Sentencia Social Nº 640/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 640/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 561/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 640/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100623

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00640/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 561/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 317/15 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: MBA INCORPORADO S.L

Abogado/a: D. CARLOS GARCÍA BARCALA

Recurrido/s: D. Pascual

Abogado/a: D. RICARDO FORTÍN SÁNCHEZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Veintinueve de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 640/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 561/15 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. CARLOS GARCÍA BARCALA en nombre y representación de MBA INCORPORADO S.L contra la sentencia número 289/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 317/15 seguido a instancia de D. Pascual parte representada por el SR. LETRADO D. RICARDO FORTÍN SÁNCHEZ , frente a la recurrente . siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Pascual presentó demanda contra MBA INCORPORADO S.L. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 289/15 de fecha 27 de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados 'PRIMERO.- El demandante, Don Pascual , empezó a prestar servicios para la empresa demandada MBA CENTRO S.A. en virtud de contrato de trabajo que se firmó en Madrid, el día 15 de julio de 1.991, fijándose como fecha de inicio de la relación laboral el día 01/08/1991, como Responsable Comercial en la delegación de Extremadura con sede en Badajoz, pactándose una retribución de 3.200.000 pesetas (f.35). SEGUNDO.- La actividad de la MBA INCORPORADO S.L., consiste en el suministro y venta a hospitales y clínicas de prótesis, implantes, instrumentos médicos etc. La estructura de la empresa demandada es la siguiente:A) Unas Oficinas Centrales sitas en Gijón, en la que radica la Dirección de la Empresa y los Servicios Centrales.B) Delegaciones Territoriales, que corresponden a 14 centros de trabajo, uno de ellas el de Extremadura.C) Cada Delegación Territorial se ha venido componiendo de un Gerente, personal administrativo, comerciales, responsbles de atención al cliente y logística.TERCERO.- El Gerente tenia, entre sus actividades, la dirección y gestión del centro de trabajo, siendo el máximo responsable del mismo y entre sus funciones estaba:-Gestionar y coordinar a todo el personal de la Delegación: contratar al personal, abono de nóminas y determinación de salarios, extinción de contratos de trabajo, gestionar vacaciones, permisos etc.-Gestión Financiera de la Delegación, negociación con los Bancos, control y gestión de recibos domiciliados, abono de facturas a proveedores, etc.-Gestión de proveedores y negociación de condiciones.-Gestión y compra de materiales de trabajo.-Dirección y establecimiento de política de ventas, determinación de precios, registro y control de las ventas realizadas.-Control de la logística, stock del almacén y dirección del personal.-Administración de la Delegación más allá de cuestiones financieras. CUARTO.- En fecha 10/12/1999, se constituyó MBA EXTREMADURA S.A. asignando al actor la distribución de los productos en Extremadura, constituyéndose MBA EXTREMADURA S.A., distribuyéndose el capital social de la siguiente manera: el 30,4% a la sociedad principal MBA INCORPORADO S.L., otro 30,4% a la sociedad del Grupo denominada MBA CENTRO S.A., el 6% a D. Eliseo y el resto hasta el 100% fue aportado por el actor. El Consejo de Administración de la Mercantil, nombró Gerente de la misma a D. Pascual , con poderes amplísimos, produciéndose reparto de dividendos todos los años y afiliado al Régimen General de Autónomos. La Sociedad tenía por objeto: el asesoramiento, intermediación, fabricación y comercio al por menor y al por mayor de aparatos (Estatutos de la Sociedad MBA Extremadura S.A. f.74), manteniendo la misma retribución. QUINTO.- Con fecha 01/10/2008, MBA INCORPORADO S.L., adquiere la totalidad de las acciones de la Compañia MBA EXTREMADURA S.A. adquiriendo el actor la condición de 'Delegado' y D. Marcelino la de 'Accionista Minoritario' desapareciendo MBA EXTREMADURA S.A., pasando el actor de ser distribuidor a prestar servicios para la empresa matriz como Gerente por cuenta ajena directamente para la demandada; el actor en ese momento desarrollaba las mismas funciones, dirigía a los mismos empleados que tenía hasta ese momento (escritura de compraventa de acciones f.107).

