Última revisión
21/07/2005
Sentencia Social Nº 641/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6254/2005 de 21 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 641/2005
Núm. Cendoj: 28079340022005100568
Encabezamiento
RSU 0006254/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0006248, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006254 /2004
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Germán
Recurrido/s: INSERT SISTEMAS SA, ALTRAN TECHNOLOGIES SA, GRUPO ALTRAN.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000648
/2002 DEMANDA 0000648 /2002
Sentencia número: 641/2005 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintiuno de Julio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0006254 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PRADA en nombre y representación de DON Germán, contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000648 /2002, seguidos a instancia de Germán frente a INSERT SISTEMAS SA, ALTRAN TECHNOLOGIES SA Y GRUPO ALTRAN, parte demandadas, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Insert Sistemas, S.A. el 09-06-99, con la categoría profesional de Director de la Delegación de la zona centro y con un salario bruto anual fijo de 77.379,96 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. Dicho contrato entró en vigor el 01-07-99 y al obrar en autos se da por reproducido.
En la cláusula sexta del citado contrato se estableció lo siguiente:
"Sexto: Objetivos.- Sin perjuicio de la retribución anterior, y con vigencia exclusivamente para el primer año natural de vigencia del presente contrato, el Sr. D. Germán podrá percibir en concepto de cumplimiento de objetivos, la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000) de pesetas de conformidad con el cálculo indicado en el esquema retributivo que se acompaña como Anexo nº 1. Las variables y fórmula de cálculo del importe de la parte variable, para los siguientes ejercicios, se establecerá al final del primer año natural, no pudiendo ser ésta, inferior a los 5.000.000.- Pts. inicialmente establecidos."
Y en la séptima:
"Séptimo: Extinción del contrato.- El presente contrato puede extinguirse por las causas y con los efectos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y con las matizaciones que a continuación se señalan.
En caso de desistimiento del contrato por voluntad del empresario, y con exclusiva aplicación durante los cinco primeros años naturales a partir de la fecha de la firma del presente contrato, el Sr. Germán tendrá derecho a percibir una indemnización fija de doce millones de pesetas. A partir del indicado plazo, se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
En el caso de que la extinción se produzca por voluntad del Sr. Germán, éste deberá preavisar a "INSERT SISTEMAS, S.A." con una antelación mínima de tres meses. El Sr. Germán, adquiere el compromiso de no actuación en clientes de INSERT SISTEMAS, S.A., hasta un año posterior a su salida, en el supuesto de actuación en empresas de servicios con campos de actuación concurrentes y sin aprobación explícita por parte de INSERT SISTEMAS, S.A."
La retribución variable del actor se calculaba según documento anexo que figuraba en el contrato (Documento n° 100 del actor) que se dá por reproducido.
Con anterioridad al citado contrato, se había firmado un precontrato en Barcelona el 15-04-99 que se dá por reproducido (Documento n° 101 del actor).
SEGUNDO.- En fecha 07-06-02 la empresa demandada procedió a despedir al demandante, mediante carta con el siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
Por la presente lamentamos tener que comunicarle, que, al amparo de lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, procedemos, con efectos de día de mañana, 7 de junio de 2002, a la amortización individual de su puesto de trabajo, mediante despido basado en las causas objetivas que pasamos a exponerle:
Causas organizativas y productivas. Artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Como Usted conoce sobradamente, la figura de Director de la Delegación no existe ni ha existido jamás en la organización de las empresas del Grupo Altran, al que pertenece nuestra Compañía.
Ello no obstante, en el momento de su contratación, en 9 de Junio de 1999, esta Empresa consideró que las expectativas de crecimiento de la Delegación de Madrid que se fundaba en ese momento eran tan importantes, que sería necesaria la presencia de una persona que ayudase a coordinar e impulsar los diferentes equipos comerciales y los managers responsables de los diferentes consultores que debían ser contratados.
La realidad, sin embargo, ha sido bien distinta ya que la evolución de la actividad comercial de la Delegación Centro de la que es Usted, hasta la fecha, responsable, no solamente ha sido muy inferior a la esperada, sino que, además, podría calificarse como auténticamente nefasta y ruinosa.
En este sentido, la cifra de negocio (ventas) de la citada delegación, exceptuando la actividad de e- learning, de la que usted no es responsable, ha sufrido la evolución siguiente:
Ventas 2000 Ventas 2001 Ventas 1er cuatrimestre
2002
587.843,47 Euros 252.818,26 Euros45.109,77 Euros
Es decir, las ventas en 2.001 descendieron un 57% respecto de las del año 2.000, y la proyección de ventas del primer cuatrimestre del 2.002 al resto del ejercicio anuncia unas ventas finales del ejercicio de 135.329,31 Euros, lo que supondría un descenso del 77% respecto de las ventas del año 2.000, y de un 46,5% respecto de las ventas de 2.001.
Por otro lado, actualmente la Delegación de la Zona Centro de la que es Usted responsable hasta la fecha dispone tan sólo de un contrato con un único cliente, que da trabajo tan sólo a un consultor de un total de siete en activo en la delegación, amén de un Manager, del equipo de e-learning, y de una Secretaria.
En este contexto, las funciones para las que fue Usted contratado están completamente carentes de contenido, de sentido y de funcionalidad, ya que ni dispone Usted de proyectos que impulsar, ni actividad productiva que coordinar, ni actividad comercial que dirigir o supervisar.
