Sentencia SOCIAL Nº 640/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 640/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 640/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100645

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1250

Núm. Roj: STSJ EXT 1250/2018

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00640/2018
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº558/18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº218/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº2 de CÁCERES
Recurrente/s: D. Carlos Daniel
Abogado/a: Dª MARÍA DEL PILAR MASTRO AMIGO
Recurrido/s: TALHER S.A
Abogado/a: Dª MARTA CASTRO PALOMINO
Recurrido/s: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 640 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº558/2018, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª MARÍA DEL
PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia número
106/2018,dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº218/2017,
seguido a instancia de la parte recurrente frente a TALHER S.A., parte representada por la Sra. Letrada
D.ª MARTA CASTRO PALOMINO, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, parte representada por el Sr. Letrado
D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el SR. LETRADO DE LOS
SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA
CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Carlos Daniel presentó demanda contra TALHER S.A, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 106/2018, de fecha 29 de mayo de 2018.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Carlos Daniel , inició un proceso de IT el día 21/4/16, calificado en definitiva como derivado de enfermedad común tras la tramitación del correspondiente expediente de determinación de contingencia en cuyo ámbito se emite informe médico de síntesis y dictamen propuesta por el EVI. Se da por reproducido el expediente administrativo, así como el informe médico forense obrante en autos. La base reguladora por contingencia común es la que figura en el expediente administrativo. El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual, hernia discal C5-C6 intervenida quirúrgicamente, espondiloartrosis con discopatías múltiples degenerativas y trastorno adaptativo con síntomas mixtos

SEGUNDO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso la presente demanda .'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Carlos Daniel contra INSS, TGSS MUTUA MUGENAT, TALHER S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Daniel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte por la empresa y la Mutua codemandadas.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de septiembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2018, a las 10.30 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por el trabajador declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante en fecha 21 de abril de 2016 deriva de la contingencia de enfermedad común.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por las codemandadas Mutua Universal Mugenat y la empresa Thaler, S.A..



SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita el recurrente se declare la nulidad de la resolución de instancia por infracción del artículo 97.2 de la LRJS, que establece que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Cita del propio modo la sentencia del Tribunal Constitucional número 224/1997. Sustenta tal infracción en que la sentencia de instancia no hace ni tan siquiera alusión al accidente de trabajo sufrido por el trabajador con anterioridad a la cuestionada baja laboral, ni las dolencias o patologías que aquél le produjo, ni sobre el alta médica de dicho proceso y la nueva baja hoy cuestionada. No razona, teniendo en cuenta que estamos ante un proceso sobre determinación de contingencia, que las patologías que pudiera sufrir el demandante con anterioridad a la baja por enfermedad común, las posteriores a ésta y si están o no relacionadas, remitiéndose, sin más, al informe del Médico Forense y al de los facultativos del INSS, tanto en los hechos probados, en los que destaca su insuficiencia, como en los fundamentos, lo que provocan grave indefensión a la parte recurrente, pues obvia un análisis fáctico de todo lo planteado en el acto de juicio, que impide extraer conclusiones distintas de las que se contienen en la sentencia de instancia.

Y ciertamente, en contra de lo mantenido por las recurridas, tiene razón el recurrente. Tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de septiembre de 2012, RCUD 4184/2011, con cita de la doctrina constitucional que invoca el recúrrete, en su fundamento de derecho tercero: "(...) A este respecto hay que señalar que este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.' Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'"

TERCERO: Aplicando la precedente doctrina, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS, sin entrar en el resto de los motivos esgrimidos por la recurrente, hemos de anular la decisión de instancia, en tanto en cuanto el relato de hechos probados es claramente insuficiente, insuficiencia que no se soslaya en la fundamentación jurídica, en la que no se incluye razonamiento alguno sobre la cuestión sometida a su consideración, limitándose a transcribir el artículo 117.2 del TR LGSS de 1994, ya derogada, y a remitirse a los informes referidos, previa la afirmación, sin ningún razonamiento, de que se ha roto la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento. Y es que, ni tan siquiera, teniendo en cuenta el objeto del procedimiento del que trae causa el presente litigio, se alude a un accidente de trabajo previo, ni a sus consecuencias, ni si las supuestas dolencias que pudiera sufrir el demandante anteriores al accidente se han visto agravadas o no, si había sufrido anteriores bajas laborales por enfermedad común con causa en los padecimientos que sustentan la baja laboral cuestionada etc, siendo que esta Sala, en principio, no podría modificar el relato fáctico por exigir un análisis completo de la prueba practicada, que nos está vedado por la naturaleza extraordinaria que se le atribuye al recurso de suplicación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el primer motivo, y sin entrar a conocer sobre el resto, del recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, recaída en autos número 218/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, por el recurrente frente a TALHER, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANULAMOS la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla a fin de que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0558 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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