Sentencia Social Nº 641/2...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Social Nº 641/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1931/2008 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 641/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100612

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid sobre reclamación de prima variable. En el relato fáctico de la sentencia, no existen elementos que permitan afirmar que el trabajador demandante y la empresa acordaran de forma verbal que esta última abonaría anualmente al trabajador una cantidad en concepto de "bonus", ni tampoco que la cantidad que le fue satisfecha tenga la consideración de una condición más beneficiosa, si se tiene en cuenta que todas las nóminas que hacen referencia a esa cantidad, salvo la primera de ellas, recogen que esa suma se corresponde con una prima variable no consolidable. Por otra parte, habiendo satisfecho al demandante durante los años 2002 a 2006 una prima variable no consolidable, obviamente en función de la responsabilidad del puesto desempeñado, prevista en el pacto de empresa, era la empresa la que debía acreditar que no se habían cumplido los requisitos para su devengo. Por otra parte, la empresa justifica el no abono de la cantidad reclamada en que el actor no cumplió los objetivos fijados, y no existen elementos que permita afirmar que la empresa suprimió el "bonus" por haber decidido el actor cesar y prestar servicios para otra empresa, no constando en el relato fáctico que el cese voluntario tuviera por objeto el cambio de empresa.

Encabezamiento

RSU 0001931/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00641/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 641/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a quince de julio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 641/2008

En el recurso de suplicación nº 1931/2008, interpuesto por DON Jose Enrique , representado por el

Letrado D. Julio González Hernández contra la sentencia nº 400/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid, en autos núm. 396/2008, siendo recurrido DRAGADOS, S.A., representado por el Letrado D. María José Ramo Herrando, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Jose Enrique contra DRAGADOS SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- D. Jose Enrique comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada Dragados S.A. el 11 de abril de 2.000, ostentando la categoría de Ingeniero, y una retribución bruta anual de 61.269 euros brutos.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de enero de 2.007, el actor causó baja voluntaria en la empresa demandada.

TERCERO.- El actor, desde el año 2001 a 2004 percibió la cantidad, cada año, una "prima variable no consolidable" en cuantía de 6.00 euros; a partir del año 2.005, la cantidad ascendió a 7.000 euros; dicha cantidad fue abonada, correspondiente al año 2.005, en la nómina correspondiente al mes de febrero de 2.006. El actor no percibió cantidad alguna correspondiente al año 2.006, que debía abonarse en febrero de 2.007.

CUARTO.- Con fecha 10-03-2005, la empresa suscribió con las Organizaciones Sindicales CSI-CISF, UGT Y CC.OO, un acuerdo, con el objeto de unificar criterios, en los que a política salarial, se refiere, resultado del cual Dragagos S.A. llevará a cabo las siguientes actuaciones que serán de aplicación a todo el personal titulado, técnico y administrativo.

Entre dichas actuaciones se acordó:

Política Retributiva

2- Prima Variable no consolidable.

Dragados S.A., anualmente, determinará la política a aplicar para estos incentivos económicos, que estará en función de la responsabilidad del puesto desempeñado, de los resultados obtenidos y del cumplimiento de los objetivos marcados.

Bonus

Por razones de simplicidad administrativa y con el fin de uniformar los conceptos salariales de todos los empleados de Dragados S.A. independiente de su origen, el concepto "Bonus" y su cuantía, que algunas personas procedentes de Dopsa venían percibiendo en el mes de septiembre, será englobado en la remuneración fija anual de este mismo personal, abonándose como tal prorrateado en 14 pagas, según las condiciones generales que rigen en la empresa y todo ello a partir de 1 de febrero con carácter retroactivo al uno de enero del presente año.

QUINTO.- En Dragados S.A. se ha venido abonando regularmente cantidades en concepto de prima variable no consolidable, sin que conste que estuviera la concesión condicionada a criterios objetivos predeterminados. Era la empresa la que decidía si existía reparto de gratificaciones, entre quienes y en qué cuantía, previa propuesta del Director o Delegado, que debía ser ratificada o modificada por Dirección de Personal y de Producción.

No consta que al actor se le señalasen sus objetivos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003,2004 ni 2005.

En cuanto al año 2006, el actor dejó la empresa el 31 de enero de 2007, antes de que se efectuara propuesta alguna de distribución de prima variable, sin que conste que en dicha propuesta efectuada con posterioridad a su baja se le asignara prima variable alguna devengada durante el 2006.