Se hace preciso, por consiguiente, y en aras de una más adecuada organización de los recursos humanos disponibles que permita asegurar la viabilidad futura de la empresa y del empleo de los restantes doce trabajadores adscritos al centro de trabajo, amortizar su puesto de trabajo.
De esta forma, la Empresa volverá a regirse por el sistema organizativo habitual de las empresas del Grupo Altran (mediante consultores agrupados en torno a managers de equipo locales, función que ya desempeña en la Delegación Centro el Sr. Imanol), y que fue quebrado, como se ha dicho puntual y ocasionalmente para darle entrada en nuestra organización con las finalidades y objetivos que antes se han expuesto, y que, como igualmente hemos relatado, no se han cumplido en ninguna medida.
Por otro lado, como hemos expuesto anteriormente, la situación de ventas (producción) de la Delegación Centro es alarmante, por no decir desesperada.
De los datos anteriormente expuestos se deduce que, actualmente, para una plantilla existente en la Delegación Centro de 9 personas (exceptuamos de este cómputo a tres consultores en el área e- learning y una decimotercera persona como secretaria, y, por consiguiente, no las valoramos a los efectos del presente apartado), la producción per cápita, en el presente año 2.002, asciende tan sólo a 1.253,05 Euros (persona y mes).
Sin embargo, los gastos directos de la Delegación durante el primer cuatrimestre del presente año 2002 han ascendido a 176.065,16 Euros(una media de 19.562,8 Euros al mes), lo que supone que solamente para cubrir los gastos directos de la Delegación que se producen cada mes sería necesaria una producción (ventas) mensual per cápita de 4.890,7 Euros, contra los 1.253,05 Euros actuales; no existiendo en cartera ningún proyecto contratado, o acción comercial en curso que permita confiar en una mejora de esas cifras. Más al contrario, la nula existencia de encargos confirmados para el presente ejercicio hace suponer razonablemente que esta situación va a empeorar.
En este sentido, conviene destacar que esta dinámica ha generado hasta la fecha, unas pérdidas de explotación (antes de impuestos) de la Delegación Centro por importe de 204.017,88 Euros en 2.001 y de 130.955,39 Euros en el primer cuatrimestre de 2.002, que extrapolados al final del ejercicio arrojaría, si no se hiciera nada para remedirlo, unas previsiones de pérdida de 392.866,17 Euros, y lo que es peor, la imposibilidad de la Empresa de dar ocupación efectiva a los siete consultores actualmente existentes en la Delegación, bajo su responsabilidad.
Nótese que esta situación se produce sin haber contabilizado todavía 317.885,11 Euros por facturas de dudoso cobro, debido a que usted no documentó o supervisó, la formalización contractual con los clientes.
En este contexto, por consiguiente, es obligación de la Empresa asegurar la supervivencia de los restantes puestos de trabajo de la Delegación, para lo que es imprescindible reorganizar los recursos de la misma al objeto de adecuar la producción existente y previsible al personal disponible y a los gastos generados por éstos.
De este modo, el pasado día 28 de mayo de 2002 se llegó a un acuerdo con los restantes doce trabajadores del centro, al objeto de desplazarlos a unas instalaciones en la localidad de Tres Cantos, que serán compartidas con otra empresa y que supondrá una disminución notable de los gastos fijos directos de la Delegación.
Dentro de esta misma política, se van a iniciar gestiones al objeto de poder recolocar, si ello es finalmente posible, a parte de dicho personal en otros centros de trabajo o proyectos de la Empresa o de Empresas del Grupo, al objeto de adecuar el volumen de mano de obra disponible a la producción existente.
En su caso particular esta recolocación es imposible, ya que sus funciones en la Empresa son atípicas dentro de nuestra Compañía y del Grupo, como hemos dicho anteriormente. Por dicho motivo, y al objeto de adaptar la mano de obra disponible a la dramática reducción del volumen de negocio existente y previsible, de forma que permita asegurar la continuidad de los demás contratos de trabajo del personal afectado, y la viabilidad de la propia empresa, nos vemos obligados a amortizar individualmente su puesto de trabajo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1. del Estatuto de los Trabajadores, pasamos a cumplir las condiciones formales exigidas por el citado precepto, en el siguiente sentido:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa, representada por esta misiva, qué se le notifica en este mismo acto, mediante la entrega del presente escrito.
b) Puesta a disposición de una indemnización de importe total de 12.968,04 Euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, calculados a razón de un salario regulador de 214,94 Euros por día (equivalente a 6.448,33 Euros al mes con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias), una antigüedad en la Empresa desde el día 9 de junio de 1999, y una fecha final de devengo, a los exclusivos efectos indemnizatorios, del 7 de julio de 2002, fecha en la cual expiraba el preaviso de 30 días que debía concederle la Empresa. Dicha indemnización se le pone a su disposición mediante entrega de cheque nominativo n° NUM000 contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, por el expresado importe.
c) En cuanto al plazo de preaviso de 30 días previsto en el apartado c) del citado artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, no siendo posible su concesión por motivos organizativos, pasamos a abonarle por cheque nominativo, n° NUM001, de vencimiento 7 de Junio de 2002, contra La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, los salarios correspondientes al preaviso omitido, según dispone el párrafo primera in fine del apartado 4) del citado precepto, y que ascienden a la suma neta de 4.221,36 Euros, tras las correspondientes retenciones.
