Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6400/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5615/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 6400/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106467
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11032
Núm. Roj: STSJ CAT 11032/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001409
CR
Recurso de Suplicación: 5615/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 7 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6400/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Adelaida frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Barcelona de fecha 5 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 229/2017 y siendo recurrido/
a MUTUA ASEPEYO, DEPARTAMENT DE JUSTICIA, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por DÑA. Adelaida , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Adelaida , con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, estando ubicado su centro de trabajo en la Ciudad de la Justicia, sita en Gran Vía de les Corts Catalanes 111, de Barcelona. (No controvertido)
SEGUNDO.- El domicilio de la demandante se halla en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , de Barcelona.
(No controvertido)
TERCERO.- El día 16/07/14 la demandante efectuó su fichaje de salida del centro de trabajo a las 16:23 horas. (Folio 41)
CUARTO.- Sobre las 19:00 horas la demandante subió a un autobús de la línea H8 en la parada 'Diagonal/Francesc Macià', con dirección 'La Maquinista'.
Al estar muy lleno el bus y no poder sentarse, la demandante sufrió un mareo y se desmayó cayendo al suelo. (Folio 153 e informe de Inspección de Trabajo)
QUINTO.- La demandante bajó del autobús en la parada 'Navas/Industria' con la ayuda de dos pasajeras, accediendo al centro cívico Sant Andreu (Folio 153) A las 19:27 horas fue activado el SEM debido a sus dificultades para caminar.
(Folio 134 e informe Inspección de Trabajo)
SEXTO.- A consecuencia de la caída la Sra. Adelaida sufrió fractura distal del maléolo peroneal izquierdo, iniciándose situación administrativa de IT derivada de contingencia común y manteniéndose en esta situación hasta el 23/03/16. (Expediente administrativo, y folio 135 respecto de la lesión).
SÉPTIMO.- Incoado expediente administrativo de determinación de contingencia mediante solicitud de 18/08/14, en fecha 19/01/17 el INSS dictó resolución declarando que el proceso de IT sufrido por la actora derivaba de accidente no laboral. Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada por el INSS en resolución de 19/11/2015. (Expediente administrativo) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente, Dª Adelaida , la revisión del hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción: 'El trayecto habitual de la trabajadora a su casa es autobús CJ hasta Estación de Sants, camina hasta Plaça Francesc Macià y allí sube al autobús H8. Sobre las 19:00 horas la demandante subió a un autobús de la línea H8 en la parada 'Diagonal-Francesc Macià', con dirección 'La Maquinista'. Al estar muy lleno el bus, no poder sentarse y al hacer mucho calor la demandante sufrió un mareo y desmayó cayendo al suelo (folio 103 e informe de la Inspección de Trabajo)'.
La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas.
El Tribunal Supremo ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (En este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1986, de 11 de junio de 1993, 26 de julio de 1995, 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, entre otras).
Con arreglo a la anterior doctrina la revisión propuesta no puede prosperar. La recurrente pretende introducir en el relato un elemento valorativo como es que el trayecto que describe es el habitual para ir o volver desde su domicilio al centro de trabajo, lo cual no se desprende del informe de la Inspección de Trabajo, como tampoco cabe deducir de dicho informe o de sus propias manifestaciones obrantes al folio 103 que el desvanecimiento que sufrió fue debido a que hacía mucho calor en el autobús.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que el accidente que sufrió el 16.7.2014 es laboral por existir un nexo causal con el trabajo ya que, por un lado, el desmayo que sufrió no lo provocó ninguna patología interna que padeciera, sino que fue debido a agentes externos, en concreto el calor que hacía el citado día y que el autobús en el que viajaba estuviera lleno, y, por otro lado, en cuanto al nexo cronológico, el accidente ocurrió en el trayecto habitual que realizaba desde el trabajo a su domicilio.
El artículo 156.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', precisando el apartado 2.a) de dicho precepto que tienen la consideración de accidentes de trabajo 'los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo'.
