Sentencia Social Nº 6401/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6401/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2211/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 6401/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106024

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8538

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2016 0000032

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002211 /2016GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8/2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Donato

ABOGADO/A:RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SEGUR EUSKAL SECURITY SL, SEGUR EUSKAL SERVICES SL

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2211/2016, formalizado por el Letrado D. RAMÓN F. GONZÁLEZ DONIZ, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia número 118/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8/2016, seguidos a instancia de D. Donato frente a SEGUR EUSKAL SECURITY SL, y SEGUR EUSKAL SERVICES SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Donato presentó demanda contra SEGUR EUSKAL SECURITY SL, y SEGUR EUSKAL SERVICES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actora ha prestado servicios para la empresa demandada SEGUR EUSKAL SECURITY S.L como vigilante de explosivos en el Túnel de Espiño desde el 7-7-14 hasta el 9-9- 15. La empresa se rige por el convenio de empresas de seguridad./ SEGUNDO.- El demandante trabajó en septiembre 2014 del 2 al 7 de 20 a 8, el día 11 de 19 a 7, del 12 al 15, del 17 al 1 y el 29 y 30 de 21 a 9 y el 22 al 24 y 27 y 28 de 9 a 21; en octubre el 1, del 3 al 5, del 9 al 15, del 23 al 26 y del 28 al 31 de 9 a 21 y el 16 y el 21 de 21 a 9; en noviembre del 1 al 4, del 7al 13, del 19 al 22 de 9 a 21 y del 24 al 27 y el 29 de 21 a 9; en diciembre del 3 al 9 y el 12 de 9 a 21 y del 13 al 15 y del 22 al 29 de 20 a 8; en enero 2015 el 1 de 8 a 20, el 8, el 9 el, y del 11 al 13 de 7 a 19, del 15 al 21 de 21 a 9 y el 23 y del 28 al 31 de 9 a 21; en febrero el 1 y del 21 al 24 de 9 a 21 y del 3 al 8 y del 26 al 28 de 21 a 9; en marzo del 3 al 11 y del 19 al 21 y el 23 de 21 a 9 y del 15 al 18, el 22 y el 31 de 9 a 21; en abril el 1, del 11 al 14, el 19, 28 y 29 de 9 a 21, del 15 al 19, el 22 y el 30 de 21 a 9, del 2 al 4 de 8 a 20, el 23 de 20 a 8, y el 24 de 19 a 7; en mayo del 1 al 3, del 20 al 24 de 21 a 9; el 3, del 6 al 13, el 19 de 10 a 16, el 24 y del 27 al 31 de 9 a 21; en junio el 1 y 2, el 9, del 13 al 15 de 9 a 21, del 21 al 27 de 21 a 9, y del 10 al 12 de 8 a 20; en julio del 11 al 14 de 21 a 9, el 15 de 10 a 16, del 20 al 24 y del 26 al 30 de 9 a 21, y el 25 de 8 a 20; en agosto de 16 a 23 de 9 a 21, y del 25 al 31 de 21 a 9./ TERCERO.- En septiembre 2014 cobró 1.556,24€, de diciembre a junio cobró 1.537,87€, en julio cobró 789,91€ y se le adeuda 1.579,62€ de agosto y 473,88€ de septiembre. En octubre cobró 435,88€ de horas extras, en noviembre 298,45€, en abril 320,87€ y en mayo 380,35€./ CUARTO.- En fecha 9- 11-15 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado 'Sin AVENENCIA', presentando demanda la actora ante el Decanato el 15-1-16.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda de Donato , frente a SEGUR EUSKAL SERVICES S.L. debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 5.013,75€ más el interés de mora del 10% anual de lo adeudado.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Donato formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de mayo de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, al amparo de la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

En cuanto a la nulidad se alega infracción del art 218 de la LEC , art 24 de la CE . En cuanto que sostiene el demandante, que la sentencia adolece de vicio de incongruencia. Porque, si bien hace constar en el hecho probado primero la categoría profesional, que corresponde al demandante, posteriormente en la fundamentación jurídica, se refiere a otra categoría profesional, que dice similar a la de ayudante, y además en el fundamento de derecho primero, dice que la cantidad reclamada es la de 6.222,91 euros, cuando según se desprende de la demanda, la cantidad es la de12.463,29 euros, y por otra parte porque son dos las empresas demandadas y nada se dice respecto de una de ellas, y finalmente porque en la fundamentación jurídica se hacen constar determinadas cantidades como percibidas y debidas, que no se corresponden con las fijadas en la demanda.