Finalmente, al objeto de facilitar nuestro mutuo buen gobierno; nos vemos obligados a solicitarle que nos haga entrega de inmediato, en este mismo acto de notificación, de cuantos elementos y herramientas de trabajo propiedad de la Empresa tenga en su poder, y muy especialmente de su teléfono móvil, de las llaves de acceso al centro de trabajo, la Tarjeta VISA de empresa, y de cuantas carpetas, expedientes, y correspondencia relacionada con su actividad laboral obre en su poder.
Asimismo, le comunicamos que en breve le haremos llegar, mediante los procedimientos bancarios habituales, su correspondiente liquidación de vacaciones (las pagas extraordinarias las percibe prorrateadas en cada mensualidad), así como el importe de los días de trabajo correspondientes a la mensualidad en curso.
En Madrid a seis de junio de 2002."
Junto con la carta de despido, se entregaron al actor dos cheques nominativos de "La Caixa", uno por importe de 12.968,04 euros y otros por importe de 4.221,36 euros.
TERCERO.- Con fecha 05-03-03 el demandante envió burofax a la empresa demandada, reiterando el burofax de fecha 27-02-93, rechazando la carta de despido de fecha 06-06-02, requiriendo la readmisión inmediata del trabajador. Dicho burofax obra en autos y se dá por reproducido (documento n° 6 y 7 del actor).
El citado burofax fue enviado a las demandadas en los domicilios de estas en Madrid y Barcelona.
CUARTO.-El28-02-03eldemandanteenvió burofax a los demandados, con el siguiente contenido:
"FECHA: 27/02/03
TEXTO: POR MEDIO DEL PRESENTE TELEGRAMA-BUROFAX, QUE REMITO CON ACUSE DE RECIBO Y CERTIFICACIÓN DE TEXTO, LE SIGNIFICO Y REQUIERO ACERCA DE LOS SIGUIENTE EXTREMOS:
1. REITERO EL RECHAZO DE LA CARTA DE DESPIDO DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2002, Y QUE CONSIDERO NULO DE PLENO DERECHO, Y REQUIERO LA READMISIÓN INMEDIATA EN LA EMPRESA.
2.DENUNCIO LA NULIDAD DE LA CARTA DE DESPIDO DE 6.06.02, POR SUPUESTAS CAUSAS OBJETIVAS, QUE OCULTAN UN DESPIDO DISCIPLINARIO ENCUBIERTO, Y SIN CAUSA LEGAL QUE LO JUSTIFIQUE.
3. COMO TRABAJADOR DENUNCIO LA NULIDAD DEL DESPIDO, FUNDADO EN SUPUESTAS CAUSAS ORGANIZATIVAS Y PRODUCTIVAS, SIN QUE DICHAS CAUSAS EXISTAN EN LA REALIDAD LABORAL DE LA EMPRESA, SINO SU MERA CONVENIENCIA, Y QUE VULNERAN LOS DERECHOS BÁSICOS Y FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR.
4.DEJO CONSTANCIA DEL CIERRE EMPRESARIAL IRREGULAR DE LA DELEGACIÓN CENTRO, Y SU CENTRO DE TRABAJO DE MADRID, CALLE CORAZÓN DE MARÍA N° 25, 1°, 28.002.- MADRID, MEDIANTE SUCESIVOS DESPIDOS IMPROCEDENTES DE LA MAYORÍA DE SUS EMPLEADOS, RECONOCIDOS COMO TALES POR LA EMPRESA.
5. ESTE TRABAJADOR DEJA CONSTANCIA, DEL FRACASO DE LAS RECLAMACIONES Y NEGOCIACIONES EXTRAJUDICIALES EN RECLAMACIÓN DE LOS DERECHOS LEGALES DEL TRABAJADOR.
6. EL PRESENTE TELEGRAMA-BUROFAX, RATIFICA Y REITERA LA INTERRUPCIÓN JUDICIAL DE LA CADUCIDAD Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES POR RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 59 E.T. Y 1973 C.C., OCASIONADOS POR ESTE ILÍCITO DESPIDO.
ATENTAMENTE."
Dicho burofax fue enviado a las demandadas a los domicilios de Madrid y Barcelona.
QUINTO.- El demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo el 16-07-02 contra la empresa INSERT SISTEMAS, S.A.. Dicha denuncia obra en autos y se dá por reproducida (documento n° 10 del actor).
SEXTO.- Obran en autos cartas dirigidas a distintos trabajadores de la demandada (documentos 12 a 14, 16 a 20 del actor) comunicando a estos el traslado de la empresa a Tres Cantos, así como el despido de los mismos.
Igualmente obra en autos, carta de D. Imanol, dirigida a INSERT SISTEMAS, S.A., notificando la extinción de su contrato de trabajo y carta de la demandada reconociendo la improcedencia del despido Lorenzo.
SÉPTIMO.- El cliente "Keytech" lo captó el demandante, y no hubo contrato con la misma. Hubo un juicio entre ambas mercantiles. Obra en autos la demanda presentada por INSERT SISTEMAS, S.A. frente a "Keytech Sistemas Integrales, S.A", que fue presentada el 05-03-02, en reclamación de cantidad por impago de servicios prestados.
El demandante envió carta a la empresa demandada, manifestando no tener inconveniente en desplazarse a Barcelona para colaborar en el procedimiento judicial arriba indicado.
