Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 640/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 137/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 640/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100619
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.079.44.4-2010/0036481
Procedimiento Recurso de Suplicación 137/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 925/2010
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 640/15-FG
Ilmo/as. Sr./as.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veinte de julio de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 137/2015 formalizados por la letrada DOÑA ADRIANA GÓMEZ GARCÍA-BERNAL, en nombre y representación de HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, S.L. y por el letrado DON JOSÉ MANUEL COPA MARTÍNEZ, en nombre y representación de VALEO ESPAÑA, S.A., contra la sentencia número 412/2014 de fecha 30 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid , en sus autos número 925/2010, seguidos a instancia de DON Horacio frente a las empresas recurrentes, en reclamación por daños y perjuicios, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia, que recurrida en suplicación fue revocada por la de esta Sala y sección de 27-3-2013, nº 301/2013 , rec. 3913/2012 que apreció que no se adoptaron por las empresas las medidas de seguridad necesarias, y anulada a los solos efectos de que se fijasen los parámetros necesarios para fijar la indemnización por daños y perjuicios, habiéndose dictado por el juzgado la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO. -El actor ha trabajado para:
- FRANCISCO MONTORO, desde diciembre de 1962 a agosto de 1964,
- FEDERACION ESPAÑOLA, de septiembre de 1964 a octubre de 1966,
- VALEO MATERIALES DE FRICCION, desde 25 de octubre de 1966 a 10.12.1990, y - HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, desde noviembre de 1990 a 30.10.1997.
SEGUNDO.- El actor tenía reconocida con efectos noviembre de 1997 pensión de jubilación, base reguladora de 319.874 pesetas, porcentaje 68%.
TERCERO. -El actor tiene reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta propuesta el 17.6.2009. El actor optó por la prestación de Incapacidad Permanente con base reguladora de 3.166,20 euros.
El cuadro clínico tenido en cuenta es neumoconiosis, fibrosis pulmonar, asbestosis.
CUARTO. -Por resolución del I.N.S.S. de 18 de octubre de 2010, se declara que no procede el recargo por falta de medidas al no acreditarse el incumplimiento en materia de seguridad y deniega la petición de recargo y de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por el actor (doc. 1 y 2 aportados por VALEO).
QUINTO.- El actor ha presentado, el 9 de febrero de 2011, demanda solicitando se declare la responsabilidad de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por enfermedad profesional; demanda a VALEO MATERIALES DE FRICCION, y el 26 de septiembre de 2011 se tuvo por ampliada frente a HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, S.L. y HONEYWELL, S.L.
No consta se hubiera dictado sentencia.
SEXTO. -Las empresas FRANCISCO MONTORO y FERODO ESPAÑA fueron adquiridas por VALEO MATERIALES DE FRICCION (actualmente denominada VALEO ESPAÑA).
El 12 de octubre de 1990, se suscribió contrato entre ALLIED SIGNAL (titular de JURID IBERICA, S.A.) y VALEO MATERIALES DE FRICCION por lo que JURID IBERICA adquirió a VALEO ciertos activos de materiales de fricción para frenos ubicados en Alcalá de Henares.
JURID IBERICA, S.A., en julio de 1993, pasa a denominarse ALLIED SIGNAL MATERIALES DE FRICCION y posteriormente HONEYWELL FRICCION ESPAÑA en el año 2004.
SEPTIMO . -Cuando prestó servicios para VALEO MATERIALES DE FRICCION, el actor era Jefe de Producción.
El actor, mientras prestó servicios para HONEYWELL FRICCION ESPAÑA (octubre de 1990 hasta 30 de octubre de 1997), prestó servicios como Director de Logística.
Prestaba servicios en la oficina situada dentro de la fábrica y separado por un tabique.
Cuando era necesario, acudía a la fábrica propiamente dicha donde estaban los operarios y en los que sí había puestos de trabajo en contacto con el amianto.
OCTAVO .- La empresa VALEO MATERIALES DE FRICCION (sociedad absorbida) se integra en VALEO ESPAÑA, S.A. (sociedad absorbente) (B.O. Registro Mercantil de 2 de agosto de 2010); el objeto social era la fabricación de todo tipo de materiales de fricción y aparatos de fricción y en particular de coronas para embragues de vehículos.
VALEO ESPAÑA, S.A. tiene por objeto social la fabricación de accesorios, recambios y componentes para vehículos.
NOVENO . -HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, S.L. es sociedad unipersonal y el socio único es HONEYWELL, S.L.
El objeto social es 'Actividades comerciales e industriales relacionadas con la industria aeronáutica y aeroespacial, fabricando y comercializando piezas, aparatos, instrumentos y en general todos los elementos y materiales' (doc. 12 de la prueba aportada por el actor).
DECIMO .- HONEYWELL, S.L. tiene por objeto social el que consta en doc. 13 aportado por la parte actora.
DECIMO-PRIMERO .- HONEYWELL FRICCION (antes denominada JURID IBERICA) compra activos; afecta a la fabricación de material de fricción para frenos de VALEO MATERIALES DE FRICCION en año 1990, y se separa la actividad, pasando el actor a depender de HONEYWELL FRICCION.
DECIMO-SEGUNDO . -La empresa HONEYWELL, S.L. tiene personalidad jurídica propia y distinta de HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, con domicilio en c/ Josefa Valcárcel. El objeto social es mantenimiento de instalación de climatización, calefacción, etc. (doc. 9 de la empresa HONEYWELL, S.L.).