En fecha 5 de septiembre de 2008, el Administrador único de MBA EXTREMADURA S.A., certifica que D. Pascual , mantiene una relación laboral de carácter indefinido y verbal con dicha empresa desde el 9 de septiembre de 1991, a efectos de antigüedad, incluyendo la indemnización por despido (f.38). La antigüedad que corresponde al actor es la de 9 de septiembre de 1991. SEXTO.- En fa Escritura Pública de fecha 18/07/2008 se reconoce la relación laboral de los Gerentes ante la compra de la Sociedad por una empresa de capital riesgo (f.320). En la que se dice: Como contraprestación a sus servicios al Grupo MBA, los Gerentes continuarán percibiendo la retribución que han venido recibiendo hasta la fecha de formalización del Contrato(f.441)'. SEPTIMO.- En el anexo 5 del modelo proforma de los contratos laborales a suscribir con los Gerentes, se fija la antigüedad que corresponde a los Gerentes de las distintas Delegaciones, haciéndose constar que a D. Pascual , le corresponde una antigüedad de 09/09/1991 (f.488). OCTAVO.- Escritura de otorgamiento de poderes por MBA INCORPORADO S.L. A D. Pascual , 29 de septiembre de 2009 y que damos por reproducido (f.485). NOVENO.- En el año 2013, la empresa nombra para Extremadura a un Director de Area, Sr. Jesús Manuel , lo demuestra el cruce de mails a partir de noviembre de 2013 entre Don. Jesús Manuel y el actor; el cual comunica al actor que a partir de ese momento será el responsable del área de Extremadura (f.507); asimismo comienza a asumir competencias como por ejemplo, el cambio de objetivos así como la modificación del presupuesto para 2014 (f.508). DECIMO.- Entre los meses de octubre y diciembre de 2014, la empresa promovió un proceso de movilidad geográfica, y a partir de ese momento las tareas administrativas se llevaban desde la Central de Gijón. Se extingue el contrato de la Administrativa de la Delegación de Badajoz, gestionándose todo desde la Central de Gijon: logística, albaranes, movimientos de mercancías (testifical de D. Damaso , de D. Isidro ).

Correos electrónicos sobre cambios en el servicio de atención al cliente (f.545 y ss) DECI MO PRIMERO.- En enero de 2015, se corta el teléfono y el fax y se centraliza la gestión de los pedidos a través de la Dirección General de Gijón (f.510). Se organiza desde la Central el 'funcionamiento de las Operaciones para Enero de 2015' y se organizan las funciones a realizar por el actor: liquidación de gastos, atender consultas, hacer reservas de viajes, ocuparse de los suministros de la oficina (f.515)

El 2 de marzo de 2015, el Superior del actor, le comunica a través de correo electrónico sus nuevas obligaciones, responsabilidades y funciones (f.517).

Correos electrónicos entre Don. Jesús Manuel y el Sr. Pascual , en los que consta la supresión de funciones de D. Pascual : cancelación de la Caja de su centro de trabajo (f.518), se le ponen dificultades para cobrar sus gastos (f.519); correos de mayo 2015, remitidos por el Call Center desde la central de Gijón donde se encarga al Gerente demandante la realización de tareas de personal administrativo (f.525 y SS); correos Don. Jesús Manuel informando de los incentivos que se van a abonar (f.535 y ss.), sobre auditoría realizada al centro de trabajo del demandante en abril de 2015 (f.537 y ss.).

DECIMO SEGUNDO.- Correos electrónicos referidos a quejas de clientes remitidas al demandante (f.507 y ss). DECIMO TERCERO.- El actor permaneció en IT por ansiedad desde el 12 de mayo al 12 de junio de 2015 (f.705 y 706). DECIMO CUARTO.- El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. DECIMO QUINTO: El 21/04/2015, tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado sin avenencia (f12).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pascual , contra MBA INCORPORADO S.L., declaro, en su virtud, extinguido el contrato de trabajo litigioso a fecha de la presente resolución, condenando a la entidad demandada a que abone al actor una indemnización de 366.738,16 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MBA INCORPORADO S.L interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de Noviembre de Dos mil quince .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda contra ella interpuesta, declara extinguido el contrato de trabajo del trabajador demandante con la indemnización legalmente establecida.

El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero, al sexto y al undécimo y añadir otro nuevo.