OCTAVO.- El demandante fue citado como testigo en el procedimiento ordinario n° 209/02 del Juzgado de 1ª Instancia n° 17 de Madrid a instancia de "INSERT SISTEMAS, S.A." contra "Keytech Sistemas Integrales, S.A.".
NOVENO.- El demandante solicitó apoyo y autorización a la Dirección General para emprender acciones comerciales en Madrid, según cartas de fecha 31-01-01 y 22-05-01, y correos electrónicos de fecha 25-01-01 y 31-10-01.
DÉCIMO.- El 22-05-01 el demandante solicitó a la Dirección General mayor integración con el GRUPO ALTRAN.
UNDÉCIMO.- El demandante solicitó documentación comercial de la compañía a la Dirección General de INSERT el 08-05-02.
DECIMOSEGUNDO.- El actor dirigió comunicación a la demandada con el siguiente contenido:
"Tema: Variable
Estimado Lázaro:
Tras las sucesivas conversaciones mantenidas en referencia a mi Variable garantizado y en particular la pasada del mes de marzo en Madrid, en la que te insistí en el tema y tú mismo quedaste sorprendido, quiere recordarte, que no he recibido ingreso alguno bajo dicho concepto al día de hoy, por lo que te ruego me eches una mano a este respecto.
Un fuerte abrazo"
DECIMOTERCERO.- Obran en autos el depósito de cuentas del año 1999-2000-2001 de la empresa INSERT SISTEMAS, S.A., solicitado en el Registro Mercantil de Barcelona (documentos n° 45 a 47 del actor). Dichos documentos, y dada su extensión, se dan por reproducidos.
DECIMOCUARTO.- Como documentos números 57 y 58 del actor figuran la memoria anual y el informe de gestión de ALTRAN del año 2001, que se dan por reproducidos.
DECIMOQUINTO.- Las demandadas trasladaron sus oficinas en junio de 2002 al Paseo de Gracia, 78, 4ª planta, 08008 Barcelona "debido al gran crecimiento obtenido en los últimos años".
DECIMOSEXTO.- El demandante el 08-06-01 envió documento con estimación de proyectos con probabilidad superior al 50% al Sr. Lázaro.
DECIMOSÉPTIMO.- El actor revisó el plan de Negocio 2001-2002 elaborado por D. Imanol (Unidad de Negocio, Administración, Energía, Utilities SIG, AEUS) de fecha 18-11-000, también y el Plan de Negocio 2001-2002, transportes de fecha 19-11-00, elaborado por D. Felipe.
Igualmente revisó el Plan de Negocio 2001-2002, e-learning elaborado por Dña. Constanza.
DECIMOCTAVO.- Las empresas demandadas tenían dos áreas, Consultoría y Formación. El demandante era el director de la sucursal de Madrid.
DECIMONOVENO.- El demandante ayudaba a Dña. Constanza, que era la manager de e-learning y de formación por internet de las demandadas, en todas las tareas comerciales, en preparación de ofertas, presentaciones e incluso la acompañaba. Dña. Constanza también pedía ayuda al responsable de Barcelona.
VIGÉSIMO.- La sección de e-learning de las demandadas tenía sus propios presupuestos y los presentaba la Sra. Constanza. Esta sección dependía de Barcelona y el actor no trabajaba en la misma, dependiendo de la Sra. Constanza.
El demandante fue contratado para impulsar la delegación de Madrid, que antes no existía.
VIGESIMOPRIMERO.- La situación de la delegación de Madrid en el año 2002 en proyectos y contratos era mínimo, ya que solo había un contrato. No se llegó a captar negocio en la delegación de Madrid.
En el período de 1999 a 2002 las ventas descendieron mucho.
VIGESIMOSEGUNDO.- Al demandante nunca se le pagó ningún incentivo ni nunca se le reconoció un hipotético 1% de los beneficios.
VIGESIMOTERCERO.- En el año 2002 el demandante no captó ningún cliente.
VIGESIMOCUARTO.- El demandante colaboraba en la elaboración de los presupuestos de la oficina de Madrid.
VIGESIMOQUINTO.-En la oficina de Madrid en el período 1999 a 2001 se hacían las dos actividades: consultoría y formación.
VIGESIMOSEXTO.- En la oficina de Madrid había un sólo proyecto. Los 9 consultores restantes no tenían trabajo. VIGESIMOSÉPTIMO.- En junio de 2002 era cliente de consultoría de la empresa demandada, la mercantil SIEMENS, de formación en la misma fecha eran clientes SDB, ALTRAN, CLH, Insa de IBM.
VIGESIMOCTAVO.- En junio 2002 se trasladaron los trabajadores a las oficinas de ALTRAN en Tres Cantos, compartiendo la sede con otras empresas del Grupo.
VIGESIMONOVENO.- Las cifras contables del ejercicio 2001/2002 (hasta 30 de Abril) son:
Ingresos Gastos Pérdidas
2001 252.795,43 E 456.836,14 E 204.040,71 E
2002 45.086,34 E 161.242,16 E 116.144,82 E
La composición de los gastos según su naturaleza es la siguiente (son los gastos directamente imputables al centro de Madrid):
-Arrendamientos
-Suministros
-Reparaciones y Conservación
-Gastos de Personal
-Amortizaciones
-Gastos y Desplazamientos
TRIGÉSIMO.- En el año 2000 la cifra de ventas ascendió a 603.414,12 euros, las ventas en el año 2001 descendieron un 57% respecto de las ventas del año 2000. La proyección de ventas finales del ejercicio 2002 anuncia un descenso del 77% respecto de las ventas del año 2000 y de un 46,50% respecto de las ventas del 2001.