El actor nunca ha prestado servicios para HONEYWELL, S.L.
DECIMO-TERCERO .- La empresa FERODO ESPAÑOLA, centro Carretera a Daganzo km. 3, consta inscrita en el Registro de empresas con riesgo por amianto y se dedicaba a la fabricación y reparación de zapatas de frenos y embragues.
El tipo de amianto era crisotilo y la cantidad anual 356 Tm ligeramente decreciente.
El hilo de amianto contenía el 39% de amianto crisotilo (fibras largas) en fecha 10.3.1986.
La descripción de cada actividad y procedimiento es la que consta en doc. 3 de la prueba de VALEO y se da por reproducida.
DECIMO-CUARTO .- Se realizaban controles médicos por el Gabinete Técnico Provincial e I.N. de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre seguimiento médico del amianto.
Se dan por reproducidos los reconocimientos realizados al actor íntegramente en los que consta que llevaba fumando 37 años 20 cigarrillos al día.
DECIMO-QUINTO .- Cuando se cambia la denominación por la de VALEO MATERIALES DE FRICCION, S.A., se notifica este cambio el 19 de noviembre de 1990 y se procede a inscribir a la empresa en el mismo Registro, así como la variación en más del 25% en el total de los trabajadores expuestos en el centro de trabajo (doc. 4 aportado por VALEO).
DECIMO-SEXTO . -En fecha 20.1.1992, VALEO procede a presentar la baja en el Registro de empresas con riesgo en base a la sustitución del amianto por fibras de vidrio a partir de 1 de enero de 1992 (doc. 5 aportado por VALEO).
DECIMO-SEPTIMO.- El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo emitió, en agosto de 1982, informe técnico sobre posible concentración de amianto (asbestos) en el centro de trabajo de FERODO ESPAÑOLA en Carretera Daganzo y en los puestos de trabajo: Molino de amianto, Pesada, Prensa Guix, Premoldeo de pastillas, Torre de impregnación, Mezcla, Inspección de zapatas, Taladro, de la empresa FERODO ESPAÑOLA, S.A.
DECIMO-OCTAVO .-Se emite el informe respecto a FERODO ESPAÑOLA con domicilio en Ctra. a Daganzo, km. 3, Alcalá de Henares.
Para emitir este informe, el técnico visitó las instalaciones acompañado del Jefe de Personal y del Secretario del Comité.
Se da por reproducido el documento 16 de la parte actora íntegramente.
DECIMO-NOVENO . -En el Estudio Higiénico del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de junio de 1983, se emitió informe sobre concentración de amianto en el centro de trabajo de FERODO, a requerimiento de la Inspección de Trabajo.
El número de operarios era 311.
Se actuó en los puestos de trabajo de Taladro de zapatas, Inspección de zapatas grandes y pequeñas, Molino de amianto, los tres puestos de Prensa Guix. En estos puestos la concentración está por debajo de las dos fibras/c.c.
Inspección A-8-5.
Consta que se realiza limpieza general de todas las instalaciones de la nave de fabricación y limpieza diaria de la zona de los puestos de trabajo.
Se ha reducido la concentración de asbestos pero supera el límite de dos fibras/c.c. en los puestos de Rectificadora Gustina, Grupo SF, Nitrado carga, Roulan, y en los demás puestos está próximo o por debajo de dos fibras/c.c.
VIGESIMO .- En el estudio de 30 de enero de 1985 (264 operarios), consta que disponen de mascarillas, adaptadores faciales, filtros químicos, protectores auditivos, tapones.
Constan las medidas a tomar para la toma de muestras.
Se da por reproducido el doc. 10 de VALEO en el que constan los nombres de los operarios, el puesto y la concentración de fibras.
En informe de 30 de mayo de 1985, consta que en los puestos de Troceador (50), Guistina (108), superan la concentración promedia permisible para 8 horas diarias.
VIGESIMO-PRIMERO . -Se realizó un Plan General de Prevención de Riesgos Higiénicos en FERODO y consta la evaluación de los puestos de trabajo y el control en cada mes del año 987 y 1988 y 1989. Se da por reproducido el doc. 11 de VALEO.
Se remiten las fichas de vigilancia médica y control ambiental de los trabajadores expuestos a amianto.
VIGESIMO-SEGUNDO .- JURID IBERICA comunica, el 18 de diciembre de 1990, la apertura de centro de trabajo en Carretera Alcalá a Daganzo, por subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores que realizaban la actividad de fabricación de zapatas de frenos (doc. 6 de VALEO).
Y JURID IBERICA se da de alta en el Registro de empresas con riesgo de amianto (doc. 7 de VALEO).
VIGESIMO-TERCERO .- Por resolución de la D.G.T. recaída en Exped. 2/87, se homologa el laboratorio de la empresa FERODO ESPAÑOLA como laboratorio especializado en la determinación de fibras de amianto para su aplicación a la higiene industrial (doc. 8 de VALEO).
VIGESIMO-CUARTO . -En visita de la Inspección a JURID IBERICA el 10.6.1992, se levanta acta por deficiencias en materia de limpieza y almacenamiento de productos con amianto (doc. de la parte actora).