SEXTA.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación finalizó sin avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Jose Enrique contra DRAGADOS, S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Jose Enrique , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa DRAGADOS SA, que pretendía que se condenara a la mercantil a abonar a aquel la suma de 7.000 euros en concepto de "bonus" más el 10 por 100% de interés moratorio, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tienen por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por la actora, que se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el

artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, por entender que la citada resolución adolece de incongruencia

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el artículo 24.1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de fecha 08-02-1993 , en la que señala que "...en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (recientemente, STC 232/1992 ). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una verdadera denegación de justicia, a una no respuesta judicial" .

Sostiene la recurrente que el contenido de los ordinales cuarto y quinto del relato fáctico son contradictorios, dado que el cuarto hace referencia a un pacto suscrito entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores el 10 de marzo de 2005 en el que se establecen las condiciones que se tienen que dar para abonar la prima variable no consolidable -estará en función de la responsabilidad del puesto desempeñado, de los resultados obtenidos y del cumplimiento de los objetivos marcados- y en el ordinal quinto se dice que la empresa ha venido abonando esa prima sin que conste que estuviera la concesión condicionada a criterios objetivos predeterminados.

Aparentemente existe la contradicción que se denuncia, no obstante al recogerse en el ordinal cuarto que es preciso que se cumplan unos requisitos para que se devengue la mencionada retribución variable se debe deducir que cuando el juez de instancia dice que no consta que el abono de la prima estuviera condicionada a criterios objetivos quiere decir, que se ha abonado sin tener en cuenta dichos criterios, por lo que se rechaza la pretensión de nulidad.

TERCERO.-Mediante los motivos, segundo a quinto del recurso, formulados al amparo de los apartados b) y subsidiariamente a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, tercero y quinto.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal tercero interesa el recurrente que se suprima la expresión "variable no consolidable" referida a la prima.

No puede prosperar esta pretensión, pues salvo en la primera de las nóminas correspondiente al año 2002, en las demás - años 2003, 2004, 2005, 2006- se recoge expresamente que se abona al trabajador la suma correspondiente en concepto de prima variable no consolidable, cuestión distinta es que esa cantidad abonada se corresponda en realidad con la naturaleza del concepto que así se designa en las nóminas, sin que proceda la modificación al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por una supuesta vulneración del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no ser el cauce adecuado, no concretándose tampoco en que habría consistido la supuesta vulneración

En cuanto al ordinal quinto, interesa el recurrente que también que se suprima la expresión "variable no consolidable" referida a la prima.

No puede prosperar esta pretensión que no se basa en documento o pericia alguna tal y como exige el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , reiterando los argumentos relativos a la petición de modificación al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por una supuesta vulneración del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO.- El sexto motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral denuncia la infracción del de lo dispuesto en los artículos 4.2 f) y 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1254, 1255 y 1256 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2007 , por entender que existió un acuerdo verbal entre el trabajador y la empresa por el que esta última se habría comprometido a abonar al trabajador la cantidad reclamada o subsidiariamente existiría una condición más beneficiosa y el séptimo motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 4.2 f) y 26 del , el artículo 2 del Acuerdo de Política Salarial de Dragados, los artículos 1254, 1255 y 1256 del Código Civil y el artículo 217.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la tesis que recogen las sentencias de esta Sala de 13 de junio y 20 de julio de de 2006 , por entender que aun tratándose de una prima variable no consolidable el trabajador tendría derecho a percibirla por el importe reclamado.

En el relato fáctico no existen elementos que permitan afirmar que el trabajador demandante y la empresa DRAGADOS SA acordaran de forma verbal que esta última abonaría anualmente al trabajador una cantidad en concepto de "bonus", ni tampoco que la cantidad que le fue satisfecha por importe de 6.000 euros los años 2002 a 2005 y por importe de 7.000 euros en el año 2006 tenga la consideración de una condición más beneficiosa, si se tiene en cuenta que todas las nóminas que hacen referencia a esa cantidad, salvo la primera de ellas, recogen que esa suma se corresponde con una prima variable no consolidable, lo que lleva consigo rechazar el primero de los motivos mencionados, restando por determinar si el trabajador tendría derecho o no a percibir la prima mencionada correspondiente al año 2006, debiendo señalar a este respecto que del relato fáctico se desprenden los siguientes extremos:

1) En las nominas que figuran en autos se recoge que al actor le fue satisfecha una prima variable no consolidable por importe de 6.000 euros los años 2002 a 2005 y por importe de 7.000 euros en el año 2006, abonándose en el año siguiente a su devengo.

