Sentencia SOCIAL Nº 640/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 640/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2024/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 640/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100341

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2611

Núm. Roj: STSJ AND 2611/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190002224
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2024/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Vacaciones 169/2019
Recurrente: Matilde
Representante: MARIA NIEVES FERNANDEZ CLAVIJO
Recurrido: B.C.M. GESTION DE SERVICIOS S.L.
Representante:FRANCISCO J PEREZ MERIDA
Sentencia nº 640/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinte de mayo de dos mil veinte.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Matilde contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
nº 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Matilde sobre Vacaciones siendo demandado B.C.M. GESTION DE SERVICIOS S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 04-07-19 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1 . Da Matilde viene prestando servicios para BCM Gestión de Servicios S.L con la categoría profesional de limpiadora .

2. La empresa fue adjudicataria del servicio del servicio de limpieza de centros escolares lote 3, en el que se incluía el IES Crhistine Picasso donde trabajaba la actora, subrogándose en la relación laboral desde el 1 de septiembre de 2018.

3.-En noviembre de 2017 la inspección de trabajo requirió a la empresa saliente para que convirtiera los contratos fijos discontinuos en contratos fijos a tiempo parcial.

4.-El 30.11.18. la empresa y el Comité de Empresa acordaron que:' el periodo de inactividad será desde el término de los periodos lectivos según calendario escolar hasta el inicio del siguiente curso escolar; se solicita al Comité que se comunique a todos los trabajadores que presenten su solicitud de vacaciones y asuntos propios, haciendo entrega de los modelos de solicitud de vacaciones ' 5. El servicio de limpieza se debe prestar en el periodo comprendido entre Agosto de 2018 y Agosto de 2019, en los días lectivos. Se preveía una limpieza extraordinaria a finales del mes de Agosto y en el inicio del mes de Septiembre; y una limpieza extraordinaria y mantenimiento en días no lectivos: Navidad 2 días; Julio 3 días; Agosto, 4 días.

6.- En Agosto los centros docentes permanecen cerrados siendo el mes de las vacaciones del personal docente y de administración.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en solicitud de que se fije el período vacacional entre los días uno y 31 de agosto de cada año, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al entender que infringe los preceptos que indica art.

17 del Convenio colectivo aplicable, 38 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, 12 del Estatuto de los Trabajadores, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española, realizando diversas alegaciones y solicitando la nulidad de actuaciones, sin haber formulado motivo al amparo del apartado a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social ni haber citado preceptos procesales infringidos, y se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda.



SEGUNDO : Previamente debe analizarse y resolverse sobre la admisibilidad del Recurso de Suplicación aún de oficio al ser materia de orden público sustraída a la disposición de las partes y aún del Tribunal, al tratarse de demanda interpuesta en solicitud de que se fije el período vacacional entre los días uno y 31 de agosto de cada año, realizando diversas alegaciones la parte recurrida en su escrito de impugnación sobre la inadmisibilidad del Recurso de Suplicación, y dado que en el pie de la sentencia recurrida no se concedía Recurso de Suplicación.

El art. 191 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que, en su apartado 2 que 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones ', en el apartado 3.d) que 'Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado', .

Por su parte, la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social regula en el art. 125 el procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones se regirá por las reglas siguientes, disponiendo en el art. 126 que 'La sentencia, que no tendrá recurso...

En consecuencia, tratándose de demanda interpuesta por la actora en solicitud de que se fije el período vacacional entre los días uno y 31 de agosto de cada año, y por ello de un procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones, la sentencia recaída no es susceptible de Recurso de Suplicación de acuerdo con las indicadas normas procesales al encontrarse excluida del acceso al Recurso de Suplicación la sentencia recaída en dicho este procedimiento.

Alega la parte recurrente que cabe Recurso de Suplicación al existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española, al disponer el art. 191.3.f que 'f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.', pero lo que viene a establecer tal precepto procesal es que cabe Recurso de Suplicación contra sentencias recaídas en tales procesos especiales, y entre ellos el de tutela de derechos fundamentales, lo que se ha extendido por la doctrina judicial a los supuestos de acciones en las que se alegue la vulneración de derechos fundamentales pero limitada en este caso la cognitio judicial a tal vulneración de derechos fundamentales.

