Sentencia Social Nº 6402/...re de 2002

Última revisión
21/11/2002

Sentencia Social Nº 6402/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 21 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 6402/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103413


Encabezamiento

3

Recurso contra sentencia 2.430/2.002

Recurso contra Sentencia núm. 2.430/2.002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.402/2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 2.430/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellon, en los autos núm. 84/2.002, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Cristina , asistido por Vicente Picher Espimos, contra CERAMICA EXPOMED S.A., asistida por D. Francecs Josep Madrid Belenguer, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de mayo de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Cristina , contra la empresa CERAMICA EXPONED S.A., al no existir despido alguno, sino dimisión voluntaria por parte de la actora debiendo absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Cristina venia prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada " CERMAICA EXPONED S.A.", desde el 22-1-01 con la categoria profesional de oficial administrativo y salario mensual de 1302,95 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que el dia 1-2-02 la actora, por iniciativa propia, se reunión con el legal representante de la empresa demandada, para hablar de una mejora de sus condiciones de trabajo , y como no llegaron a ningun acuerdo, ésta le dijo que se iba de la empresa, sin que aquel le dijese que se fuera. TERCERO.- Que la demandante dijo a dos trabajadoras de la empresa, que el empresario, no habia aceptado sus condiciones y que se iba, no diciéndoles en ningún momento que la habian despedido. CUARTO.- Que el dia 4-2- 02 la demandante y su marido estuvieron con la asesora de la empresa, y esta le dijo que volviera al trabajo o que firmara la baja voluntaria, no haciendo la trabajadora ninguna de las dos cosas. QUINTO.- La actora , no ostenta la condición de representante de los trabajadores. SEXTO.- Que el dia 6 de marzo de 2.002 se celebró ante el SAMC el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de fecha 10 de mayo 2002, se alza en suplicación la representación Letrada de la recurrente, recurso que consta de dos motivos, en el primero y al amparo procesal del apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, pretende la modificación del hecho segundo , para incluir una frase en la que se diga que según la actora le dijo que se marchara y según el empresario, no le dijo que se fuera y para la modificación del hecho tercero, proponiendo una nueva redacción, en la que conste que tras la discusión con el empresario y profundamente alterada, dijo a dos trabajadoras de la empresa que el empresario no había aceptado sus condiciones y que así no valía la pena trabajar, que estaba harta , amparando tal petición en prueba testifical y siendo doctrina Jurisprudencial reiterada. S.S.T.S.. 16 marzo y 5 mayo 1987, 18 enero y 31 octubre 1988, y de esta Sala , SS. 29 junio 1 y 7 julio, 14 y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo, 28 septiembre 2000, 26 abril 2001 , 10 de enero y 1 de junio 2002, entre otras muchas que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al Juzgador competen por razón de los arts. 348 y 376 de la L.E.C. y 97. 2° de la LPL y que sea transcendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél, la revisión propuesta no puede estimarse, ya que se instrumenta en prueba testifical, inhábil como se ha dicho , para acoger la misma, procediendo en consecuencia, la desestimación de este motivo de suplicación examinado.

SEGUNDO.- Articula la recurrente un segundo motivo, bajo el amparo procesal del artº. 191. c) de la LPL, invocando la infracción de los arts. 49, 55. 1, 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET, en relación con los arts. 103 y SS. de la LPL, artº. 24 de la Constitución y artº. 1214 del Código Civil, entendiendo que ante la duda suscitada, debió aceptarse la existencia de un despido verbal , motivo que no debe estimarse, pues como bien razona la sentencia y tiene declarado esta Sala, SS. 2 de febrero 1999, 25 de noviembre 1999 y 1 de junio 2002, para que se de la figura de la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, viene exigiendo la jurisprudencia dos requisitos: uno, que la relación laboral esté vigente en el momento de manifestarse la voluntad extintiva del contrato de trabajo por el trabajador y, dos, que la manifestación de voluntad extintiva sea clara , no ofreciendo lugar a dudas, ST.S. 19 de diciembre 1978, siendo la doctrina y la jurisprudencia unánime en el sentido de que una vez manifestada dicha voluntad de dimisión por parte del trabajador, esta es irrevocable sin el consentimiento del empresario, S.T.S. 26 febrero 1990, por lo que inalterados los hechos probados, habiendo comunicado la recurrente a la empresa que se marchaba por disconformidad con sus condiciones laborales sin que conste vicio de la voluntad alguno, poniéndolo en conocimiento también de otras compañeras, tal actuar supuso la causa de extinción prevista en el art°. 49. 1. d) del Estatuto de los Trabajadores y en ningún caso , despido, debiendo en consecuencia ser desestimado el motivo y el recurso , con confirmación de la Sentencia recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Cristina, contra la Sentencia del juzgado Social n° 1 de Castellón, de fecha 10 de mayo 2002, recaída en los autos promovidos por la misma, por Despido, debiendo confirmar y confirmando dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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