Última revisión
09/07/2010
Sentencia Social Nº 640/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1826/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 640/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100526
Encabezamiento
RSU 0001826/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00640/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.826/10
Sentencia número: 640/10
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.826/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JORGE ABATI DE LA CINNA, en nombre y representación de PRISMA PUBLICACIONES 2002, S.L. contra la sentencia de fecha DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 1610/09, seguidos a instancia de Dª. Coral frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante Coral , ha venido prestando servicios en la empresa PRISMA PUBLICACIONES 2002 S.L. desde el día 6 de Mayo de 2008, ostentando la categoría profesional de Directora de Marketing y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 6.250 euros.
SEGUNDO.-El pasado día 17 de septiembre de 2009, con efectos de ese mismo día, la empresa demandada procedió al despido de la actora por causas objetivas al amparo del art. 52.C. del Estatuto de los Trabajadores , mediante carta, que obrando en autos -folios 11 a 20- se da íntegramente por reproducida.
TERCERO.- La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de mayo de 2008, por tiempo indefinido, para prestar servicios con el cargo de Directora de Marketing y distribución de la empresa, debiendo entenderse comprendidas en tal gestión no sólo las funciones típicamente propias del puesto de trabajo de referencia sino, también las de carácter administrativo, o cualquier otro, directamente relacionadas con aquellas, incluyendo la capacidad de decisión de un equipo de acuerdo con los intereses de la empresa y disponiendo de plena libertad de acción para programar y desarrollar su cometido.
Cuando la actora fue contratada en mayo de 2008, la empresa ya tenía pérdidas.
CUARTO.- La empresa PRISMA PUBLICACIONES 2002 S.L fue constituida en 1997 por GRUPO GODO, como la editora de prensa no diaria del grupo (revistas, suplementos, monográficas y guías), desde entonces ha experimentado un crecimiento constante tanto en cabeceras de revistas, como en el volumen de negocio.
En el año 2006, se potenció la empresa tras el acuerdo con el GRUPO PLANETA, de compartir el accionariado al 50 %. Edita revistas como "Historia y Vida", revistas de decoración como "Interiores" y "Living Decó", "Interiores" y cocinas y baños, el nuevo Playboy y, desde Marzo de 2009, Psychologies.
Asimismo, edita suplementos para el Diario la Vanguardia y monográficos especiales.
También edita monográficos y las guías QF, un referente en las guías del ocio y tiempo libre.
QUINTO.- La empresa ha cerrado varias revistas tales como Living Decó, Cocinas y Baños no se fabrica como independiente, la revista Interiores, ha pasado a difusión combinada, así Cocinas y Baños se ha convertido en un suplemento en la publicación Interiores.
SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO.- En fecha 21 de Octubre de 2009, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 6/10/09, cuyo acto se dio por intentado y sin efecto:
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda, presentada por D. Coral , contra PRISMA PUBLICACIONES 2002 S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS, que correrán a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, opte, entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, o, el abono a la misma de una indemnización de 12.817 euros.
Si el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización percibida de 5.802,54 euros; en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de lo fijado, el importe de dicha indemnización; y en uno u otro caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de esta sentencia."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato de trabajo, despido, por causas objetivas, tras acoger íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Prisma Publicaciones 2002, S.L., declaró improcedente la extinción contractual notificada a la demandante en 17 de septiembre de 2.009 con efectos del mismo día, por lo que condenó a la mercantil traída al proceso a que "en el plazo de CINCO DIAS, que correrán a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, opte, entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, o, el abono a la misma de una indemnización de 12.817 euros", disponiendo, igualmente, que: "Si el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización percibida de 5.802,54 euros; en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de lo fijado, el importe de dicha indemnización; y en uno y otro caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de esta sentencia". Recurre en suplicación la empresa instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se dirige a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Una precisión previa más: la demandada acompaña a su escrito de recurso dos documentos: uno, consistente en sentencia de una Sala de suplicación de 20 de enero de 2.010 , y el otro, representado por otra sentencia de 25 de enero del mismo año -aunque en ella figure 2.009 - dictada, esta vez, por un Juzgado de lo Social de los de Barcelona, remitiéndose, asimismo, a una tercera sentencia de aquella misma Sala datada en 4 de junio de 2.009 , que obra a los folios 331 a 337 de las actuaciones. Ninguno de los documentos aportados, sólo dos pese a lo que dice la recurrente, puede admitirse, habida cuenta que no reúnen los requisitos que exige el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto éste al que debe entenderse se remite, actualmente, el mencionado en primer lugar. Pues bien, aparte de que no consta la firmeza de tales resoluciones, lo cierto es que, aunque las mismas se refieran también a quien hoy recurre como parte demandada, lo dispuesto en ellas carece de cualquier incidencia en la controversia material sometida a nuestra consideración, sobre la que no pueden proyectar efecto vinculante alguno al ser ciertamente dispares los supuestos de hecho examinados.
