJS, no tiene cabida en la probanza ( SSTS 15/06/10, Rec. 179/09; 8/07/10, Rec. 215/09; 18/01/11, Rec. 98/09), y, en cualquier caso, figurando en el hecho probado que se pretende ampliar el contenido del acuerdo conciliatorio, carece de cualquier utilidad añadir aquello otro que su texto omite.
QUINTO.-En el último motivo del recurso, la recurrente pretende la declaración judicial de improcedencia del despido, por haberse incumplido la formalidad que impone el Art. 53.1.b ET.
A) Como regla general, el requisito de forma que para la validez del despido objetivo exige el Art. 53.1.b ET, solo resulta cumplido si existe simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la norma, por lo que, si el trabajador no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita, ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio de la empresa, la consecuencia de la omisión de tal formalidad es la calificación del despido como improcedente ( SSTS 12/01/22, Rec. 4657/18; 12/11/19, Rec. 1453/17; 28/11/18, Rec. 2826/16)
B) Comunicada a la trabajadora la extinción contractual el 4/03/21, y, no habiéndose alcanzado hasta el siguiente día 24 acuerdo conciliatorio extrajudicial que constituye título ejecutivo para el pago de la indemnización que establece el Art. 53.1.b ET, el requisito de forma que dicho precepto establece ha sido manifiestamente incumplido, lo que lleva aparejada la calificación del despido como improcedente, con los efectos previstos en el Art. 123.2 a 4 LRJS, y, ascendiendo el importe de la indemnización, en función de la antigüedad y salario regulador establecidos en el hecho probado primero en 729'88 €, de los que han de deducirse los 450'25 € respecto a los que se ha logrado conciliación extrajudicial, resulta una diferencia de 279'63 €.
SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ 1051).
SÉPTIMO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilarcontra la sentencia nº 272/21 de fecha 15 de Diciembre de 2021, del Juzgado de lo Social número UNO de Logroño.
2º) Se revocadicha resolución.
3º) Se estima la demanda rectora del proceso, declarando la improcedencia del despido de que fue objeto la trabajadora, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (5/03/21) hasta que la readmisión tenga lugar o hasta que la trabajadora hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 29'49 € día, o a abonarle una diferencia en el importe de la indemnización de 279'63 €, supuesto este último en que la extinción del contrato se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de optarse por la readmisión se decreta la pérdida por la trabajadora de la indemnización que ha sido objeto de conciliación extrajudicial con avenencia, pudiendo compensarse su importe en la cuantía coincidente con el de los salarios de tramitación. Y ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa conforme a la legislación vigente.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de esta Sala en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
Que en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 260-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formula con pleno respeto a la opinión mayoritaria, el Magistrado Ignacio Espinosa Casares respecto a la sentencia dictada en el recurso de suplicación 23/2022, expresando en él la postura mantenida durante la deliberación, en el sentido de que el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Dª Pilar debió ser desestimado y consiguientemente haber confirmado la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 272/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 15-diciembre-2021, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª Pilar, en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución Española; artículos 103-1, 120 y121 de la Ley de la Jurisdicción Social y art. 53-3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015.'
SEGUNDO.- A) El motivo de suplicación contemplado en el Art. 193.a LRJS, tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.
Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones, en coherencia con la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el Art. 240 LPL, su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( SSTS 20/01/04 RJ 847).
Para el éxito del indicado motivo de impugnación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre).
Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( SSTC 161/1985 de 29 de noviembre, 158/1989 de 5 de octubre, y 124/1994 de 25 de abril) entendiendo por tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) El defecto procesal ha de ser invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( SSTC 159/88 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
3º) En el plano formal se requiere que en el escrito de formalización del recurso se identifique la norma procesal infringida y se argumenten los motivos por los que su vulneración ha mermado el derecho de defensa ( STS 27/10/04, RJ 7201), así como que la parte perjudicada por la infracción procedimental denunciada la haya combatido tan pronto como la conoció a través del oportuno recurso de reposición o formulando la correspondiente protesta ( STS 4/11/02, RJ 2003/466), requisito este último que no obsta a la viabilidad del motivo ni resulta exigible cuando el recurrente no tuvo conocimiento de la infracción hasta el momento de dictarse la sentencia ( STS 10/06/96, RJ 5006).
B) Uniforme y consolidada doctrina constitucional ( SSTC 192/09; 21/11), y, haciéndose eco de la misma, jurisprudencia ordinaria ( SSTS 13/03/12, Rec. 3779/10; 10/07/12, Rec. 2980/11; 14/09/16, Rec. 846/15) ha establecido que, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas, la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios.