La denuncia que se contiene en el motivo primero del recurso, cuyos términos ya han quedado concretados en el párrafo anterior, puesta en relación con el contenido íntegro de la resolución recurrida, lleva a la Sala a plantearse de modo preferente, la existencia de defectos esenciales en la Sentencia dictada en la instancia, susceptibles, de provocar su nulidad y consiguiente imposibilidad legal de resolver en cuanto al fondo la pretensión planteada en suplicación. Ello a partir de que, como este propio Tribunal ha venido haciendo hincapié en reiteradas ocasiones, las sentencias, por expresa previsión legal, han de ser claras y congruentes con las pretensiones de las partes, debiendo hacer una declaración de los hechos probados necesarios para dar una respuesta razonada a las cuestiones planteadas en el proceso, así como contener la motivación jurídica correspondiente. El cumplimiento de ambas exigencias resulta imprescindible asimismo para el debido planteamiento de la pretensión litigiosa en fase de Suplicación y su resolución por parte del Tribunal.

SEGUNDO: Como ya expusimos en Sentencias de esta misma Sala de fechas 30/05/2003, R-1872/03 , y 18/05707 R- 3149/04 , acerca de la nulidad de la sentencia por incongruencia y ausencia de motivación, debe considerarse doctrina constitucional y jurisprudencial concreta, de la que este Tribunal Superior de Justicia, se ha hecho eco en diversas ocasiones que: En la STC 136/98 (29/junio ) literalmente se indica que desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente, que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )». Y añade el intérprete máximo de la Constitución que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)».

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos:Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable;Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Ahora bien, pese a ello debe resaltarse que es consolidado criterio de Suplicación - SSTSJ Galicia 30/01/03 R. 5819/02 , 29/03/03 R. 544/00 , 28/03/03 R. 2065/00 , 25/05/03 R. 3688/00 , 30/05/03 R. 1510/00 , 27/06/03 R. 2694/03 , 26/03/04 R. 3166/01 , 15/04/04 R. 4817/03 , 14/05/04 R. 1543/04 , 30/06/04 R. 6379/03 , 24/09/04 R. 144/04 ... el que en la parte histórica de la sentencia han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -los controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

Y que, el número 2 del ya citado del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563), establece, que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986 [RJ 19866293 ], 6 de marzo de 1987 [RJ 19871345 ], 10 de abril de 1990 [RJ 19903445 ] y 20 de marzo [RJ 19911879 ] y 6 de mayo de 199l [RJ 19913790]), entre otras muchas), en el sentido, de que el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso -ya que corresponde al Tribunal la apreciación de la insuficiencia de los hechos probados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 [RJ 19951292 ] y 18 de marzo de 1996 [RJ 19962079])-, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia ( Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983 [RJ 19833799 ], 20 de enero de 1984 [RJ 198476 ] y 20 de marzo de 199l).

TERCERO: A la vista de lo anteriormente reflejado, no ofrece duda que tal como se solicita en el recurso, el debate procesal no se ciñe en al escrito de demanda, y se aprecia incongruencia entre lo peticionado, y lo resuelto por la juzgadora de instancia.

Por lo expuesto y en función de los arts. 24.1 CE , 97-2 Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , 218 LECiv y LOPJ, se impone declarar la nulidad de la Sentencia dictada en la instancia por derivación de sus esenciales omisiones en la relación fáctica y en la obligada motivación jurídica en torno a la fundamental cuestión litigiosa que se dejó indicada, para que se proceda a dictar nueva Sentencia que supla las esenciales omisiones y deficiencias que se han dejado aludidas en los fundamentos de derecho de esta resolución, no procediendo por tanto entrar a resolver los motivos formulados en el recurso encuadrables en el art. 191 B y C de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Y en consecuencia

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense con fecha 08.03.16 , en autos 8/16 decretamos la nulidad de la sentencia recurrida y consecuentemente, reponemos las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que el Juzgado de Instancia proceda a dictar otra, en la que con absoluta libertad de criterio, resuelva sobre las pretensiones contenidas en demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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