Respecto a la revisión de hechos probados de una sentencia, nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. Por ello, no son necesarias las prolijas modificaciones que pretende la recurrente porque se apoyan en documentos a los que se remite la juzgadora de instancia, no solo en la cita genérica que se hace en el primer fundamento de derecho de la sentencia, sino también en las numerosas que en concreto se hacen en los propios hechos probados, especificando en que numero de folios de los autos se encuentran, por lo cual su contenido puede ser tenido en cuenta al resolver otro tipo de motivos de recurso.

SEGUNDO.-El otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS , se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose en él la de los apartados a ) y b) del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , con cita de varias sentencias de esta misma Sala, alegando la recurrente que no se han producido ni falta de ocupación efectiva del trabajador demandante ni modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo que afecten a su dignidad ni a su formación profesional.

Sobre la causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador prevista en el art. 50 ET , nos dice la jurisprudencia, como puede verse en la STS de 3 de abril de 1997, rec. 3455/1996 :

[Ni el artículo 50 del E.T ., ni el artículo 1.124 C.C . señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983 , 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983 , 15 de marzo de 1990, y 8 de febrero de 1994) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986 , 15 de enero de 1987 y 11 de abril de 1988)].

Como se señala en el motivo, aplicando esa doctrina, esta Sala, en diversas ocasiones, como en la sentencia 13 de enero de 2014 , ha mantenido que la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan sólo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por parte de la empresa de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador. Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción. En otros casos, se encuentra legitimado el trabajador para el ejercicio de la acción del art. 41 Estatuto de los Trabajadores , pero no para instar una medida tan extraordinaria como la de extinción del contrato de trabajo que el art. 50 equipara a un despido indemnizado.

Como un ejemplo de incumplimiento empresarial que puede justificar la extinción del contrato a instancia del trabajador se ha tratado la falta de ocupación efectiva y así se ha entendido, por ejemplo, en la STS de 28 de abril de 2010, rec. 238/2008 , o en las de esta Sala de 26 de marzo de 2004 y 24 de octubre de 2013, porque el art. 4.2.a) ET reconoce a todos los trabajadores el derecho a esa ocupación, pero en este caso, como alega la recurrente, no concurre falta de ocupación efectiva y no ha sido esa la razón por la que en la sentencia se da lugar a la extinción solicitada sino la de que, a pesar de que el demandante sigue teniendo y ejerciendo funciones, estas son de menor responsabilidad que antes, pero del relato fáctico de la sentencia recurrida no resulta que se haya producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que justifique la extinción solicitada y a la que se ha dado lugar en la sentencia recurrida.

En efecto, lo que ha llevado a cabo la empresa, una reorganización de sus estructuras, entra dentro de las facultades que le asisten. Así, nos dice la STS de 17 de septiembre de 2015, rec. 238/2014 que [El poder de dirección permite al empresario disponer del trabajo prestado por su cuenta, ordenar las prestaciones laborales y organizar el trabajo en la empresa. Este poder de dirección halla su reconocimiento constitucional en el art. 38 CE y aparece reflejado cuando se dispone que los trabajadores prestan sus servicios 'dentro del ámbito de organización y dirección' de un empresario ( art. 1.1 ET ), al establecer como deber básico del trabajador 'cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas' ( art. 5.c) ET ) o al indicar que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue' ( art. 20.1 ET )].

Cierto es que, como también nos dice el Alto Tribunal, [Conforme indica el art. 20.2 ET 'en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus relaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe', convirtiéndose así en principio general del Derecho que impone un comportamiento adecuado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1.258 CC ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones] y, por ello, el trabajador tiene medios para reaccionar contra las decisiones empresariales que vayan contra sus derechos o contra ese principio general de la buena fe, uno de los cuales es, precisamente, el de la extinción del contrato de la que aquí se trata, prevista en el art. 50.1 ET .

De entre las causas de extinción, la que aquí nos interesa es la prevista en el apartado a) porque es la que ha llevado en la sentencia recurrida a estimar la demanda y porque de que concurra alguna de las otras dos no aparece ningún indicio en el relato fáctico de la resolución, ni falta o retraso del pago del salario del demandante ni ningún otro incumplimiento empresarial distinto de aquél.