También han precisado que esa regla de principio no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe.
Así las cosas, y aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo no merece favorable acogida.
El artículo 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el Juez, apreciando los elementos de convicción -que son algo más y distinto los medios de prueba y que deben ser valorados en su conjunto- declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión fáctica. Y eso es, precisamente, lo que ha hecho la Jueza de instancia en su fundamento de derecho 1º y 3º, motivando expresamente su decisión, tal y como le exige también el artículo 120-3 de la Constitución, precisamente para no producir indefensión alguna (prohibida, efectivamente, por el artículo 24-1 de la Constitución), otra cosa diferente es que al hoy recurrente no le satisfagan aquellos hechos declarados probados o no le parezcan adecuados los razonamientos jurídicos esgrimidos por la Jueza de instancia, pero para intentar combatir los mismos el recurrente dispone -y de hecho así lo ha efectuado- de los motivos de suplicación previstos en las letras b) y c) del citado artículo 193 - Sentencias de esta Sala de 2-7-1998; 8-3-2018; 12-4-20219 y 11-3-2020-; 15-4-2021 y 23-6-2021.
TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del citado artículo 193, el Graduado Social recurrente solicita la modificación parcial del hecho probado sexto, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'SEXTO.- En la misma fecha (16.03.2021) la actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad por importe de 2.856Â?39 euros frente a la frente a la empresa, Handyman Servicios Múltiples S.L. (expediente nº NUM001) que se celebró el 24.03.2021 en el que la empresa reconoció adeudar la actora la suma reclamada y ofrecía su abono en el plazo de una semana mediante transferencia en la cuenta corriente en la que el actor venía percibiendo sus salarios, lo que la trabajadora aceptó, sin que se hiciera constar que, una vez percibida la cantidad acordada, la actora se daba por saldada y finiquitada. Permaneciendo inalterado, sin modificación alguna el texto que sigue después del primer párrafo'.
En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el acta de conciliación administrativa a la que se hace referencia en dicho ordinarial.
CUARTO.- Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 10 y 11 de octubre de 2.017, 1 y 22 de marzo de 2018 y 10-10-2.019, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20.2.2007 y 15.10.2007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así las cosas aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues, como expresa la Magistrada de instancia -en su fundamento de derecho primero- ' Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como la aportada con demanda y junto con recurso de revisión, así como diligencias finales acordadas.
La antigüedad acogida se corresponde a la señalada por el FOGASA 20 de agosto de 2020, por cuanto que del informe de vida laboral se deduce claramente que aun cuando el demandante prestó servicios anteriormente para la mercantil demandada HANDYMAN SERVIDIOS MÚLTIPLES, así como frente a Jesús Luis, antigüedad de éste contrato es la que se postula, la relación laboral continuada con esos empleadores finalizó el 10 de mayo de 2020, iniciando seguidamente el actor prestación de servicios para un 3º Juan Pedro, sin que exista indicio alguno de relación de este empresario con los anteriores, prestando servicios en esta otra empresa durante cerca de tres meses, habiendo una clara ruptura del vínculo con la empresa Handyman lo que determina que la antigüedad a tener en cuenta a efectos del despido es la de 200 de agosto de 2020, que por otro lado es la que la propia actora postulaba en la demanda de reclamación de cantidad al reclamar la indemnización de despido objetivo.'
A mayor abundamiento, el hecho segundo de la papeleta de conciliación extrajudicial, donde el actor reclamaba a la empresa la cantidad de 2.856Â?39 euros ya mencionaba que 'mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2021 la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, con efectos del día 5 del citado mes' Refiriéndose, en el hecho tercero, a 'la liquidación y finiquito de marzo de 2021'. De donde se desprende, con claridad meridiana que se estaba refiriendo a la extinción de su contrato de trabajo -por despido-, a la indemnización correspondiente, y al finiquito.
QUINTO.-En el tercero y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de lo dispuesto en la letra c) del citado artículo 193, el Graduado Social recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 53-1-b) y 53-4-c), párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores; así como del artículo 122-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En definitiva, en opinión del recurrente la sentencia recurrida debió declarar 'la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, le readmita en el puesto de trabajo del que fue despedido en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o le abone la indemnización legal de 33 días de salario por año de servicio'.