TRIGESIMOPRIMERO.- Existe un único cliente SIEMENS hasta abril de 2002, para una plantilla comprobada de 9 personas, sin que exista ningún contrato o acuerdo en firme firmado para los próximos meses.
TRIGESIMOSEGUNDO.- Cada empresa demandada tiene un director distinto, no existen prestamos de activo entre ellas, ni consolidación de ventas, ni contable ni fiscal.
TRIGESIMOTERCERO.- El demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.
TRIGESIMOCUARTO.- Se presentó papeleta ante el SMAC el 07-03-03, celebrándose acto de conciliación el 26-03-03, solicitándose la improcedencia del despido. El acto de conciliación se dió por intentado y sin efecto ante la incomparecencia de las demandadas.
TRIGESIMOQUINTO.- Con fecha 07-03-03 se presentó escrito de "aclaración, subsanación y ampliación de la demanda" solicitando la nulidad del despido efectuado, se presentó papeleta ante el SMAC el 20-06-02 que ante la incomparecencia de la demandada se dió por intentada y sin efecto el 05-07-02.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Germán contra Insert Sistemas, S.A., Altran Technologies, S.A., y Grupo Altran, que pretendía declaración de que es constitutivo de despido nulo o subsidiariamente improcedente el articulado por la empresa sobre el mismo con efectos 7 de Junio de 2002, debo declarar y declaro que fue laboral ordinaria la relación que ligó a las partes y PROCEDENTE el despido por causas organizativas que la empresa articuló sobre el demandante, absolviendo a las demandadas de la pretensión de condena que les fue dirigida y en toda caso al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte el letrado DON JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PRADA en nombre y representación de DON Germán tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada DOÑA JUDITH GARCÍA BELTRAN en nombre y representación de la mercantil INSERT SISTEMAS S.A. .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado que la extinción acordada por la empresa por causas organizativas es ajustada a derecho; a un tiempo establece que la relación laboral examinada es de carácter ordinario o común y no especial de alta dirección.
Disconforme con la declaración de procedencia, recurre en suplicación el trabajador destinando los tres primeros motivos de su recurso a solicitar la nulidad de las actuaciones de instancia, dado que los tres se articulan por el cauce del apartado a) del art 191 de la LPL. En ellos se alega la infracción de los artículos 24, 9, 14 y 120 CE, y 216 a 218 LEC argumentando el recurrente que los mismos motivos que apreció esta Sala en sentencia de 27 de abril de 2004 para declarar la nulidad de la sentencia de instancia de 12 de mayo de 2003, concurren ahora para declarar la de 23 de julio de 2004. Sin embargo, no es así, pues basta una simple lectura de los tres motivos que analizamos para concluir que lo que el recurrente manifiesta es una simple discrepancia con las conclusiones establecidas por el Juzgador en su sentencia, al no ser acogidos en todos sus extremos la pretensión formulada en la demanda.
En efecto, ni las sentencias de 12 de mayo de 2003 y de 23 de julio de 2004 son idénticas, ni se producen en la segunda la contradicción interna y defectos que apreciamos en la primera. Si el recurrente considera que de determinados hechos probados no pueden extraerse las conclusiones jurídicas que se sientan en los fundamentos de derecho, dispone del apartado c) del art. 191 de la LPL para formular las infracciones de derecho que tenga por conveniente, por aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea. Por el contrario, si lo que estima es que se ha producido un error en la valoración de la prueba, el apartado b) del art 191 de la LPL le permite subsanar el error judicial, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este recurso extraordinario. En ningún caso, y para concluir, el rechazo motivado de una pretensión puede identificarse con vulneración de la tutela judicial efectiva causante de indefensión. Se desestiman, en consecuencia, los tres motivos indicados.
SEGUNDO.- En el motivo cuarto, formulado al amparo del apartado b) del art 191 de la LPL, solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho que ocuparía el ordinal uno bis, cuyo texto, basado en los documentos unidos a los folios 1944 a 1948 (dictamen sobre la estructura organizativa y los resultados económicos del centro de Madrid de Insert Sistemas SA suscrito el 1 de junio de 2002), 1949 y 1950 (precontrato) y 1215 y 1216, solo puede acogerse en parte y ello por cuanto la existencia de un precontrato resulta irrelevante no pudiendo aceptarse expresiones tales como que se ha desarrollado el trabajo con dedicación e iniciativa profesional, por ser apreciaciones personales. Solo es aceptable la referencia que se recoge en el dictamen, relativa a que las funciones del actor desde finales del ejercicio de 2001 y principios de 2002 eran de hecho las de un manager y en este aspecto debe acogerse la modificación interesada.