TERCERO.-Como se ha adelantado, aunque pueda haberse producido una modificación de las condiciones de trabajo, por afectar a las funciones que el demandante realiza y exceder de los límites de la movilidad funcional ( arts. 39 y 41.1.f ET ), no concurren las condiciones que para la extinción se exigen en el art. 50.1.a) ET y en la jurisprudencia.

Acudiendo a los hechos probados de la sentencia recurrida, resulta que en el año 2009 se otorgan al demandante poderes de la empresa que no consta que hayan sido revocados y que en el 2013 se procedió a nombrar un director de área para Extremadura que asumió competencias al respecto lo que produjo los cambios que se concretan en los hechos probados noveno a décimo segundo, pero tales cambios no determinan tampoco incumplimientos empresariales que justifiquen la extinción.

En efecto, en el documento al que se refiere el hecho probado noveno, que aparece en el folio 507, ninguna función se le sustrae al demandante, sino que se le dice que sigue siendo el gerente de la empresa en Extremadura, lo que implica que 'tienes las mismas obligaciones, responsabilidades y atribuciones que tenías hasta la fecha', lo único que puede considerarse como un cambio es que 'toda la información, problemas, soluciones, etc. se canalicen a través de un responsable de área', con lo que parece que ese responsable antes no existía o que, al menos, esas 'necesidades de la empresa (ventas, stocks, objetivos financieros, etc)' que se trasladan entre la empresa y las delegaciones se hacían directamente sin pasar por él. Tampoco parece que ni de tal documento ni del siguiente se desprenda que ese responsable de área desposeyera al demandante de función alguna pues lo que se le dice es que la labor de ese responsable es coordinarse con el demandante, quien 'puede seguir hablando con quien consideres oportuno del tema que quieras' y, en concreto, respecto a los presupuestos, se le dice que debería tenerlo cerrado en la próxima semana y en el siguiente ya se le comunica un presupuesto pero, por una parte, no consta que antes fuera él quien los pudiera fijar libremente y, por otra, se le propone analizar las cifras y comentarlas.

En el hecho probado décimo consta probado que en la delegación de Badajoz se extinguió el contrato de una trabajadora pues las tareas administrativas pasaron a llevarse desde la central situada en Gijón, pero no consta que esa circunstancia repercutiera en las tareas que el demandante lleva a cabo y se trata también de una decisión empresarial dentro de sus facultades.

En el hecho décimo primero consta que se corta el teléfono y el fax, se supone que de la oficina de Extremadura, y que la gestión de los pedidos se pasó a realizar a través de la antes citada central de Gijón, pero no consta eso repercutiera en las tareas del demandante, sobre todo teniendo en cuenta los medios de comunicación actuales, que tienen muchísimas más posibilidades que un teléfono fijo y un fax, sin que el documento del folio 510 que se cita en el hecho probado sugiera nada al respecto. También se cita en el hecho probado el documento que consta en el folio 515, en el que figura un listado de 'funcionamiento de las operaciones para enero 2015', en las que hay algunas que cambian y otras que no, pero la mayoría de cambios son consecuencia de esa centralización en la citada oficina y ninguno supone una variación 'sustancial' en las condiciones de la prestación de servicios del demandante ni exceden de la facultad de la empresa para organizar y controlar su actividad, lo cual también puede decirse de la comunicación que se le remite por el director de área que figura en el folio 517. También consta en ese hecho probado, con cita del folio 518, que se canceló la caja de la empresa que había en la delegación de Extremadura, pero, a pesar de que también se dice en el hecho probado que se ponían dificultades al demandante para cobrar sus gastos, nada de eso se desprende del folio 519 al que se remite la juzgadora pues en él lo único que aparece es que para ello se le pide que se cumplimente una plantilla en la que se distinga entre abonado en efectivo y con tarjeta, sin que conste que para el cobro haya tenido que efectuar reclamación ninguna cuando haya cumplido esas lógicas medidas de control de gasto. En cuanto a los documentos que figuran en los folios 525 y siguientes, ni se ve la razón por la que las tareas a que se refieren no sean propios de un gerente ni que no los realizara antes. En fin, en cuanto al informe sobre los incentivos, tampoco se ve que tenga incidencia ninguna en las funciones y tareas del demandante ni en los que él vaya a percibir y, en cuanto a la realización de una auditoría, es una decisión empresarial que en nada perjudica a un trabajadora que haya realizado correctamente su trabajo.