SEXTO.-Sentado lo anterior, procede reproducir, en parte, lo declarado por el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho tercero de su sentencia de fecha 19-10-2021. 'TERCERO.- 1.- La cuestión aquí debatida, con la misma sentencia de contraste y en relación a otro trabajador de la misma empresa demandada, ya ha sido resuelta por esta Sala en su STS 255/2021, de 2 de marzo (Rcud. 1577/2019), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones que aconsejen ningún cambio de criterio, tal y como ya hemos reiterado la de STS 30/6/2021, rcud. 1411/2020.
En efecto, la cuestión que aquí se decide no es si el trabajadora recurrente tiene derecho o no a indemnización, lo controvertido en este excepcional recurso es si la anterior reclamación del trabajador impugnando la extinción de su contrato a través del proceso de despido, que finalizó mediante sentencia firme, declarando que tal cese era ajustado a derecho produce o no efectos de cosa juzgada sobre una posterior reclamación del actor, que ha dado lugar al presente recurso, en el que solicita la correspondiente indemnización por extinción de su contrato. Hay que hacer notar, también, que en la primera de las reclamaciones el actor impugnó su cese solicitando que se considerara como un despido improcedente y que se condenara a la empresa a la readmisión o al pago de la correspondiente indemnización por despido improcedente.
2.- La solución del problema planteado pasa por recordar que, según antigua y reiterada jurisprudencia, el proceso de despido no está reservado única y exclusivamente para los despidos disciplinarios, puesto que, por el contrario, los trámites propios de la modalidad procesal de despido se han de aplicar a toda reclamación que un trabajador formule contra su cese en el trabajo o contra la extinción de su relación laboral ordenados por el empresario, cualesquiera que sean las causas que hayan generado o producido ese cese o extinción, y aunque las mismas no tengan nada que ver con las que se recogen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el procedimiento a seguir, según ley, cuando un trabajador reacciona en contra de la decisión empresarial de tener por extinguido su contrato de trabajo, es precisamente este procedimiento especial. Es claro, por tanto, que este cauce procesal acoge a toda acción de despido, entendido éste término en sentido amplio, no reducido al mero significado de despido disciplinario; y despido, como es sabido, es toda rescisión de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empleador. Y cuando el trabajador no está de acuerdo con la extinción decretada por el empresario, y la impugna mediante la formulación de la pertinente demanda contra ella, el trámite procesal que se ha de seguir es el que regulan los artículos 103 a 113 LRJS ( STS de 27 de julio de 1993).
Pero, además, cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la 5 JURISPRUDENCIA propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc, o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018, rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017, rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019, rec. 145/17).
CUARTO.- 1.- Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgad en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, estableció: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'
En definitiva, se trata del llamado 'efecto positivo' de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, ' lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse' ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).
Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige 6 JURISPRUDENCIA que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015).
2.- Analizando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la luz de la doctrina jurisprudencial en torno a la institución de la cosa juzgada, cabe concluir que la sentencia no incurre en ninguna de las infracciones que le imputa la recurrente. La conexión lógica entre lo que argumenta y resuelve es evidente. La sentencia parte de que con anterioridad se ha discutido el mismo supuesto, y de que en el presente caso existe la identidad básica o paridad de los litigios al ser idénticos los elementos personal, real y causal que operan dentro de los dos procesos. Partiendo de esa apreciación de total identidad, es obvio que no resuelve erróneamente al aplicar la cosa juzgada en su efecto negativo. Era ése el único efecto atribuible, como ya ha dicho en ocasiones anteriores esta Sala, cuando entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, en ambos procesos, de conformidad con el artículo 222.1 LEC. El silogismo judicial resulta así completo y totalmente coherente, atendiendo a lo resaltado en el fundamento anterior respecto del ámbito y alcance del proceso de despido. Y es que, en éste, se pudo debatir y se debatió sobre la justificación o no del cese en cuestión, sobre su propia regularidad y sobre sus consecuencias indemnizatorias. Por sentencia firme se acordó que el cese fue ajustado a derecho y regular y que, por tanto, no procedía indemnización alguna.
Con ello, la cuestión indemnizatoria estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, el actor plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada debía aplicarse con naturalidad a esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. El efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas, pues de admitir tal interpretación, para evitar el efecto de cosa juzgada bastaría con fundamentar de forma diferente la misma petición en procesos distintos, ya que el efecto de cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el proceso precedente para amparar la pretensión ( STS de 11 de julio de 2019, Rec. 77/2018).