TERCERO.- El quinto motivo de recurso se destina a combatir el hecho sexto con base en la prueba documental obrante a los folios 192 a 223 de autos, consistente en las cartas de despido de seis trabajadores de la empresa efectuados en diciembre de 2002, tras haberles notificado el traslado a Tres Cantos por causas organizativas a últimos de mayo de 2002, y el reconocimiento de la improcedencia de aquellos despidos por parte de la empresa, con abono de la indemnización legal máxima. Cuanto se afirma por el recurrente se desprende sin necesidad de especiales conjeturas de la documentación citada y de la correlación con otros hechos probados, siendo su inclusión relevante para la resolución de la controversia. Queda, por tanto, el hecho sexto como sigue:
En fecha de 28 de mayo de2000, la empresa Insert Sistemas SA llegó a un acuerdo con los restantes doce trabajadores del centro de trabajo de la Delegación de Madrid, con la única exclusión del actor, al objeto de desplazarlos a unas instalaciones en la localidad de Tres Cantos, que serán compartidas con las instalaciones de otra empresa del Grupo Altran, con la sola excepción del actor que fue despedido objetivamente por carta de 6 de junio de 2002, quedando cerrado el centro de trabajo.
Obran en autos cartas dirigidas a distintos trabajadores de las demandadas de la Delegación de Madrid, documentos 12 a 16 del actor, folios 197 a 205, relativa al traslado de los trabajadores.
En fecha diciembre de 2002 Insert Sistemas SA y después del traslado de los doce trabajadores a la localidad de Tres Cantos, la empresa Insert Sistemas SA procedió a despedir improcedentemente a los trabajadores Constanza, Esperanza, Gregorio, Alvaro Y Luis Pablo cerrando el centro de trabajo de Madrid, y siendo las cartas de despido de dichos trabajadores del siguiente tenor: "Muy Sr nuestro: por la presente sentimos tener que comunicarle que queda Vd despedido de la empresa a todos los efectos a partir del día de hoy 18 de diciembre de 2002. La causa que nos ha motivado a tomar tal decisión ha sido que no ha cubierto las expectativas de trabajo que su perfil había generado cuando fue contratado. Todo ello se pone en su conocimiento por ser de conformidad con el art 54.2.d) del Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores".
Obran en auto las cartas de despido improcedente de los citados trabajadores, documentos nº 17 a 22 del actor, folios 206 a 223 y documentación de reconocimiento de improcedencia por la empresa del despido de dichos trabajadores.
Igualmente obran en autos carta de D. Imanol, dirigida a Insert Sistemas SA notificando la extinción de su contrato de trabajo y carta de la demandada reconociendo la improcedencia del despido de Lorenzo.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se pretende por la parte recurrente la revisión del hecho probado vigésimo tercero que tal y como se formula no puede aceptarse por resultar manifiesto que no solo reitera el contenido de otros hechos sino que incluye conceptos predeterminantes del Fallo y basarse en documentación de la que no se desprende de forma clara y patente lo que se afirma: haber realizado el actor las actuaciones necesarias para la captación de clientes y acciones comerciales.
QUINTO.- El séptimo de los motivos de recurso se destina a combatir los hechos probados vigésimo primero y trigésimo primero, con el soporte que proporcionan los documentos unidos a los folios 1959, 1991, 2001, 2007, 2019, 2035, 2043, 2045, 2065, 2066, 2071 y 2080 de autos, de todos los cuales, efectivamente se desprende lo que se afirma por el recurrente: que existía más me un cliente en el año 2002, siendo por tanto erróneos los hechos que se consignan por la Juzgadora. Se acepta, en consecuencia, la modificación propuesta en relación con el hecho vigésimo primero, que acarrea la supresión del trigésimo primero, pero sin acogerse el segundo párrafo, por tratarse de valoraciones subjetivas.
La situación de la delegación de Madrid en el año 2002 era la siguiente: consultoría: proyectos en curso: SIEMENS (1 consultor), EPTRON (1 consultor), STRATEGY-NET JUICI (1 consultor), SDG (1 consultor); formación: E-LEARNING (4 consultores) ; Y Oferta y Preventa (1 consultor).
SEXTO.- De la correlación de los hechos probados vigésimo y vigésimo quinto, decimoctavo y decimonoveno, se aprecia el error cometido por la Juez de instancia al redactar el hecho vigésimo, todo ello unido a la documental alegada en el motivo consistente en el contrato de trabajo del actor en las cartas de despido dirigidas a los otros trabajadores, con exclusión del acta del juicio, que no es documental. Se acepta por tanto la redacción propuesta para el hecho vigésimo:
El demandante fue contratado el 9 de junio de 1999 para abrir la delegación de Madrid, que antes no existía, al igual que con dicho objeto fueron contratados los trabajadores D. Imanol, DÑA Constanza, DÑA Esperanza, D. Gregorio, D. Alvaro Y D. Luis Pablo.
La delegación de Madrid de INSERT SISTEMAS S.A. tenía dos actividades: la de consultoría y la de formación o e-learning y de las cuales fue contratado como Director de la Delegación el actor.
La sección de consultoría y la sección de formación, e-learning de las demandadas tenía sus propios presupuestos, que dependían del actor en su relación con el Director General de Barcelona, de la empresa INSERT SISTEMAS S.A. en Barcelona.
SÉPTIMO.- El último de los motivos destinados a la revisión de hechos probados es el noveno de recurso y en él se solicita la revisión del hecho probado trigésimotercero para que al mismo se añada que de la carta de despido no se dio traslado a la representación legal de los trabajadores como exige el art 34 del Convenio Colectivo unido a los folios 2099 a 2122 de autos. NO existe obstáculo para esta adición, con independencia de su irrelevancia sobre el eventual sentido del Fallo.