VIGESIMO-QUINTO.- En el Estudio Higiénico de JURID IBERICA realizado por el Instituto de Seguridad e Higiene, que se corresponde con la visita de 25.3.1993, consta que en los puestos de trabajo en que se muestreó las concentraciones de fibra es inferior al máximo permitido en la legislación actual (1 f/c.c.) para 8 horas diarias de exposición (doc. 6 de HONEYWELL FRICCION).
En la visita realizada por la Inspección, se hizo constar en el Libro de Visitas las distintas diligencias que constan (doc. 6.4 de HONEYWELL FRICCION).
VIGESIMO-SEXTO .- BENDIX MATERIALES DE FRICCION tenía un Plan General de Prevención de los Riesgos Higiénicos. Consta entre otros el análisis del amianto (doc. 7 de H.F.).
En el Plan de Prevención de 1991, constan los puestos afectados y la evaluación y control ambiental.
VIGESIMO-SEPTIMO .- La empresa BENDIX MATERIALES DE FRICCION tenía establecido un Plan de Prevención de Riesgos Higiénicos entre los que se evaluaban y se hacía control ambiental de contaminantes, entre otros, del amianto.
Se evaluaban todos los puestos de trabajo de fábrica y almacenes.
VIGESIMO-OCTAVO . -La empresa ALLIED SIGNAL MATERIALES DE FRICCION, para la planta de Alcalá, tenía establecido Plan de Formación de Seguridad.
Se entregaba a los empleados un folleto sobre el amianto en el que se señalaban los riesgos y el trabajo seguro.
Se impartió, en los días 16 y 14 de noviembre de 1994, un seminario de formación liderazgo seguridad total y el actor participó en el mismo para su formación como mando.
Personal de Servicio Médico de FERODO participó en curso sobre toma de muestras y contaje de 'fibras de asbesto', organizado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en enero de 1983 (doc. 7 de la demandada HONEYWELL FRICCION).
VIGESIMO-NOVENO.- A petición de ALLIED SIGNAL, se realizaron en la planta de Alcalá mediciones de emisión de partículas y fibra de amianto a la atmósfera en diversos focos de la planta.
En abril de 1994, presentaban una emisión inferior al valor límite de emisión.
TRIGESIMO.- JURID IBERICA, S.A. se inscribe en el Registro de empresas con riesgo de amianto en 17.12.1990, plantilla 159, puestos expuestos 18, material crisolita 170 Tn. ligeramente decreciente.
Consta la descripción de los puestos de trabajo, tipo de amianto, períodos y trabajadores expuestos.
El 29 de febrero de 1996, se cursa la baja por sustituir el amianto por otro material. Se homologa el laboratorio que cambia de denominación de VALEO MATERIALES a JURID IBERICA en junio de 1991.
Se llevaba el libro de registro de evaluación y control del ambiente laboral por exposición a amianto, regulado en O.M. de 22 de diciembre de 1987.
Constan los puestos de trabajo, nombre del operario y los datos de muestreo y resultados (doc. 4 de HONEYWELL FRICCION).
Se declaraba anualmente los productos de residuos industriales peligrosos en cada centro.
TRIGESIMO-PRIMERO .- Las evaluaciones y controles del ambiente laboral por exposición a amianto en la empresa VALEO en los años 1988- 1989-1990 y 1991 son los que constan en los libros de registro aportados como documental y se dan por reproducidos.
Igualmente, se da por reproducido el contenido de los registros de evaluación y control del ambiente laboral por exposición a amianto aportados por HONEYWELL como doc. 4 correspondientes a los años 1991 a 1996.
TRIGESIMO-SEGUNDO .- El I.N.S.S., respecto a un trabajador llamado Alfredo , desestimó su solicitud de declaración de responsabilidad empresarial en relación con la enfermedad profesional y se absuelve a FERODO (resolución de 24.2.1987).
Se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial en la que se desestima la demanda planteada por una persona frente a VALEO y otros por conducta negligente e incumplimiento de normas de seguridad e higiene.
Se ha dictado sentencia por el T.S.J. de Madrid, en fecha 11 de abril de 2003 , respecto a otro trabajador (se da por reproducido el doc. 23 de VALEO).
TRIGESIMO-TERCERO . -El 21.2.2005, VALEO y la representación de los trabajadores llegan a un acuerdo en el E.R.E. (doc. 25 de VALEO que se da por reproducido).
TRIGESIMO-CUARTO . -Por resolución de la D.G.T. de la Comunidad de Madrid, se autoriza a la empresa HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, S.L. para extinguir contratos de trabajo en el año 2011 y en esta resolución consta que la empresa asume las responsabilidades legales que pudieran corresponder en caso de que alguno de los trabajadores afectados por el E.R.E. padeciera cualquier tipo de enfermedad profesional derivada del contacto con amianto durante su prestación de servicios en la empresa (doc. 18 de la parte actora).
TRIGESIMO-QUINTO .- El actor presenta demanda, el 24 de junio de 2010, frente a VALEO MATERIALES DE FRICCION, S.A., VALEO ESPAÑA, S.A., HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, S.L. y HONEYWELL, S.L.
El 9 de febrero de 2011, presenta escrito desistiendo frente a HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, S.L. y HONEYWELL, S.L. alegando que estas empresas han acreditado que no tuvo ningún contacto mientras trabajó para las mismas con el amianto (folio 25). Posteriormente, el día señalado para juicio, solicita plazo para ampliar la demanda y, el 24.3.2011, amplía nuevamente la demanda frente a estas empresas (folio 60).