TERCERO.- Dicho esto, el motivo inicial, ordenado, como ya dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida. El texto propuesto se limita a transcribir de manera prácticamente literal buena parte de los pasajes de la llamada carta de despido, sobre todo los relativos a la cuenta de resultados de la empresa durante los ejercicios económicos 2.006 a 2.008, ambos inclusive, y el período que se extiende de marzo a agosto de 2.009, también ambos inclusive, así como los ingresos obtenidos por publicidad en 2.008 y 2.009, y las cifras de difusión total de las revistas que la recurrente edita, para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 76 a 110, 123 a 127, 128 a 134, 135 a 262, 263 a 266, 267 a 272, 275, 277 y 280 a 300 de autos. Con este motivo, lo que la empresa pretende es dejar constancia en el relato fáctico de la resolución impugnada de la situación económica por la que viene atravesando en los últimos ejercicios anuales, por cuanto, a su entender, en la versión judicial de los hechos la Juez a quo consigna de manera insuficiente los datos referidos a tal situación, insistiendo en que la extinción del contrato de trabajo de la actora se fundamentó, básicamente, en causas objetivas de índole económica, pero también de carácter organizativo y de producción.
CUARTO.- Se queja, asimismo, la recurrente de la valoración que la iudex a quo hace de la mayor parte de la prueba documental que aportó a autos, manteniendo que, aunque algunos de esos documentos no fueron reconocidos por la trabajadora en el juicio, no quedan privados por esto de eficacia probatoria, lo cual es cierto como luego veremos, mas, precisamente por ello, lo que la empresa debió hacer entonces fue articular por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba la censura de aquellos preceptos legales que, en su opinión, impusieran a la Juez de instancia una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, denuncia de la que no hay la menor traza en el motivo. En todo caso, antes de abordar esta petición novatoria, no está de más recordar el contenido de los ordinales de la versión judicial de lo sucedido que se refieren a las causas invocadas por Prisma Publicaciones 2002, S.L. en la comunicación extintiva.
QUINTO.- En este sentido, el hecho probado tercero, que no es atacado, dice que: "La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de mayo de 2008, por tiempo indefinido, para prestar servicios con el cargo de Directora de Marketing y distribución de la empresa, debiendo entenderse comprendidas en tal gestión no sólo las funciones típicamente propias del puesto de trabajo de referencia sino, también las de carácter administrativo, o cualquier otro, directamente relacionadas con aquéllas, incluyendo la capacidad de decisión de un equipo de acuerdo con los intereses de la empresa y disponiendo de plena libertad de acción para programar y desarrollar su cometido. Cuando la actora fue contratada en mayo de 2008, la empresa ya tenía pérdidas". Por su parte, el que sigue relata que: "La empresa PRISMA PUBLICACIONES 2002 S.L. fue constituida en 1997 por GRUPO GODO, como la editora de prensa no diaria del grupo (revistas, suplementos, monográficas y guías), desde entonces ha experimentado un crecimiento constante tanto en cabeceras de revistas, como en el volumen de negocio. En el año 2006, se potenció la empresa tras el acuerdo con el GRUPO PLANETA, de compartir el accionarado al 50%. Edita revistas como 'Historia y Vida', revistas de decoración como 'Interiores' y 'Living Decó', 'Interiores', y cocinas y baños (sic), el nuevo Playboy y, desde Marzo de 2009, Psychologies. Asimismo, edita suplementos para el Diario la Vanguardia y monográficos especiales. También edita monográficos y las guías QF, un referente en las guías de ocio y tiempo libre". Finalmente, el ordinal quinto señala que: "La empresa ha cerrado varias revistas tales como Living Decó, Cocinas y Baños no se fabrica como independiente, la revista Interiores, ha pasado a difusión combinada, así Cocinas y Baños se ha convertido en un suplemento en la publicación Interiores".
