Sentencia SOCIAL Nº 640/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 640/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 640/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100574

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:821

Núm. Roj: STSJ AS 821/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00640/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000825
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000122 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000210 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Penélope
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 640/19
En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de
lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D.
JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO Y Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ Magistrados de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 122/2019, formalizado por el Graduado Social D. JUAN SANCHEZ
DE LA CRUZ, en nombre y representación de Penélope , contra la sentencia número 422/2018 dictada por

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000210/2018, seguidos a
instancia de Penélope frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Penélope presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2018, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora nacida el día NUM000 de 1975, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM001 , tiene como última profesión habitual la de Familiar Colaborador en Comercio.

2º.- Se inició expediente para reconocimiento de grado de Incapacidad Permanente que es desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 23 de enero de 2018, previo Dictamen Propuesta de fecha 19 de enero de 2018 e informe médico de síntesis de 11 de enero de 2018, por entender que la actora no era merecedora de reconocimiento de grado de incapacidad alguno. Presenta oportuna reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 8 de marzo de 2018.

3º.- El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'carcinoma escamoso queratinizante de cervix IIA2 bronquiectasias en lígula y lis. Micronódulos lid sin cambios. Asma estable. Poliartralgias dolores miofasciales' 4º. - La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 902,90 euros y la fecha de efectos al cese.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada Dña. Penélope frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) absolviéndole de todas las peticiones efectuadas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Penélope formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de enero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida que contenía pretensión encaminada a ser declarada afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que por su representación se denuncia la infracción del artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con el artículo 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, sosteniendo que a la vista del curso evolutivo de las enfermedades que padece la recurrente descrito en los informes médicos expedidos por el Servicio Público de Salud, en el cuadro residual del que se encuentra afectada la misma se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ser declarada afectada de una incapacidad permanente total, pues sus limitaciones psico-físicas comportan un obstáculo insalvable para la realización de las tareas propias de su profesión habitual, cuyo desempeño es incompatible con el cuadro clínico residual que padece.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que por ella se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 b) 2 y 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , se considera la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso partiendo la Sala del relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia en cuanto a las dolencias que presente la demandante y su incidencia funcional, y del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de toda la prueba practicada en la instancia que es lo que en realidad parece perseguir la parte recurrente quien en el motivo alude, con base a distintos informes médicos, a diversos datos que sin embargo no tienen su debido acomodo en el relato de hechos probados, no cabe estimar que se haya producido la infracción normativa denunciada, al no reunir el cuadro que afecta a la recurrente las condiciones precisas para serle reconocido el grado de incapacidad permanente total por ella pretendido, que exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En efecto esta situación no cabe apreciarla en el caso enjuiciado, en el que el cuadro declarado probado que presenta la actora -carcinoma escamoso queratinizante de cérvix, bronquiectasias en lingula y LID, micronódulos LID sin cambios, asma estable, poliatralgias, dolores miofasciales- no consta que venga a impedir a la misma el desempeño de los cometidos fundamentales de su profesión habitual de autónoma- familiar colaborador en comercio. Como es sabido lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las meras dolencias o padecimientos diagnosticados, sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, y en este sentido es de tener en cuenta como precisamente en el informe médico de síntesis, que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción conforme a la facultad de valoración de la prueba que solamente a ella incumbe, está constatada una exploración que revela que la demandante se encuentra tranquila, abordable y colaboradora, normocoloreada, bien orientada en las tres esferas, establece conexión ocular, mímica y motórica adecuadas, buena comunicación gestual, eutímica y bien compensada sin secundarismos, afecto normal, lenguaje fluido y espontáneo bien organizado en tono conversacional normal centrado en algias generalizadas continuadas, que no presenta alteraciones en el curso y el contenido del pensamiento, ni tampoco a nivel de memoria, concentración y atención, que tiene unas maniobras de desvestido/vestido y calzado adecuadas, no presenta amiotrofias ni contracturas, tampoco apofisaligia, ni edemas periféricos, no teniendo signos inflamatorios a ningún nivel, ni tampoco deformidades, que a nivel cervical y de miembros superiores tiene arcos completos de movilidad, fuerza 5/5 proximal y distal con ROT vivos y simétricos, que realiza pinza dígito/digital, completa puño, adducción/abducción dedos sin alteraciones, pronosupinación completa, Tinnel y Phallen negativos bilaterales, que tiene marcha no claudicante de puntas y talones, completa cuclillas, que a nivel lumbar tiene limitada la flexión de columna en últimos grados con resto de ejes completos, que las caderas están libres, el Lassegue negativo bilateral, las rodillas secas y estables con arco completo de movilidad, fuerza 5/5 proximal y distal y con ROT vivos y simétricos, que la auscultación cardíaca es rítmica con pulmones bien ventilados sin ruidos sobreañadidos, presentando un abdomen blando y depresible, sin organomegalias.

Por lo tanto tal exploración no evidencia la concurrencia en la demandante de alteraciones funcionales psíquicas ni físicas significativas, a lo que cabe añadir, por así constar en el relato fáctico de la sentencia impugnada: que el proceso oncológico -carcinoma de cérvix con tratamiento de quimioterapia y radioterapia que finalizó en el 2016- no ofrece recidivas ni signos de progresión; que las bronquiectasias y los micro nódulos pulmonares se mantienen sin cambios y el asma estable, informando Neumología (en diciembre de 2017) de no disnea en reposo, no cianosis, RsRs conservados, sin ruidos añadidos, saturación con aire ambiente 98%, y de espirometria dentro de la normalidad; y que a nivel digestivo se encuentra la demandante sometida a estudio (por rectorragia), sin que en realidad ningún otro informe posterior sea demostrativo de limitaciones persistentes y definitivas a dicho nivel. La parte recurrente en el motivo se refiere, con base a los informes médicos de los folios 92, 95, 97 y 98 de los autos, a la presencia de dolores generalizados, estando diagnosticada la demandante de artralgias crónicas, de dorsalgia mecánica y poliartralgias, existiendo incluso un reciente diagnóstico de fibromialgia, así como a la existencia de un estado de ánimo depresivo con predominio de síntomas de ansiedad, pero lo cierto es que ninguna de estas dolencias consta que posean entidad suficiente para hacer a la demandante tributaria del grado de incapacidad permanente por ella postulado, debiendo de tenerse en cuenta que la exploración recogida en el informe médico de síntesis no revela una gran afectación funcional a nivel físico, no resultando tampoco constatado en dicho informe un cuadro psíquico que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas lo haga incompatible con el desempeño de la actividad profesional de la actora, cuyos requerimientos psíquicos no pueden considerarse que resultan ser incompatibles con la capacidad que la misma conserva.

En definitiva y no constando que reúna la actora los requisitos exigidos legalmente para el grado de invalidez por su parte postulado, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Penélope contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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