TRIGESIMO-SEXTO.- Se dictó sentencia apreciando falta de legitimación pasiva de HONEYWELL, S.L. y se desestimó la demanda.
TRIGESIMO-SEPTIMO .- Se dictó sentencia por el T.S.J. de Madrid, el 27.3.2013 , acordando revocación de la sentencia, acordando se dictara otra partiendo de la existencia de falta de medidas de seguridad, se resuelva sobre los extremos a ella conectados.
TRIGESIMO-OCTAVO .- Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina que es inadmitido.'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
' Estimando en parte la demanda presentada por D. Horacio , condeno a la empresa VALEO ESPAÑA, S.A. ( antes denominada VALEO MATERIALES DE FRICCION, S.A.) a abonar a D. Horacio como indemnización setenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho euros (74.338) y condeno a la empresa HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, S.L. al abono de veintiún mil seiscientos ochenta y tres euros con veinte céntimos (21.683,20).
Aprecio la falta legitimación pasiva de HONEYWELL, S. L.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por las empresas demandadas formalizándolos posteriormente, habiendo sido impugnados por el letrado DON JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ ESTEBAN en representación del demandante y por HONEYWELL FRICCIÓN el recurso de VALEO.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de febrero de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Como cuestión previa hemos de destacar que esta Sala ya ha dictado sentencia en este asunto y que constituye cosa juzgada la omisión de las medidas de seguridad, por lo que el recurso exclusivamente puede versar respecto de la indemnización que la resolución impugnada fija por daños y perjuicios.
SEGUNDO.-Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia HONEYWELL FRICCIÓN en su escrito de recurso la vulneración de los artículos 80.1.c ), 85 , 87 , 93 y 94 de la misma ley y artículos 269 , 289 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 24 de la Constitución , por considerar que se ha admitido por el juzgado una variación sustancial de la demanda y la práctica extemporánea de prueba, habiendo sido condenada al abono de una indemnización por daños y perjuicios sin que en la demanda se fijasen los parámetros sobre los que se reclamaba.
El motivo se rechaza de plano por cuanto el juzgado ha admitido la práctica de la prueba necesaria para fijar los parámetros sobre los que ha calculado la indemnización del demandante, cumpliendo lo ordenado por la sentencia de esta Sala, antes aludida, dictada en este mismo procedimiento y que ha devenido firme, por la que se anulaba la de instancia a los solos efectos de determinar tales parámetros y establecer la indemnización, por lo que a tal resolución ha de estarse al constituir cosa juzgada.
TERCERO.-Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa por HONEYWELL FRICCIÓN, así como por VALEO en el primero de los motivos de su recurso, la adición de un nuevo hecho probado relativo al cumplimiento de sus obligaciones en materia de manipulación de amianto, a lo que no ha lugar al haber quedado juzgada la cuestión por nuestra anterior sentencia.
Asimismo solicita que se añada un nuevo hecho que tenga en cuenta un informe médico del actor de 28 de abril de 2014, a lo que no ha lugar ya que la indemnización que se reclama deriva de las lesiones que padecía el actor como consecuencia de su exposición al amianto y que dieron lugar a que fuera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en junio de 2009, habiendo tenido ya en cuenta la juzgadora a quo para fijar la cuantía, el porcentaje mínimo de restricción pulmonar.
SEXTO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian ambas recurrentes la infracción de los artículos 1101 y 1092 del Código Civil en relación con el 123 de la Ley General de la Seguridad Social insistiendo la recurrente en que no incumplía la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, cuestión ésta que, repetimos, ha sido ya enjuiciada por esta Sala y constituye cosa juzgada.
Además HONEYWELL FRICCIÓN denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que si existe alguna irregularidad con anterioridad a 1990, ha de ser VALEO quien asuma sus consecuencias y no puede achacársela a esta empresa, mientras que esta empresa, remitiéndose a la misma norma, se solicita que se condene exclusivamente a aquella que asumió todas las obligaciones laborales con su subrogación.
Finalmente denuncian ambas empresas la infracción de los mismos preceptos del Código Civil, y del Real Decreto legislativo 8/2004 y resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, en relación con la doctrina jurisprudencial consolidada en materia de valoración de daños y perjuicios, por considerar que la indemnización fijada es desproporcionada en relación con las secuelas que padece, alegando que en 2014 la espirometría del actor era normal, habiendo tenido en cuenta el juzgado 10 puntos aplicando el citado real decreto, aludiendo al informe pericial de la parte actora que valora en un 50% el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida y otro 50% el perjuicio por la pérdida de la capacidad laboral, reclamando por el concepto de factor de corrección de la tabla IV un total de 71.681,97 euros, inferior a la fijada en sentencia, solicitando que se deje sin efecto la indemnización y subsidiariamente se condene al pago de la interesada.