SEXTO.- Dicho esto, la Sala, tras examinar detenidamente los múltiples documentos que sirven de soporte al motivo, concluye que lo único que cabe deducir de ellos sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ajenas al cauce procesal elegido son los resultados de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios económicos 2.006, 2.007 y 2.008, que obran a los folios 135 a 262, cuyas cuentas de pérdidas y ganancia arrojan un resultado negativo, después de impuestos, por importe de 1.719.583,18 euros en 2.006; 850.465,55 euros en 2.007; y por último, 3.021.027,52 euros en 2.008, datos sobre los que no existe óbice que impida su inclusión en la premisa histórica de la sentencia de instancia, por mucho que pueda llamar la atención lo abultado que resulta la cuantía que en estos tres años arrojó el epígrafe de "servicios exteriores" dentro del apartado "otros gastos de explotación", servicios que ascendieron en 2.006 a un total de 6.093.938,61 euros (folio 145); en 2.007 a 5.921.977,08 euros (folio 179) y en 2.008 a 5.248.599,22 euros (folio 219), superando con creces, como es fácil comprobar, los gastos de personal, circunstancia que no puede por menos que causar profunda extrañeza. Los demás elementos documentales en que se funda el motivo carecen de idoneidad para el fin perseguido, pues bien fueron elaborados unilateralmente por la empresa, bien exigen acudir a interpretaciones impropias de este remedio procesal.
SEPTIMO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición novatoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
OCTAVO.- Es cierto que la trabajadora tampoco reconoció en la vista oral los documentos correspondientes a las cuentas anuales a que antes nos referimos, de las que se obtuvo la conclusión acerca del total de pérdidas sufridas por la empresa durante el período 2.006 a 2.008, ambos inclusive, mas también lo es que ello no equivale a impugnar su autenticidad, por lo que ningún inconveniente existe para su valoración según las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad. Como señala la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999 : "(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento (no reconocido) y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz, pues, al estar firmado por la recurrente y no demostrar que la firma fuera falsa o no le correspondiera, hace prueba en contra, conforme al artículo 1.225 y doctrina jurisprudencial reiterada. (...) Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (SS. de 27-1, 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad (...) no se demostró de manera alguna". Mayor claridad no cabe pedir. En suma, este primer motivo se acoge en parte en el sentido antes descrito, o sea, introduciendo en la versión de los hechos los extremos atinentes a las pérdidas sufridas por Prisma Publicaciones 2002, S.L. en el trienio de constante cita, todo ello en el bien entendido de que esta estimación en modo alguno equivale al éxito del recurso.
NOVENO.- El siguiente motivo, dentro ya del capitulo destinado a evidenciar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , en redacción vigente a la sazón de la extinción contractual ocurrida en 17 de septiembre del pasado año, esto es, anterior a la introducida por Real Decreto-Ley 10/2.010, de 16 de junio , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, trayendo también a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita en su desarrollo, que concreta en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio y 29 de septiembre de 2.008 , dictadas en función unificadora. Su discurso argumentativo es sencillo, pudiendo resumirse, en palabras del propio motivo, así: "(...) En aplicación de la anterior doctrina, es evidente que nos hallamos en presencia de pérdidas continuadas y no ante pérdidas puntuales en el momento de la contratación de la actora. Por ello, nos encontramos ante la existencia de pérdidas continuas y persistentes, que se erigen como causa suficiente y actual para proceder a la amortización del puesto de trabajo de la actora". La cuestión no es tan sencilla como el motivo trata de hacernos ver.
DECIMO.- Las razones que llevaron a la Magistrada de instancia a acoger las pretensiones actoras figuran reflejadas al final del fundamento primero de su sentencia, siendo éstas: "(...) No cabe admitir que concurran las causas objetivas que el legislador exige para extinguir el contrato de trabajo al amparo del art. 52.C del E .T. y ello es así, porque cuando la actora fue contratada en mayo del 2008, la empresa ya tenía pérdidas, es cierto que se han cerrado algunas revistas y otras se han reorganizado, pero también es cierto que se editan nuevas revistas como Psychologies. La trabajadora ha seguido prestando servicios en la empresa, sin que conste que haya cambiado de funciones ni que el puesto de trabajo de la actora esté vinculado a ninguna revista concreta siendo sus funciones las propias de Directora de Marketing y distribución de la empresa, debiendo entenderse expresamente comprendidas en tal gestión, no sólo las funciones típicamente propias del puesto de referencia, sino también las de carácter administrativo, o, cualquier otro, directamente relacionadas con aquéllas y tampoco se ha acreditado por la empresa a quien correspondía, que la actora fue contratada para la realización del plan de marketing para el lanzamiento de una importante cabecera en el sector de alta moda femenina, cuyo lanzamiento se ha pospuesto (...)".