Por último, en cuanto al hecho probado décimo segundo, en los folios 507 y siguientes, al menos en los que razonablemente pueden considerarse así, no aparece queja de cliente alguna.

CUARTO.-Dispone ahora el art. 50.1.a) ET , tras la Ley 3/2012, de 6 de julio, que es justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo revisto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador'.

Como se dice en la antes citada sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2013 , la prueba de que en la conducta empresarial concurren las características necesarias para la extinción corresponde al demandante pues, a tenor del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y, como se dijo con anterioridad, no concurren aquí circunstancias que permitan la extinción pues la posible variación en las condiciones de prestación de servicios por el demandante no han determinado un menoscabo de su dignidad, concepto sobre el que nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 22 de junio de 1994 que es una [..., expresión de no fácil entendimiento, la doctrina judicial ha declarado lo siguiente: a) Dignidad equivale 'al respeto que es debido a quien presta su actividad laboral para otro que, tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debido a toda persona y especialmente a quien trabaja, expresión que ha de medirse en todo caso, con un criterio social objetivo'. b) La frase 'en menoscabo de su dignidad' ha de entenderse, no en el sentido de que un trabajador 'sea más o menos digno que otro', sino, en el de resultar un agravio para el trabajador que llevando a cabo determinadas actividades es relevado de ellas y encargado de otras menos cualificadas' ( STS 3 junio 1983 ).c) El 'menoscabo de la dignidad ... exige la existencia de una actitud empresarial que... sea claramente vejatoria, o al menos, atente abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido en el ap. 1º e), art. 4 ET , en favor del debido respeto que a su dignidad personal merece' (S del TCT de 24 enero 1985). La aplicación de esta doctrina precedente a los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que vinculan en Suplicación al no haber sido combatidos por el recurrente, único legitimado para ello, lleva a la conclusión de que el único motivo del recurso no puede ser estimado. Y ello, porque aceptando que se esté ante una novación objetiva de alguna de las prestaciones esenciales del contrato, novación que calificaría de sustancial la modificación del contrato de trabajo, el comportamiento empresarial respecto al acervo laboral del accionante no redunda en perjuicio de su formación profesional, ni en menoscabo de su dignidad, tanto porque no se han probado tales extremos como exige la jurisprudencia de casación, ya que no pueden presumirse, cuanto porque no queda vejada una persona ni se atenta a su dignidad por la realización de una actividad laboral, con respeto de categoría y remuneración, idéntica a la que venía ejecutando con anterioridad y que solamente ha venido sometida a una disciplina y organización que eran necesarias dada la irregularidad y deficiencia con que se venía desarrollando].

Poniendo en relación esa definición de la dignidad y de lo que debe entenderse por su menoscabo, con lo que antes se dijo sobre los cambios que en la actividad del demandante para la demandada se han producido, es fácil señalar que tales cambios no suponen ese menoscabo para la dignidad que el precepto exige para la extrema medida de la extinción del contrato pues esa nueva organización de la actividad, con la centralización de ciertas tareas administrativas, la mayoría de las cuales, además, no eran llevadas a cabo por el demandante sino por una empleada cuyo contrato ha sido extinguido, manteniéndosele su categoría profesional, su remuneración, los mismos poderes que se le habían otorgado no supone para éste trato vejatorio ninguno ni, por tanto, con ello se atenta a su dignidad pues no supone tal que ahora tenga que coordinar y compartir con un director o responsable de área las decisiones sobre las tareas que sigue desarrollando pues, como se dijo sobre lo que resulta de los hechos probados séptimo a décimo segundo de la sentencia, que es donde se hacen constar los cambios, no resulta que se le haya privado de hacer lo que antes hacía según el hecho probado tercero.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que, no dándose las condiciones que exige el art. 50.1 ET para dar lugar a la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, su demanda al respecto debió ser desestimada y, como en la sentencia recurrida se entendió lo contrario, debe ser revocada con estimación del recurso contra ella interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por MBA INCORPORADO SL contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Pascual frente a la recurrente, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda interpuesta contra la recurrente, a la que absolvemos de las pretensiones contenidas en dicha demanda.

Devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0561/15., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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