Consta acreditado que el actor tiene reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta propuesta el 17.6.2009 por neumoconiosis, fibrosis pulmonar y asbestosis, causadas por su exposición al amianto en su puesto de trabajo y habiendo declarado esta Sala en la sentencia anteriormente dictada en este procedimiento que las empresas han incumplido las normas más genéricas y las ya específicas tendentes a evitar el riesgo por amianto y si bien el actor trabajaba en oficina dentro de la fábrica y separado por un tabique, no lo es menos que -hecho probado séptimo- acudía a la fábrica propiamente dicha donde estaban los operarios y en los que sí había puestos de trabajo expuestos, y es más - párrafo tercero del fundamento de derecho quinto- esos desplazamientos a la fábrica suponían parte de la jornada, nunca superior a cuatro horas diarias, esta presencia provocó la enfermedad que padece y que se conecta con la falta de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo imputable a la patronal.
Partiendo de esta premisa, la juzgadora a quo fundamenta la indemnización que fija en los siguientes fundamentos que compartimos:
En el supuesto de autos el actor, fecha nacimiento de 1 octubre de 1936, fue declarado en IP ABSOLUTA por resolución de 18 de junio de 2009, presentaba neumoconiosis, fibrosis pulmonar asbestosis. Tenemos que tener en cuenta la edad y situación del actor cuando fue declarado en INCAPACIDAD PABSOLUTA, que ya no trabajaba porque percibía pensión de jubilación. Las lesiones que presenta determinan la insuficiencia respiratoria; no está acreditada por la parte actora que la restricción respiratoria según la espirometría suponga una restricción superior al tipo I (100-80 %), y la puntuación se fija entre 1 y 10 puntos. Los puntos se fijan sin considerar la edad o profesión. Teniendo en cuenta 10 puntos, la indemnización básica por lesiones permanentes incluidos daños morales para 10-14 puntos y una persona de más de 65 años, el valor del punto es de 602,12 euros y la indemnización es de 6.021,2 euros.
Se tiene en cuenta los factores de corrección de la tabla IV para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y para las secuelas por invalidez permanente absoluta se aumenta el porcentaje. Para fijar la cuantía de aumento de la indemnización, se tiene en cuenta que ha sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta con derecho al percibo de pensión de 2.848,71 euros, importe neto. La base era de 3.166,20, si bien se aplican los límites legales. Se tiene en cuenta la disminución entre 3.166,20 euros brutos y 2.848,71 euros netos, siendo la diferencia mínima en cuanto al importe neto, y teniendo en cuenta que el actor, al ser declarado en incapacidad permanente absoluta no ve disminuida su capacidad de ganancia, porque percibía pensión de jubilación con anterioridad, y su cuantía era inferior a la que le corresponde por Incapacidad, es procedente fijar como indemnización y aumento de la misma en 90.000 euros.
Por ello, el importe total que se fija como indemnización por todos los conceptos es de 96.021,2 euros.
La valoración de la magistrada no se combate adecuadamente, debiéndose tener en cuenta que respecto de la limitación pulmonar no considera que la restricción es del 80 al 100%, sino por el contrario, que su capacidad se encuentra entre el 80 y el 100%, por lo que le fija un importe mínimo por este concepto, siendo la cantidad importante la correspondiente a los daños derivados de las lesiones que han dado lugar a su incapacidad absoluta, correspondiendo a la juez de instancia valoración de los años y la determinación de la indemnización, sin que del recurso se deriven circunstancias que pudiera evidenciar un error por su parte ni nos encontremos con una cifra desproporcionada o falta de fundamento, por lo que ha de confirmarse, debiéndose resaltar que la indemnización solicitada por el actor, justificada por el informe pericial que aportó a los autos, era de 149.068,75 euros.
Finalmente, respecto de la responsabilidad de las empresas, la resolución recurrida condena al pago de la indemnización a cada una de las codemandadas atendiendo al periodo durante el cual el trabajador prestó servicios para ellas a lo largo de su relación laboral, si bien hemos de tener en cuenta la reciente doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 23-3-2015, rec. 2057/2014
TERCERO.- 1.- Rechazo al apoyo legal que invoca la recurrida.- En primer lugar hemos de referir que rechazamos el argumento y la cita normativa que la sentencia recurrida hace en apoyo de su tesis, invocando las prescripciones de los arts. 44 ET y 233 LSA como correctoras del posible fraude de ley y/o abuso del derecho en los supuestos de sucesión empresarial.
Así, aunque el dispone que en los supuestos de cambio de titularidad de una empresa el nuevo empresario queda «subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior» (apartado 1) y asimismo establece la responsabilidad solidaria «durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión» (apartado 3), no hay que olvidar que tal afirmación se hace expresamente «sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social» (mismo apartado 3), y es precisamente en este ámbito donde el art. 127.2 LGSS norma que «en los casos de sucesión... el adquirente responderá solidariamente con el anterior... de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión».
De otra parte, la posibilidad de fraude o abuso del derecho ( arts. 6.4 y 7.2 CC ) no podrían determinar una regla general -la sucesión en el recargo-, sino que antes al contrario significarían los supuestos de excepción -a apreciar por las circunstancias concurrentes- en los que precisamente dejar de aplicar la norma. Y asimismo, las prescripciones de carácter general contenidas en los preceptos reguladores de los fenómenos de sucesiones societarias (antes en el derogado art. 233 LSA y ahora en los arts. 23 , 73 y 81 de la Ley 3/2009, de 3/Abril, de Modificaciones estructurales de Sociedades Mercantiles), en principio han de ceder -en materia del recargo de prestaciones- frente a las específicas prevenciones contenidas en la LGSS sobre la materia, en razón a la preferencia aplicativa que les confiere el principio de especialidad.