UNDECIMO.- Si bien la Sala no puede compartir algunos de los criterios expuestos, asume, en cambio, otros que resultan totalmente acertados. Nos explicaremos. Lo que intenta la parte recurrente es que se aplique mecánicamente la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.008 , antes citada, doctrina que ya lucía en la de igual Sala del Alto Tribunal de 23 de enero de 2.007 , también unificadora, a cuyo tenor: "(...) Están acreditadas pérdidas cuantiosas en ejercicios sucesivos en su cuenta de pérdidas y ganancias, y, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, tales números rojos constituyen el supuesto más típico de 'situaciones económicas negativas' que enuncia el art. 52.c. ET al referirse a las 'causas económicas' (en sentido estricto) de los despidos objetivos por necesidades de la empresa".
DUODECIMO.- No obstante, la doctrina expuesta fue perfilada y aquilatada posteriormente, como se desprende de la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.008 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, la cual viene a reconocer explícitamente la necesidad de matizar el anterior criterio. Según esta última: "(...) Aclarado este punto, es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'". Esta es, como se ve, la doctrina cuya aplicación preconiza, sin más, el motivo.
DECIMOTERCERO.- Con todo, la sentencia transcrita continúa poniendo de relieve que: "(...) Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objeto que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados puede prescindir libremente de todos o de algunos de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no es susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido" (las negritas son nuestras).
DECIMOCUARTO.- Y es esa conexión funcional, que se traduce en la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada por la empresa en atención a factores tales como su necesidad, idoneidad y proporcionalidad respecto del fin propuesto, que no es otro que el de contribuir a superar en la medida de lo posible la situación económica negativa en que se halla, la que la Sala echa en falta. Trataremos de explicarnos. Cuando la actora fue contratada por tiempo indefinido como Directora de marketing por Prisma Publicaciones 2002, S.L., lo que tuvo lugar en 6 de mayo de 2.008, puesto de trabajo que debía desempeñar -no consta lo contrario- en relación con todas las revistas, suplementos, guías y monográficos que dicha sociedad edita, ésta arrastraba ya unas pérdidas por importe de 1.719.583,18 euros en 2.006 y 850.465,55 euros en 2.007, resultados que no pueden catalogarse sino como señaladamente negativos. Pese a ello, fue contratada con la aludida categoría profesional y un salario mensual por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de 6.250 euros, lo que representa un total de 75.000 euros al año.
DECIMOQUINTO.- Sentado cuanto antecede, no parece lógico que la empresa invoque ahora la realidad, plenamente conocida por ella mucho antes, de una situación económica que ya era altamente negativa cuando contrató a la trabajadora como causa de extinción del contrato de ésta, por mucho que tales pérdidas se mantuviesen en los meses que restaban de 2.008, máxime teniendo en cuenta que la contratación en cuestión no tuvo por objeto intentar solucionar tal estado de cosas, sino, antes bien, mantener el "crecimiento constante tanto en cabeceras de revistas como en el volumen de negocio" que pone de manifiesto el hecho probado cuarto de la resolución judicial impugnada, que tampoco es combatido.