No cabe duda de que nos hallamos en el actual proceso ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, el motivo debe ser desestimado.
Como ya se ha dejado expuesto -ver hecho probado sexto- con fecha 16-3-2021, la actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad (2.856'39 euros) contra la empresa, celebrándose el día 24-3-21 acto de conciliación administrativa en el que la empresa reconoció adeudar al actor la suma reclamada. Instada su ejecución judicial así se despachó, en fecha 16-4-2021, por el importe indicado, más otros 571 euros presupuestados para intereses y costas.
Es decir, que debido a la extinción de su contrato de trabajo efectuado por escrito de fecha 1 de marzo de 2021, con efectos del día 5 del citado mes, el actor reclamó la indemnización correspondiente, refiriéndose en la papeleta de conciliación expresamente, a la 'liquidación y finiquito de marzo de 2021'
De donde se desprende, con claridad meridiana que la cuestión indemnizatoria estaba juzgada, y aunque con posterioridad -el día 31 de marzo de 2021- la actora plantease una nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por cese, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada debía aplicarse con naturalidad a esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y estimado.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 11-7-2019, el efecto negativo de la cosa juzgada tal y como expresamente dispone el artículo 222-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la identidad del objeto de los procesos - anterior y posterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas, pues de admitir tal interpretación, para evitar el efecto de cosa juzgada, bastaría con fundamentar de forma diferente la misma petición en procesos distintos, ya que el efecto de cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el punto precedente para amparar la pretensión.
OCTAVO.- Sentado lo anterior, este Magistrado coincide con el voto mayoritario en el rechazo a la revisión fáctica propuesta pero discrepa del mismo en los siguientes extremos:
1) En no haber entrado con carácter evidentemente prioritario en el primer motivo del recurso, donde, con amparo procesal de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Graduada Social recurrente solicitaba 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse las infracciones denunciadas en el primer motivo.' Y, sólo 'subsidiariamente, declarar la improcedencia del despido'.
2) como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 18-junio-2020; 29-julio-2020 y 07-10-2021:
A) La suplicación en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un recurso devolutivo de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, característica esta última que se proyecta, entre otros, en los siguientes ámbitos:
- Su objeto está limitado a los motivos tasados por la ley, sin que puedan suscitarse por las partes en sede de recurso cuestiones nuevas o proponer la práctica de medios de prueba adicionales a los articulados en la instancia.
- El campo de cognición del tribunal ad quem llamado a resolverlo se encuentra también reducido a la revisión de las concretas cuestiones planteadas por las partes en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, lo que veda que el Tribunal Superior pueda volver a valorar ex novo la totalidad de la prueba practicada en la instancia o revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida,
- Su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y forma- e intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, habiendo matizado en cuanto a este punto la doctrina constitucional que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( SSTC 163/1999, de 27/09; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07)
B) A través del motivo de censura jurídica a que hace referencia el Art. 193.c LRJS, se combate la fundamentación jurídico material de la resolución de instancia, tanto por haberse incurrido en una errónea interpretación de la norma, como por haberse aplicado la misma cuando no procedía o por no haberlo hecho cuando así correspondía, y, para su viabilidad han de cumplirse los siguientes requisitos: ( SSTS 25/04/12, Rec. 140/11; 24/04/12, Rec. 2483/11; 16/09/10, Rec. 31/09)
1) Invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial, que resulte aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no teniendo tal consideración, y, por tanto, careciendo de cualquier efectividad para ello, la alegación de vulneraciones relativas a cláusulas de acuerdos entre partes, o a pactos que no tengan naturaleza de convenio colectivo estatutario, salvo que hubieran sido publicados en un diario oficial.
2) Fundamentar adecuadamente en el escrito de interposición del recurso la infracción legal, lo que exige aportar una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no siendo suficiente con limitarse a indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que resulta necesario expresar de forma clara la infracción de la norma poniendo de manifiesto los concretos motivos por los que la misma ha sido vulnerada, constituyendo el incumplimiento de esta exigencia causa de inadmisión.'
Pues bien, bajo el amparo procesal de la letra c) del citado artículo 193, la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 53-1-b) y 53-4-c párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores; y del artículo 122-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; que se refieren a que 'la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Y sin embargo, nada se dice sobre la posible vulneración por aplicación indebida por parte de la sentencia recurrida de los artículos 1.812 y siguientes del código civil; ni del artículo 222-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ni de las sentencias del Tribunal Supremo -citados por la sentencia recurrida- que abordan 'el efecto negativo de la cosa juzgada; ni siquiera del artículo 121-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En suma, con todo el respeto al voto mayoritario, la sala, en contra de la jurisprudencia antes citada relativa al campo de cognición del tribunal ad quem en los recursos de suplicación, ha entrado a resolver sobre cuestiones jurídicas no planteadas por la recurrente.