2.- El art. 127.2 LGSS como norma aplicable.- En la determinación de la norma aplicable a la cuestión objeto de debate, hemos de partir de las siguientes consideraciones previas: La primera de ellas es que el art. 44.3 ET salva -en la materia del régimen jurídico que corresponde a la sucesión de empresa- la regulación específica de «la legislación de Seguridad Social», lo que comporta una remisión a este ámbito normativo e impone en el mismo la necesidad de una respuesta, expresamente regulada por el legislador u obtenible por analogía. La segunda, atiende a la circunstancia de que el art. 123.2 LGSS no contempla la específica incidencia de la sucesión empresarial en la responsabilidad por recargo de prestaciones, puesto que se refiere exclusivamente a la imposibilidad de transmitirla por negocio jurídico específico ad hoc y destinado a «cubrirla, compensarla o transmitirla». Y la tercera, es que muy contrariamente el tema de la sucesión empresarial tiene respuesta concreta en el art. 127.2 LGSS , al señalar que «en los casos de sucesión... el adquirente responderá solidariamente con el anterior o sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión».
Sentado ello, hemos de afirmar que es innegable que este último precepto -art. 127.2- se refiere específicamente a las «prestaciones» y no al «recargo de prestaciones», pero de todas formas la ausencia de precepto específico que regule la suerte correspondiente al recargo en los supuestos de transmisión de empresas, comporta una laguna legal -en el ámbito de la Seguridad Social-: a) que por fuerza ha de colmarse y razonablemente ha de hacerse -de ser factible- con la normativa específica de este campo jurídico y no con preceptos propios de otros ámbitos, cuales el mercantil o laboral; y b) que el principio de primacía del Derecho Comunitario -lo veremos luego con más detalle- obliga a interpretar el Derecho nacional atendiendo al significado «que mejor se ajuste» a la finalidad de la Directiva que trate la materia (así, aparte de las que posteriormente citaremos, la STJCE 04/Julio/06, Asunto Adeneler ), lo que determina la necesaria aplicación de la Ley nacional, pero interpretada a la luz de la norma comunitaria, y ello nos lleva a excluir una interpretación extensiva o analógica de la intransmisibilidad inter vivos que establece el referido art. 123.2 (opuesta a esa doctrina comunitaria), para alcanzar también a los supuestos de sucesión empresarial, y más bien atendamos a una aplicación -igualmente analógica o extensiva- del art. 127.2 LGSS , en tanto que esta solución se nos presenta ajustada al principio pro communitate (después referiremos la STJUE 05/Marzo/2015 , de decisiva importancia sobre la materia de que tratamos) y en todo caso la más adecuada para tutelar los intereses en juego.
(...)
3.- El significado del art. 127.2 LGSS . - El precepto dispone que «en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión».
La cuestión decisiva que la norma plantea es qué ha de entenderse por la expresión «causadas» que el precepto utiliza. Pues bien, nuestra conclusión es que la misma no debe interpretarse en un sentido formal y alusivo a las prestaciones (recargo) «reconocidas» (impuesto) con anterioridad a la subrogación, sino al material de «generadas», habida cuenta de que esta conclusión no sólo es la que abona la propia terminología empleada (en todo mandato legislativo ha de presumirse la utilización adecuada de los términos), sino que es la interpretación más razonable cuando de su aplicación al recargo se trata, por cuanto habría de aplicarse a las enfermedades profesionales, y algunas de ellas son tan insidiosas y de manifestación tan tardía como la de autos (asbestosis; o silicosis), por lo que con cualquier otra interpretación se produciría una desprotección para el perjudicado que resultaría difícilmente justificable en términos de política legislativa. De manera que -concluimos- el referido mandato del art. 127.2 LGSS no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión (algo obvio), sino que igualmente ha de alcanzar a los que -por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad- se hallasen «in fieri» a la fecha de cambio empresarial.
CUARTO.- 1.- Novedoso criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.- En el ínterin entre las dos deliberaciones realizadas por la Sala - primero en sección de cinco y luego en Pleno, al objeto de rectificar la doctrina- se dicta la STJUE de 05/Marzo/2015 (Asunto C-343/13), resolviendo procedimiento prejudicial en torno a la Directiva 78/855 CEE, actualmente derogada y sustituida por la Directiva 2011/35/UE , pero que mantiene idéntica literalidad en los preceptos que el Tribunal de Justicia interpreta (arts. 3.1; 13; y 19). Decisión del Tribunal Europeo que no hace sino corroborar el acierto de nuestro cambio de doctrina, rompiendo con el precedente que representa la sentencia de contraste.
2.- La cuestión prejudicial que se plantea.- El Tribunal do Trabalho de Leiria (Portugal) somete a la consideración del TJUE la posible transmisión -a la sociedad absorbente- de una multa por infracciones laborales cometidas por la sociedad absorbida, siendo así que tal infracción había sido apreciada en 15/Febrero por la ACT (Autoridade para as Condições de Trabalho), las correspondientes actas se levantaron en 7/Marzo, la fusión por absorción se registró el 31/Marzo y la multa se impuso el 24/Septiembre. Y lo que hace el TJUE es interpretar el alcance del art. 19.1.a) de la Directiva 78/855 («1. La fusión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos: a) la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la absorbente»).