2) El artículo 2 del Acuerdo de Política Salarial de Dragados suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores, recoge respecto a la prima variable no consolidable, que la empresa determinará la política a aplicar para estos incentivos económicos, que estarán en función de la responsabilidad del puesto desempeñado, de los resultados obtenidos y del cumplimiento de los objetivos marcados.

3) No consta que al demandante le fueran fijados objetivos en el año 2006 ni tampoco en los anteriores

4) El demandante cesó voluntariamente el 31 de enero de 2007.

El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 14 de noviembre de 2007 examina un supuesto similar al que es objeto del presente recurso, señalando: "...En los dos supuestos contemplados, es cierto que se había pactado un complemento variable "en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como cuantías", y que podían llegar a 24.000 euros anuales, por lo que formalmente podría sostenerse que estamos ante una condición cuyo cumplimiento no se dejó a la voluntad de una de las partes sino a un posible acuerdo posterior sobre "términos y cuantías", lo que sería claramente aceptable: pero, siendo ello formalmente así, no es menos cierto que frente a dicha apariencia o formalidad se halla la realidad de que la trabajadora suscribió un contrato preliminar o pre-contrato de trabajo en el que se le prometía la percepción de un "bonus de hasta 24.000 euros anuales" que no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, a la vez que en el contrato firmado con posterioridad se condicionaba la percepción de ese complemento a la fijación de unos objetivos que, por encima de la letra del contrato, es obvio que sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores, puesto que éstos aun incluso ostentando la condición de Directora de Cuentas que tenía la actora, no tienen en su mano en modo alguno la posibilidad de fijar o marcar los objetivos a cumplir. En tales condiciones el hecho de que el contrato establezca que los trabajadores podrán acceder a un incentivo condicionándolo a un pacto previo con la empresa, cuando, además, la contratación se había hecho bajo la promesa de un "bonus" de hasta 24.000 euros no condicionado a ningún pacto entre partes y utilizando una terminología - el "bonus" - que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC -.

3.- En este mismo sentido cabe recordar que esta Sala en sentencia de 19/11/2001 (rec.- 3083/2000 ), contemplando un supuesto semejante en el que se había acordado una retribución por objetivos a fijar por la empresa y en el que tampoco se había concretado cuáles ni de qué naturaleza eran los objetivos a tener en cuenta llegó a la misma conclusión al señalar que al no haberse fijado los "objetivos de cuyo cumplimento se hiciera depender el devengo", a la vista de que ante la "ambigüedad de los términos de la cláusula contractual, se ignora si la referencia a objetivos se hace a los del actor o a los de la empresa en su conjunto", y de que "así las cosas el complemento tiene más características del denominado en el argot empresarial "bonus", entendiendo por tal aquel complemento cuya concreción final queda en manos del empresario.", por todo ello, teniendo en cuenta la referida doctrina debe estimarse este motivo, pues habiendo satisfecho al demandante durante los años 2002 a 2006 una prima variable no consolidable, obviamente en función de la responsabilidad del puesto desempeñado, prevista en el pacto de empresa mencionado, era la empresa la que debía acreditar que no se habían cumplido los requisitos para su devengo, dado que no consta los resultados obtenidos por la empresa ni que al trabajador se le exigiera el cumplimiento de los objetivos concretos en las anualidades anteriores y consecuentemente revocarse la sentencia de instancia condenando a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad reclamada.

QUINTO.- El octavo motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 7.1 y 2 y 1256 del Código Civil , por entender que la eliminación del "bonus" es extemporánea y abusiva y el noveno los artículos 4.1 a) de la Constitución Española y 35 de la Constitución Española por entender que se atenta contra el derecho a ala libre profesión y oficio al haberse suprimido el abono por el cese voluntario en la empresa.

No puede prosperar ninguno de estos motivos, pues por una parte la empresa justifica el no abono de la cantidad reclamada en que el actor no cumplió los objetivos fijados, sin perjuicio de lo reseñado en el fundamento anterior y tampoco existen elementos que permita afirmar que la empresa suprimió el "bonus" por haber decidido el actor cesar y prestar servicios para otra empresa, no constando en el relato fáctico que el cese voluntario tuviera por objeto el cambio de empresa

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid con fecha 26 de diciembre de 2007 en autos 396/2007, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa DRAGADOS SA , y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar estimamos en parte la demanda y condenamos a la mercantil a abonar al trabajador la suma de 7.000 euros. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000019312008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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