3) La primera norma interpretativa de los contratos se contiene en el artículo 1.281 del Código Civil: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratante, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. Dicho artículo se basa tanto en el conocido fragmento de Paulo ' quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio' ( párrafo primero del artículo), como el viejo aforismo del derecho común ' spectanda est voluntas' ( párrafo segundo ), estableciendo que la misión del intérprete ha de consistir en indagar la verdadera intención de los contratantes; sin que para ello sea obstáculo el aforismo ' in claris non fit interpretatio', porque para determinar si una cláusula aparentemente clara lo es realmente antes hay que haberla interpretado , pues como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.964, el artículo 1.281 es un precepto que no excluye la interpretación , sino que la presupone; en la de 26 de mayo de 1.965, que forma con el artículo siguiente un conjunto orgánico , completándose ambos, y en la de 6 de mayo de 1.976, que ' para interpretar los contratos hay que atenerse de modo racional , a los hechos anteriores, coetáneos , y posteriores en relación con la conducta y relaciones sociales y de interés entre los contratantes, a la vez que a la literalidad de los términos de sus cláusulas', al disponer el artículo 1.282 que ' para juzgar de la intención de los contratantes , deberá atenderse principalmente a los actos de éstos , coetáneos y posteriores al contrato', disposición en que la jurisprudencia ha entendido comprendidos los actos anteriores - sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1.992 y 2 de septiembre de 1997-. 7-9-99, 11-4-2000, 7-11-2000 y 26-6-2001.
La doctrina científica distingue dos tipos de interpretación de los contratos: la ' subjetiva', que pretende la averiguación de la voluntad real o intención ( interna) común de los contratantes; y la ' objetiva', que atribuye a las declaraciones de intención ( externa) de las partes un sentido y alcance objetivo, incluso con independencia de la intención subjetiva o voluntad interna de los contratantes. El Código Civil mantiene en los artículos 1.281 a 1.283 una interpretación subjetiva'; mientras que en los artículos 1.284 a 1.289 se inclina por una interpretación 'objetiva' , de donde se deduce que la interpretación subjetiva tiene carácter prioritario, y que la objetiva se aplicará cuando no sea posible averiguar la intención común o ésta no se haya producido verdaderamente - sentencia de esta Sala de 7-9-1999.
Por la parte recurrente se duda de la existencia de un acuerdo previo extrajudicial celebrado con avenencia entre las partes y que, de acuerdo con la juzgadora de instancia ese acuerdo alcanzado al abono de tal indemnización constituye un contrato de transacción en aras a evitar un ulterior pleito ( artículo 1.812 del Código Civil); acuerdo que trae su causa de la acción que asistía al actor para integrar definitivamente en su patrimonio la indemnización por despido objetivo que la empresa no puso a su disposición, tal y como venía obligada a hacerlo, en el momento de su comunicación (artículo 53-c) E.T.) Dicha acción implicaba un evidente aquietamiento por su parte respecto de la finalización de su relación laboral; y, por ende, de la extinción de la acción de despido que ahora pretende ejercitar.
Por otra parte, la mencionada conciliación extrajudicial no fue nunca objeto de aclaración y tampoco contra lo convenido en el acuerdo de transacción se ejercitó la acción de nulidad ex art. 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; incluso, tampoco se llegó a impugnar la resolución judicial acreditativa del procedimiento de ejecución de títulos extrajudiciales ante el Juzgado, que concernía al acuerdo alcanzado entre las partes.
En definitiva, en opinión de este magistrado, con el acuerdo extrajudicial al que se ha hecho referencia, ambas partes dieron por extinguida la relación laboral hasta entonces existente; recibiendo el trabajador la indemnización correspondiente -precisamente la solicitada por él mismo en la conciliación; de ahí que esa voluntariedad nos inclina a pensar que para él el asunto queda zanjado-; y, por parte del empresario, igualmente aceptaba dicha extinción laboral y, al haber optado por la indemnización, desechaba la opción de readmisión.
Así, por este mi voto particular, lo pronuncio, mando y firmo.
En Logroño, a once de marzo de dos mil veintidós.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0023-22, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0023-22.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