Y lo hace -interpretar la Directiva- partiendo, en lo que aquí interesa, de tres afirmaciones: a) que la Directiva 78/855no define el concepto de «patrimonio activo y pasivo» (ap. 26); y b) que «el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar» (ap. 27); y c) que «... la institución de la fusión, tiene como objetivo en particular la protección de los intereses de los asociados y de los terceros durante una fusión por absorción» (ap. 30).
3.- Los razonamientos.- Sobre la base anterior, el TJUE hace una serie de consideraciones que por fuerza habrían de llevar a la conclusión que hemos adelantado, de subrogación en la responsabilidad por incumplimientos previos a la fusión:
a).- Que «si no se transmitiera a la sociedad absorbente la responsabilidad por infracciones, como elemento del patrimonio pasivo de la sociedad absorbida, dicha responsabilidad se extinguiría» (ap. 27);
b).- Que «esa extinción contradice la propia naturaleza de una fusión por absorción, como se define en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 78/855 » (ap. 28);
c).- Que esta conclusión no perjudica los intereses de los accionistas de la sociedad absorbente, puesto que los mismos «pueden quedar protegidos, en particular, mediante la inclusión de una cláusula de declaraciones y garantías en el acuerdo de fusión. Además, nada impide a la sociedad absorbente ordenar la realización de una auditoría pormenorizada de la situación económica y jurídica de la sociedad que pretende absorber para obtener... una visión más completa de las obligaciones de la citada sociedad» (ap. 34).
QUINTO.- 1.- La primacía de la jurisprudencia comunitaria.- Destaquemos -como en precedentes ocasiones- que no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, porque de conformidad con el art. 234 del Tratado de la CE -anterior art. 177-, la doctrina establecida por el TJUE, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece (así lo hemos declarado en las SSTS 17/12/97 -rec. 4130/96 -;... 20/10/04 -rcud 4424/03 -; 27/10/04 -rcud 899/02 -; y 09/04/13 -rcud 1435/12 -).
En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional, al afirmar que tal principio -la primacía del Derecho de la Unión Europea- «forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento... y su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel ..., habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, por la propia Constitución Española en virtud de su art. 93 » ( STC 145/2012, de 2/Julio , FJ 5).
Sin olvidar que: a) las afirmaciones del TJCE trascienden del supuesto concreto en cuyo marco se plantea la cuestión prejudicial, pues no resuelve litigio alguno sino que como «tiene por objeto garantizar la interpretación uniforme, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de Derecho comunitario, este Tribunal de Justicia se limita a deducir de su letra y de su espíritu el significado de las normas comunitarias de que se trata» ( SSTJCE 08/11/90, Asunto Gmurzynska- Bscher ;... 15/06/06, Asunto Acereda Herrera ; y 06/07/06, Asunto Salus ) ( SSTS 24/06/09 - rcud 1542/08 -; y 04/02/10 -rcud 2288/09 -); y b) la referida primacía incluso llega a influir en la interpretación de la normativa nacional, puesto que «el órgano jurisdiccional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva» ( SSTJCE 13/11/90, Asunto Marleasing ;... 11/09/07, Hendrix ; 24/06/08, A. Commune Mesquer ; y 25/07/08, Asunto Janecek ) ( SSTS 27/09/11 -rcud 4146/10 -; y 24/06/09 -rcud 1542/08 -).
2.- Incidencia de la Directiva 78/855 en la presente litis.- Forzosamente esa doctrina comunitaria habría de incidir de forma decisiva en la cuestión que aquí se plantea, en términos que comportan dos precisiones:
a).- Si bien con anterioridad a la referida STJUE de 05/Marzo/2015 era sostenible que la Directiva 78/855 no alcanzaba a una materia como la posible transmisibilidad del recargo, por cuanto que la indefinición -en la propia Directiva- del «activo» y «pasivo» permitían excluir de tales conceptos las obligaciones y responsabilidades en materia de Seguridad Social, que por aplicación del principio de especialidad entendimos -y seguimos entendiendo- han de regirse por la normativa propia de la Seguridad Social ( arts. 123 y 127 LGSS ) y nos ha llevado a excluir la legislación mercantil, lo cierto es que desde el momento en que el TJUE elabora un concepto uniforme de tales términos para todos los Estados miembros de la UE y otorga al mismo una amplitud que incluso abarca las responsabilidades derivadas de infracciones laborales, por fuerza esa doctrina no puede desconocerse ni siquiera aplicando el referido principio de especialidad, e impone también que en la presente materia hayan de tener en cuenta -ya veremos cómo- las Directivas 78/855 y 2011/35/UE (en el caso sería la primera de ellas, por obvias razones temporales).
b).- En todo caso no parece estar de más recordar con el Tribunal de Luxemburgo (así, entre otras muchas, las SSTJCE 26/Febrero/86, asunto Marshall ; 14/Julio/994, asunto Faccini Dori ; y 07/Marzo/96, Asunto El Corte Inglés ):
- Que las Directivas Comunitarias son de aplicación subsidiaria, en defecto de norma nacional que la trasponga o ya regule la materia en forma ajustada a la norma de la UE, pero aún en tal supuesto -aplicación subsidiaria- las Directivas únicamente tienen eficacia aplicativa en las relaciones verticales (poderes públicos/particulares)- y en sentido unilateral (particular frente poderes públicos y no a la inversa), como trasfondo sancionador al Estado incumplidor.