OCTAVO.- En sede de censura jurídica (art 191.c de la LPL) se denuncia la infracción de las siguientes normas: atrs 52, 53 y 51 del ET y art 75 LPL (motivo décimo); art 75 LPL en relación con el art 14 CE y 17 ET y 52 ET(motivo undécimo y duodécimo) ; arts 75 LPL en relación con los arts 6 y 7 CC y 52 y 54 ET (motivo decimotercero y decimocuarto); arts 51 y 52, preámbulo del Convenio Colectivo y doctrina de los propios actos (motivo decimoquinto); art 9 ET, preámbulo del Convenio Colectivo apartado nº 2 (hecho decimosexto). Finaliza el recurrente efectuando una impugnación global de la sentencia y en concreto de todos aquellos extremos que considera desacertados.
En primer lugar, debemos poner de manifiesto los errores cometidos por el recurrente en la formulación del presente motivo, pues no pueden citarse preceptos procesales como es el art 75 de la LPL ( en el que se establecen deberes de tal naturaleza que se imponen a las partes) como fundamento de una censura jurídica que debe limitarse a alegación de infracciones de normas sustantivas. Tampoco puede estimarse aceptable la alegación de un preámbulo de un Convenio Colectivo como infracción jurídica. No obstante, y a pesar de estos y otros errores de construcción técnica que se aprecian en la articulación de los motivos, fácilmente se colige el alcance de la pretensión que se formula que no puede ser rechazada por los defectos de forma que no se consideran insubsanables (art 11.3 LOPJ).
Conforme a ello resulta manifiesto que el recurrente sostiene la nulidad de la declaración del acto extintivo por motivos discriminatorios, al considerar que no ha seguido la misma suerte que sus compañeros de centro de trabajo y encubrirse en el acto extintivo una causa disciplinaria que la empresa oculta por medio de un despido por causas objetivas. En segundo lugar, considera que su despido es improcedente y que tal declaración lleva aparejada la indemnización especial prevista en el contrato de trabajo y no la legal del art 56 del ET.
Partiendo de estas pretensiones y del relato de hechos probados tal y como ha quedado configurado, la Sala efectúa las siguientes consideraciones: no cabe apreciar la existencia de un despido discriminatorio (con violación por tanto de derechos fundamentales) por el simple hecho de que el actor fuera despedido seis meses antes que sus compañeros de trabajo alegando la empresa respecto al mismo una serie de causas objetivas. Es cierto que la empresa no ofreció al demandante el traslado a la localidad de Tres cantos pero en ese mismo momento tal y como su despido se articuló coincidente con el traslado de centro de trabajo y producidos los despidos del resto de la plantilla seis meses después, no puede llegarse a la conclusión de que el móvil empresarial fue discriminatorio lesivo del art 14 CE por alguna de las causas que en el mismo se contemplan. Por el contrario, la sucesión de acontecimientos desde que se produjo el despido del actor hasta que la empresa procedió a la desaparición de la delegación de Madrid, con los despidos de los trabajadores por motivos disciplinarios con reconocimiento de la improcedencia del despido, nos lleva a deducir que la empresa, en realidad, lo que pretendió fue que la extinción del contrato del trabajador con mayor antigüedad ( la del actor es del año 1999 y la de los otros trabajadores es posterior como se deduce del folio 1960) y con mayor salario, resultara más barata que por la vía del reconocimiento de un despido improcedente, tal y como realizó con los otros empleados, intentando así un despido objetivo para el que está prevista una indemnización de veinte días de salario, lo que además eliminaría la aplicación de la cláusula de blindaje pactada en contrato. La actuación puede ser, y lo es, ilegítima, pero no es atentatoria de los derechos fundamentales invocados y que pueda determinar la nulidad del despido operado por la indicada causa.
Sentado lo anterior, debemos igualmente señalar que producidos los despidos del resto de la plantilla de la delegación de Madrid seis meses después al del actor, habiendo reconocido la empresa la improcedencia de su decisión con abono de la indemnización máxima legal (la del art 56 ET) no cabe en modo alguno considerar que la demandada esté afectada por la causa objetiva que invoca para resolver el contrato del actor pues lo estrictamente lógico es que hubiese acudido si no a una autorización administrativa para cerrar el centro de trabajo por causas económicas, si al menos a una serie de despidos objetivos por igual motivo en los que además hubiese abaratado costes de forma notable. Si las causas que alega para justificar el despido del actor son ciertas, no se entiende porque no siguió el mismo procedimiento con los otros trabajadores seis meses después si es que la situación había empeorado. Si, por el contrario, a finales del 2002 la situación económica de la empresa no era tan mala y podía permitirse extinguir los contratos de trabajo y cerrar el centro a su conveniencia, en modo alguno puede entenderse que tan solo seis meses antes ocurriera lo contrario, esto es, que se viera abocada a acudir a la extinción por causas objetivas. En definitiva, una causa objetiva se contrapone a una causa sujetiva manifestada en una pluralidad de extinciones (las producidas en diciembre de 2002).