Así se declara en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1145/19, en relación a acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada, razonando que 'Por ello, pese a tratarse de demanda por la que se impugna una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa, y pese a la irrecurribilidad de la sentencia en materia de acciones de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada, en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación debe entenderse que la sentencia impugnada ante esta Sala puede ser recurrida en suplicación, al tratarse de supuesto de acumulación de acciones de tutela derechos fundamentales del art. 24 de la Constitución española, y debe ser el Recurso de Suplicación interpuesto admitido. Sin embargo, por la naturaleza de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por vulneración de derechos fundamentales, aunque se concede el acceso al Recurso de Suplicación por lo indicado. el objeto del Recurso de Suplicación y la cognitio en esta vía queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental invocado, y, por ello debe examinarse y resolverse en esta vía sólo si en el caso presente existe en la actuación de la empresa una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución española que es el que invoca la parte recurrente en el Recurso de Suplicación, sin que pueda extenderse el conocimiento al análisis de la regularidad formal y material de las decisiones de la empresa con arreglo a normas de legalidad ordinaria.', y, con ello, que, en el caso de que en la demanda se hubiera alegado o invocado violación de derechos fundamentales, la la sentencia de instancia tendría acceso al Recurso de Suplicación para examinar tal vulneración alegada.

No ocurre esto en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, sino que la parte recurrente lo que alega es que la la sentencia recurrida viola el derecho a la tutela judicial efectiva del art.

24 de la Constitución española, por lo que tendría acceso al Recurso de Suplicación, no de acuerdo con la anterior doctrina ni por la vía alegada del art. 191.3.f de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, sino por la vía del art. 191.3.d de la Ley Procesal Laboral y a través de un motivo de la nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley de la Jurisdicción social, pero la parte recurrente se limita a formular un motivo de revisión de los hechos declarados probados y un motivo de censura jurídica, sin haber formulado motivo al amparo del apartado a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social ni haber citado preceptos procesales infringidos.

A ello se añade que por la parte recurrente no se citan preceptos procesales infringidos, y no quedan conculcados preceptos procesales invocados por la parte recurrente ni existe infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, y por ello, en su caso, no podría declararse la nulidad pedida en el suplico del Recurso de Suplicación, y en relación a la incongruencia alegada al no haber fijado la fecha de las vacaciones, es de aplicación al caso que se analiza la doctrina contenida entre otras en la Sentencia de la Sala nº 701/2001 de 16-4-01 en Recurso de Suplicación nº 264/2000, en la que se recoge doctrina de Tribunal Constitucional que en esencia ha declarado con reiteración, que solo viola el art. 24.1 de la Constitución Española aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio ( Sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1992 [ RTC 1992 59], 44/1993 [RTC 199344] y 369/1993 [RTC 1993369], entre otras), y no es incongruente la sentencia que desestima la demanda y con ello las pretensiones ejercitadas en la misma, y en el caso que se analiza se desestima la demanda interpuesta en solicitud de que se fije el período vacacional entre los días uno y 31 de agosto de cada año y con ello se desestima tal pretensión que es la que ejercita la parte actora.

En consecuencia, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, y atendidas estas circunstancias, reiterando la resolución del Juzgado, que contra la sentencia dictada no cabe recurso de suplicación.

Todo ello conduce a tener por inadmitido el recurso de suplicación formalizado y declarar la firmeza de la Sentencia al no encontrarse dentro de los supuestos que el legislador libremente ha establecido el acceso del Recurso, con lo que la consecuencia que deriva del hecho de haberse admitido un recurso cuando no era procesalmente correcta su admisión, es la de declarar la nulidad de todo lo actuado por haberse producido la infracción de una norma procesal de orden público, de la que deriva la determinación de la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social para conocer del mismo.

Fallo

Que declaramos de oficio la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social 5 de Málaga desde la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada B.C.M. GESTION DE SERVICIOS S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 04-07-19, en autos sobre VACACIONES, seguidos a su instancia frente a Matilde , declarando la inadmisión a trámite del Recurso de Suplicación interpuesto por AMBAS PARTES y firme la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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