- Que se excluye la eficacia directa horizontal en el contexto de las relaciones horizontales (inter privatos), de forma que «una directiva no puede imponer por sí misma obligaciones a un individuo, y una disposición de una directiva no puede invocarse en cuanto tal frente a dicha persona»; sin perjuicio de que el defecto de transposición de norma comunitaria se traduzca en la posibilidad de que el particular perjudicado acuda a la vía de la responsabilidad civil.
- Que la indefensión a los particulares se conjura anteponiendo al discurso de la eficacia directa el de la eficacia interpretativa, con la que a la postre se llega a una eficacia horizontal «indirecta».
En el caso de autos, la doctrina comunitaria que expresa la precitada STJUE de 05/Marzo/2015 (Asunto C-343/13 ), coincide con el art. 127.2 LGSSen la interpretación que la Sala entiende ha de darse y que más arriba ha sido expresada, de forma tal que el precepto así entendido resulta del todo conforme al Derecho Comunitario y a la jurisprudencia que lo interpreta, lo que consiente su aplicación. Pero aún en el supuesto de que la Sala ya no hubiese llegado a la referida conclusión, de todas formas la eficacia aplicativa indirecta -vía hermenéutica- de la Directiva 78/855 nos hubiese llevado a la misma conclusión, partiendo del arriba referido principio interpretativo pro communitate.
3.- Proyección general de nuestro cambio de doctrina.- No parece estar de más resaltar que aunque el caso examinado por el TJUE se hubiese limitado a un supuesto de fusión por absorción y éste sea también el caso de autos, desde el momento en que su jurisprudencia tiene la trascendencia extra litigio más arriba destacada, y por otra parte nuestra sentencia de contraste no iba referida a supuesto de fusión de empresas y además contenía una doctrina de general aplicación, parece razonable ofrecer el mismo alcance -general- a la rectificación de criterio que ahora hacemos. En este sentido, por ejemplo y entre otros, hemos de indicar que:
a).- Igualmente alcanza a los supuestos de fusión por constitución, habida cuenta de la plena equiparación de efectos que establecen tanto la normativa española ( art. 23 LME) como la comunitaria ( art. 23 Directiva 78/855 ).
b).- También a los de escisión, habida cuenta de que por disposición legal tiene idéntico régimen jurídico -en cuanto a los efectos sobre el activo y pasivo- que la fusión (art. 73 LME).
c).- Con mayor razón ha de sostenerse la solución en todos los fenómenos de «transformación» (arts. 3 a 21 LME), pues a pesar de que en ellos la sociedad adopta un tipo social diverso, en todo caso conserva su propia personalidad jurídica, de forma que ni tan siquiera es sostenible que se haya producido subrogación de la empresa, sino que con tal transformación únicamente se alcanza una novación formal de la sociedad que deviene irrelevante a los efectos de que tratamos.
d).- También en el caso de «cesión global de activo y pasivo» (arts. 81 a 91 LME), fenómeno por virtud del cual se transmite en bloque -por sucesión universal- todo el patrimonio de una sociedad inscrita a cambio de una contraprestación, pues mutatis mutandis son aplicables las mismas consideraciones que efectuamos en el caso de la fusión; y con mayor motivo ha de mantenerse el criterio cuando la cesión se realiza a favor de los propios socios, por cuanto que los mismos no resultarían ajenos a los incumplimientos empresariales determinantes de las patologías a que el recargo de prestaciones atiende.
SEXTO.- 1.- Solución del concreto caso examinado.- En el supuesto que debatimos, la doctrina expuesta -tanto de este Tribunal como del TJUE- llevan a la desestimación del recurso, y para justificar tal pronunciamiento bastaría con referir la lacónica declaración que sobre las circunstancias de la sucesión empresarial lleva cabo la sentencia recurrida, al afirmar -ordinal segundo de los HDP- que «(l)a empresa Rocalla SA, tras varias fusiones y absorciones, pasó a ser Uralita SA que se constituyó a fecha 21-7-1993».
Conforme a esta doctrina HONEYWELL FRICCIÓN ha de responder de todo el importe de la indemnización al haber sucedido a VALEO por absorción de la parte de negocio en la que prestaba servicios al actor que pasó a aquélla por esta causa, mientras que ésta responderá exclusivamente de la parte que corresponde al periodo durante el que fue empleadora del demandante.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en los Recursos de Suplicación seguidos con el número 137/2015 formalizados por la letrada DOÑA ADRIANA GÓMEZ GARCÍA-BERNAL, en nombre y representación de HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, S.L. y por el letrado DON JOSÉ MANUEL COPA MARTÍNEZ, en nombre y representación de VALEO ESPAÑA, S.A., contra la sentencia número 412/2014 de fecha 30 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid , en sus autos número 925/2010, seguidos a instancia de DON Horacio frente a las empresas recurrentes, en reclamación por daños y perjuicios, desestimamos el primero y estimamos parcialmente el segundo, confirmando los pronunciamientos de la resolución impugnada, si bien condenando también de forma solidaria a HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, S.L. a abonar la cantidad al demandante la cantidad a la que se condena a VALEO, manteniendo la responsabilidad de ésta empresa. Asimismo se condena a HONEYWELL al pago de los honorarios del letrado del trabajador, en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0137-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