El Tribunal Supremo en sentencias de otras las de 19 de enero de 2005 (rec. 6543/2003), 20 de septiembre de 2005 (rec. 4031/2004) 29 de marzo de 2007 (rec. 210/2006) y 14 de febrero de 2011 (recurso 1420/2010) viene entendiendo que 'para calificar un accidente como laboral 'in itinere' deben concurrir las siguientes circunstancias: Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico). Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo. Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)'.
En el presente caso tales elementos no concurren. Según los hechos probados de la sentencia la actora, que presta servicios por cuenta del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, siendo su centro de trabajo el de la Ciudad de la Justicia, sita en Gran Vía de les Corts Catalanes 111de Barcelona, el 16.7.2014 efectuó su fichaje de salida a las 16:23 horas. Sobre las 19:00 subió a un autobús de la línea H8 en la parada 'Diagonal/Francesc Macià', con Dirección 'La Maquinista', hallándose su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona. Al estar muy lleno el bus y no poder sentarse sufrió un mareo y se desmayó cayendo al suelo. Bajó del autobús en la parada 'Navas/Industria' con la ayuda de dos pasajeros, accediendo al centro cívico Sant Andreu. A las 19:27 horas fue activado el SEM debido a sus dificultades para caminar. A consecuencia de la caída la actora sufrió fractura distal del maleolo peroneal izquierdo, iniciándose situación administrativa de IT derivada de contingencia común, manteniéndose en esta situación hasta el 23.3.2016.
Falla en este caso el elemento cronológico, ya que el accidente se produjo dos horas y media después de salir del trabajo, sin causa alguna que justificara tal demora, más allá del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto, y falla también el elemento geográfico, ya que el lugar en que ocurrió queda fuera del trayecto normal que debe recorrerse desde el lugar de trabajo al domicilio. Como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia 'una sencilla consulta en la aplicación Google Maps permite observar que el camino desde Gran Vía de les Corts Catalanes 111 (Ciudad de la Justicia) hasta C/ DIRECCION000 NUM001 puede realizarse en transporte público a través de diferentes rutas en menos de una hora. De hecho, las cuatro primeras rutas recomendadas realizan el recorrido en un tiempo teórico inferior a los 45 minutos y por mucho que puedan añadirse demoras a causa del tráfico no es concebible el empleo de casi tres horas en el trayecto. Además la referida consulta permite observar que ninguna de las rutas ofrecidas por la aplicación pasa por la Plaza Francesc Macià ni por sus alrededores, y ello con independencia de que se empleen las diferentes opciones de bus o metro que ofrece la ciudad de Barcelona'.
Por otra parte, la causa del accidente que sufrió la actora fue un mareo que tuvo por ir muy lleno el autobús y no poder sentarse, que le provocó un desmayo y una caída al suelo, produciéndose una fractura distal del maleolo peroneal izquierdo. Al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2010 recuerda la reiterada doctrina de la Sala, de la que son muestra las sentencias de 20 de marzo de 1997 (Rec.
2726/96) , 16 de noviembre de 1998 (Rec. 502/98) , 21 de diciembre de 1998 (Rec. 722/98) , 30 de mayo de 2000 (Rec. 468/99) , 16 de julio de 2004 (Rec. 3484/03) y 6 de marzo de 2007 ( 3415/05) . Nuestra doctrina se puede resumir, como se señala en ellas de la siguiente manera: '1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo.
2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ('in itinere') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-98 (Rec.- 502/98 ). 'En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere, fue una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social , y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974, que suprimía la referencia a la 'concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen' que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si esta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente.
La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del artículo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente 'in itinere' se produce automáticamente esa calificación 'tendrán la consideración' dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo'.
Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado al no haberse producido la infracción que en el mismo se denuncia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adelaida contra la sentencia de 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos nº 229/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya y Mutua Asepeyo.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