Por otra parte, no puede dejar de desconocerse que la delegación de Madrid inició su actividad en el año 1999 coincidiendo con la contratación del actor, ascendiendo en el año 2000 la cifra de ventas (que partió por tanto de cero) a 603.414'12 euros y si bien es cierto que en el 2001 descendieron, no por ello puede estimarse un resultado tan negativo como el alegado por la empresa en relación con el año 2002. Igualmente, no es cierto que e-learning sea ajeno a la labor del demandante, pues está a su cargo, tal y como ha sido aceptado en el relato de hechos probados, desvirtuándose así en este extremo lo que se alega en la carta de despido. Tampoco es cierto que exista un cliente único que de trabajo a un solo consultor. Finalmente, la carta de despido objetivo encierra notables matices de imputación de responsabilidad al actor al alegar que no ha supervisado o documentado una serie de facturas, o al calificar como nefasta la evolución de la delegación de la que era responsable. Ni se puede calificar como atípicas las funciones del actor cuando en la realidad eran las mismas que de las realizadas por otro manager. En suma, todo lo expuesto nos lleva a concluir que el despido del actor obedeció a una simple conveniencia empresarial y no a una auténtica necesidad objetiva, que no ha quedado debidamente acreditada.
NOVENO.- Resta por examinar la calificación que el despido merezca. Obvio es que la empresa ha cumplido los requisitos formales previstos en la ley (arts 51 y 52 del ET) al notificar por escrito al trabajador las causas de su decisión y poner simultáneamente a su disposición la indemnización legal. Sin embargo, al haber quedado probado que las causas alegadas no son ciertas, ni inmersas por tanto en el art 52 ET, la declaración que procede no es la de nulidad sino la de improcedencia del acto extintivo cuyas consecuencias serán las que a continuación se exponen.
En cuanto a la readmisión, la misma no es posible, al haber quedado probado el cierre del centro de trabajo y la desaparición de la delegación de Madrid. Por lo que respecta a la indemnización, está habrá de ser la prevista en el contrato, cláusula séptima, que asciende a 12.000.000 de pesetas (72.121.452 euros) por las razones que siguen.
No ha quedado probado que en la celebración del contrato suscrito entre las partes se produjera un error entendido como una disconformidad entre la mente y la realidad. Por el contrario, consta que el acto era Director de la delegación asumiendo las funciones acordes con su cargo, pactándose una concreta retribución y unas específicas condiciones en el contrato. Que la relación laboral pactada como especial sea en realidad común, por no alcanzar las facultades atribuidas al actor a los objetivos generales de la empresa no puede originar la nulidad de la cláusula en cuestión, por vicios del consentimiento, ni de ahí se puede derivar la existencia de error en el objeto del contrato, ni tampoco del hecho de que en el año 2002 sus funciones fueran las de un manager. En realidad solo existió un error en el nombre utilizado en el contrato que se subsana siempre por la vía de interpretación de la voluntad e las partes, no pudiendo afectar a una mejora voluntariamente aceptada a los efectos indemnizatorios, que debe cumplirse en sus propios términos por ser lícita y válida (SSTS 11 de marzo de 1997 y 25 de septiembre de 2003) pues se trata de una norma más favorable para el trabajador que respeta los mínimos de Derecho Necesario contenidos en la Ley.
Tampoco puede rechazarse la cláusula séptima por el hecho de que en la misma se aluda al supuesto de desistimiento del contrato por voluntad del empresario pues tal expresión debe interpretarse en el sentido de que comprende todos aquellos supuestos que equivalen a la terminación del contrato por causas no imputables al trabajador o que no amparen la conducta empresarial (como hubiese sido la confirmación de la procedencia de la decisión extintiva objetiva) pues cualquier otra interpretación conduciría al absurdo, pues la simple invocación de una causa de despido no probada o sobre la que ni tan siquiera se intentara practicar prueba eliminaría la indemnización especial encubriendo el desistimiento (STS 21 de mayo de 2004)
Finalmente y en relación con los salarios de tramitación, dados los términos de la cláusula séptima establece que a partir de los cinco años primeros desde la celebración del contrato se estará a lo establecido en el ET, esta referencia debe entenderse de la siguiente forma: durante los primeros cinco años tras la firma del contrato, en caso de extinción por causa no imputable al trabajador, éste tendrá derecho a percibir una indemnización fija (comprensiva por tanto de todos los conceptos, incluidos los salarios de tramitación) de 12 millones de pesetas; a partir de los cinco años de su celebración se aplicará lo establecido en el ET, art 56, en cuanto a indemnización y a salarios de tramitación. En cualquier caso, como el despido tuvo lugar el día 7 de junio de 2002, bajo la vigencia del RDL 5/2002 de 24 de mayo que dio nueva redacción al art 56 del ET tampoco el trabajador ostentaría derecho a percibir salarios de tramitación pues el abono de la indemnización determina la extinción del contrato que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En consecuencia, celebrado el contrato en 1999 y despedido el actor en el año 2002, las consecuencias económicas se limitan al abono de la cifra de 72.121.452 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Germán, contra la sentencia nº 304/04 de fecha 23 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7, en autos 648/02 seguidos a su instancia frente a INSERT SISTEMAS S.A., ALTRAN TECHNOLOGIES S.A. Y GRUPO ALTRAN, debemos revocar y revocamos la citada resolución y declarando la improcedencia del despido del actor ocurrido el día 7 de junio de 2002, condenamos solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar con el mismo carácter al actor la cifra de 72.121.452 euros, declarándose extinguida en fecha de 7 de junio de 2002 la relación laboral existente entre las partes. De dicha cantidad habrá de deducirse la percibida por el actor en concepto de indemnización por motivo del despido enjuiciado declarado procedente en la instancia y que ahora se revoca.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000625404 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