DECIMOSEXTO.- Es cierto que, al menos, una de las revistas que publica la mercantil demandada, concretamente "Living Decó", ya no se edita, al igual que otras se han reorganizado en su forma de difusión o presentación, pero no lo es menos que desde marzo de 2.009 comenzó su andadura una nueva publicación denominada "Psychologies". En definitiva, si la trabajadora fue contratada en mayo de 2.008 para realizar funciones de Directora del departamento de marketing y distribución de la empresa, siendo así que ya entonces esta última venía presentando cuantiosas pérdidas económicas, que se mantuvieron aquel año, y que fueron enjugadas, como otras veces, por sus dos socios, es decir, Mundo Revistas, S.L. y Planeta 2010, S.L., titulares cada uno del 50 por 100 de su capital social (folios 254 y 256 de autos), lo que permitió a la firma auditora del ejercicio económico de 2.008 resaltar, a modo de conclusión, que: "(...) Las perspectivas para el año 2009 son de mantener la cifra de negocios y reducir los gastos, continuando de esta forma en la línea de mejora de los resultados y consolidación de la Sociedad" (el énfasis es nuestro) -folio 251-, la conclusión no puede ser otra que en el caso enjuiciado no existe la necesaria conexión funcional entre la situación económica negativa de Prisma Publicaciones 2002, S.L. y la amortización del puesto de la demandante como Directora de marketing, medida extintiva ésta que, dadas las circunstancias concurrentes, antes, incluso, de ser contratada, mal puede contribuir a superar la situación negativa de constante cita, por lo que este motivo debe correr suerte adversa, no sin antes insistir en que los despidos por causas objetivas de otros empleados en que tanto hincapié hace la recurrente no son parangonables al de la Sra. Coral , habida cuenta la diversidad de fechas de ingreso de los despedidos; los puestos ocupados, departamento asignado y labores profesionales desarrolladas por ellos; su adscripción formal, o no, a una revista; y por último, otros datos específicos que caracterizan cada caso, pues, como es natural, la amortización individual de puestos de trabajo no depende sólo de las causas empresariales aducidas, sino también de las circunstancias laborales que concurran en cada empleado.
DECIMOSEPTIMO.- El último motivo del recurso, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, denuncia la infracción, de nuevo, del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , si bien en esta ocasión en lo que atañe a las causas productivas y organizativas que también se alegan en la carta de despido. En este sentido, argumenta la recurrente que: "(...) ha quedado convenientemente probado que la amortización del puesto de trabajo de la actora no es un hecho aislado sino que la empresa ha acometido un proceso de reestructuración mucho más amplia que ha comportado la amortización de otros puestos de trabajo por causas objetivas provocado por la situación económica", añadiendo, más adelante, que: "(...) si de una interpretación lógica se deduciría que la amortización de puestos de trabajo obedece al descenso de la producción por el cierre de revistas o el paso a una difusión combinada (hecho probado quinto) y que dichas amortizaciones contribuyen sin duda a superar las dificultades de funcionamiento a través de una mejor organización de recursos, por el contrario el juez entiende que no se justifica por esta causa el despido porque si bien admite que se han cerrado revistas y otras se han reorganizado, indica que también es cierto que se editan nuevas revistas como Psychologies". Tampoco este motivo puede prosperar. Nótese que, aunque se califiquen de organizativas y productivas, en realidad, las causas a que se acoge la empresa en este motivo se anudan indefectiblemente a las de naturaleza económica que constituyen, si bien se mira, la clave de bóveda de la decisión extintiva adoptada en 17 de septiembre de 2.009.
DECIMOCTAVO.- Pues bien, como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.008 , también unificadora: "Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (STS 13-2-2002, STS 19-3-2002; STS 21-7-2003 )" (las negritas siguen siendo nuestras). Lo anterior equivale a que el ámbito de afectación de la medida extintiva frente a la que se alza la actora no es otro que el de marketing y distribución de la empresa, del que nada consta en punto a cuántos empleados lo componen, la forma de distribución del trabajo en él o, al menos, la incidencia que, a modo de obstáculo o dificultad, pudiera haber representado en su funcionamiento normal tan repetida situación económica negativa, insistiendo, eso sí, en la reducción de costes que supone la amortización del puesto de la demandante, lo que nadie cuestiona por tratarse de una obviedad, pero esto, hemos de insistir, es cuestión de tipo económico, y no productivo, ni de organización.
DECIMONOVENO.- Por consiguiente, no expuestas, ni acreditadas, debidamente las dificultades que exige el precepto legal de cuya vulneración se lamenta la empresa, las cuales se erigen en auténtico presupuesto constitutivo de la causa de extinción contractual que nos ocupa, según redacción vigente a la sazón del despido enjuiciado en autos, también el motivo actual tiene que correr suerte desestimatoria y, con él, el recurso, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, y decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PRISMA PUBLICACIONES 2002, S.L., contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, en los autos núm. 1.610/09 , seguidos a instancia de DOÑA Coral , contra la empresa recurrente, sobre extinción de contrato de trabajo -despido- por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
