Sentencia Social Nº 641/2...ro de 2006

Última revisión
23/02/2006

Sentencia Social Nº 641/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2006 de 23 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 641/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100241

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1235

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga, en materia de invalidez. No se accede a la revisión de los hechos declarados probados en la instancia, ya que la misma sólo puede prosperar cuando se evidencia error en el juzgador de instancia. Se reconoce las amplias facultades del mismo a la hora de valorar los dictámenes médicos obrantes en autos, sin más limitaciones que las reglas de la sana crítica, y salvo que su contenido quede desvirtuado por otro de mayor rigor técnico y de superior categoría científica. Así pues, inalterada la relación de hechos declarados probados en la instancia, la situación patológica del actor no le impide la realización de toda profesión u oficio, ni tan siquiera de las tareas fundamentales que integran su profesión habitual.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 25/06

Sentencia nº : 641/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 23 de febrero dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17-6-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Pedro , con DNI NUM000 , nacida el 24 de mayo de 1953, está afiliada al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena con el número NUM001 y su profesión habitual es la de oficial 1ª construcción, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2.- En fecha 14 de septiembre de 2004 solicitó pensión de incapacidad. El 27 de octubre de 2004 se emitió Informe medico de síntesis con el siguiente juicio clínico: leve espondiloartrosis cervical; discopatìa L1 a S1, con leve estenosis del canal lumbar a nivel L1-L2 y L2-L3 sin radiculopatía demostrada; coxalgia izquierda; Ulcus duodenal.

3.- El 4 de noviembre de 2004el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 9 de noviembre de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4.- Disconforme con la anterior resolución el 16 de diciembre de 2004 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de febrero de 2005.

5.- D. Pedro padece las siguientes dolencias y secuelas: leve espondiloartrosis servicial; discopatia L1 a S1, con leve estenosis del canal lumbar a nivel L1-L2 y L2-L3 sin radiculopatía demostrada; coxalgia izquierda; Ulcus duodenal.

6.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 847,23 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor en reclamación de la situación de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, con la consiguiente absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone el demandante recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados, para solicitar la modificación del ordinal quinto del relato histórico y su sustitución por la fórmula de redacción que señala al efecto; pedimento que no puede prosperar, porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del juzgador "a quo" en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo el recurrente apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Magistrado sentenciador. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a éste concede el art. 97-1 de la Ley Rituaria Laboral y el art. 632 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para apreciar y valorar los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquél que a su juicio ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que, en el caso de recurso, la convicción del Magistrado de instancia basándose en el dictamen de la Unidad de Valoración Médica ha de prevalecer frente a los informes de la medicina privada y demás que figuran en las actuaciones, salvo que su contenido quede desvirtuado o destruido por otro de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, circunstancia que no se dá en el presente caso al no haber quedado desvirtuado el criterio sustentado por el juzgador "a quo" por el que a dichos efectos propone el recurrente.

SEGUNDO.- La parte actora instrumenta un motivo de recurso al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia combatida, denunciando la infracción y errónea aplicación de los arts. 137-1 c) y subsidiariamente b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Censura jurídica no susceptible de favorable acogida, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión fáctica, sustancialmente el ordinal quinto donde se refleja el cuadro de enfermedades o secuelas que padece la parte actora, consistente en "leve espondiloartrosis servicial; discopatia L1 a S1, con leve estenosis del canal lumbar a nivel L1-L2 y L2-L3 sin radiculopatía demostrada; coxalgia izquierda; Ulcus duodenal", resulta que su actual situación patológica no es constitutiva de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo a que se refiere el art. 137-1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en cuanto no existe inhabilitación para ejecutar todo tipo de profesión u oficio. Pero es que tampoco integra la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, definida en el art. 137-1 b) de la Ley de Seguridad Social de 1.994, conforme se pide con carácter subsidiario tanto en el suplico de la demanda como en el suplico del recurso, en tanto no hay inhabilitación para la realización de todas o de las fundamentales tareas del oficio habitual de oficial primera de la construcción.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Diez de Málaga de fecha 17 de junio de 2005 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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