Última revisión
22/07/2010
Sentencia Social Nº 641/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1508/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 641/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100559
Encabezamiento
RSU 0001508/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00641/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 641
ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 641/10
En el recurso de suplicación nº 1508/10, interpuesto por D. Gaspar , representado por el Letrado D. Alberto Fernández Caveda, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm. 888/07 (Procedimiento de ejecución nº 42/08), siendo recurrido GIVAUDAN IBÉRICA, S.A., representado por la Letrada Dª. María José Abella Mestanza, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gaspar contra GIVAUDAN IBÉRICA SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 DE FEBRERO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia se dictó Auto con fecha 30.09.2008 , emitiéndose la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Gaspar , frente a la Providencia de 11 de julio de 2008, confirmándola en todos sus extremos."
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por D. Gaspar , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente al Auto de fecha 30.09.2008 del Juzgado de lo Social, ejecución 42/2008 en materia de despido, interpone recurso de suplicación la dirección letrada de la parte actora, en el que invocando los arts. 576 de la LEC (anterior 921), 276 y siguientes del mismo texto legal y 24 de la Ley General Presupuestaria, solicita la liquidación de intereses de mora y que se acuerde su abono al demandante.
La referida resolución de instancia desestimó tal petición recordando que nos encontramos en la ejecución de una sentencia de despido, que tiene un trámite específico (arts. 276 y ss del TRLPL), así como la consignación voluntaria de las cantidades correspondientes; en sus antecedentes constaba que:
"Primero.- Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2008, la parte demandante instaba la declaración de firmeza de la sentencia dictada en este procedimiento por despido, así como la ejecución del fallo, acordándose por Providencia de fecha 10 de abril de 2008 admitirla a trámite y citar a las partes de comparecencia al correspondiente incidente a celebrar el 29 de abril de 2008.
Segundo.- Por escrito registrado el 15 de abril de 2008, la empresa manifestaba su voluntad de cumplir el fallo de la sentencia solicitaba se tuviera por realizada la opción a favor de la indemnización.
Tercero.- El día 29 de abril de 2008 se celebró el incidente señalado a efecto, dictándose Auto, el 5 de mayo de 2008 , acordando despachar la ejecución solicitada por D. Gaspar , frene a la empresa GIVAUDAN IBERICA SA y en consecuencia declarar extinguida la relación laboral habida entre las partes con efectos desde esa fecha, acordando se abonara por la empresa al trabajador ejecutante, la cantidad de 1.818.624,60 ? en concepto de indemnización - sin perjuicio de la compensación entre la indemnización ya percibida y la que se fija en esta resolución - más la cantidad de 385.486,24 ?, en concepto de salarios dejados de percibir hasta la fecha de esta resolución.
Cuarto.- Notificada la resolución anteriormente referida a la empresa, el 14 de mayo de 2008, el día 23 de ese mismo mes fue registrado escrito al que se adjuntaba resguardo de la consignación de la cantidad de 119.634,99 ?, 46.631,40 ?, que se decía lo era en concepto de diferencia con la cantidad ya consignada por este concepto, y 73.003,59 por salarios de tramitación, conforme a recibo oficial de nómina que también se adjuntaba, haciéndose pago al actor en comparecencia celebrada, el 3 de junio de 2008.
Quinto.- Por escrito presentado el 30 de junio de 2008, la parte actora instaba liquidación de intereses y costas por la ejecución de la sentencia recaída en estas actuaciones, dictándose Providencia, el 11 de julio de 2008 , acordando que no había lugar a lo solicitado dado que no se había despachado ejecución dineraria y el pago de las cantidades a que fue condenada la demandante se había hecho mediante ingreso voluntario en la cuenta de este Juzgado."
La cuestión debatida queda exclusivamente reducida a fijar el momento en que se inicia el posible abono de los indiscutidos intereses procesales ex art. 576 LEC/2000 (antes art. 921 LEC ) (interés legal del dinero más dos puntos) en caso de opción tácita del empleador por la readmisión en un despido improcedente y en concreto sobre los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia estimatoria de la demanda hasta el día que, en ejecución definitiva de sentencia (tras desestimarse los recursos de suplicación y de casación unificadora formulados por la empresa) y ante el incumplimiento empresarial de la readmisión en su forma, se dicta auto en el denominado incidente de no readmisión, fijando la nueva indemnización y determinado los salarios de tramitación no abonados.
Para resolver el debate deducido ha de partirse de la argumentación contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21.07.2009 : "La denuncia de la infracción del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también es defectuosa, pero lo expuesto en la misma en el contexto general del recurso permite entender su sentido y éste no es otro que el sostener que los salarios de tramitación correspondientes al periodo que va de la fecha de la sentencia de instancia a la fecha del auto dictado en el incidente de readmisión deben devengar los intereses procesales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no desde el auto, sino desde la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. La recurrente dice que la infracción denunciada se produce "por no tener en cuenta los intereses devengados por los salarios de tramitación que transcurren desde la sentencia de instancia hasta la fecha de notificación del auto que extingue la relación laboral". La afirmación es inexacta: la sentencia recurrida sí ha tenido en cuenta los salarios de tramitación devengados desde la sentencia de instancia al auto. Lo que ocurre es que establece que esos salarios, que son los que se fijan en el auto del incidente de readmisión por imperativo del artículo 279.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , devengan intereses "desde el auto", y esto es precisamente lo que dice el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el devengo del interés de la cantidad líquida fijada como condena por una resolución judicial se produce desde que fue dictada en primera instancia. La resolución que condenó al abono de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia de instancia y el auto resolutorio del incidente, no fue la sentencia que declaró la improcedencia del despido, sino el auto dictado en el incidente de ejecución. La sentencia de instancia condenó al abono de otros salarios: los comprendidos en el periodo que va desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dictó esa sentencia (art. 56.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral). Se trata de dos resoluciones distintas que contienen dos condenas de cantidad líquida también diferentes y con respecto a las dos condenas ha decidido la sentencia recurrida, respetando estrictamente lo que dispone el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, estableciendo el devengo de intereses desde la fecha de cada una de las resoluciones que realizó la correspondiente condena, pues la sentencia recurrida también señaló que el devengo de los intereses de los salarios fijados por la sentencia que declaró la improcedencia del despido se produciría "desde esa resolución".
Esta es además la función de los denominados intereses procesales -o de mora procesal- que, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, penalizan el incumplimiento de una resolución judicial y que, por tanto, no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena. En el razonamiento de la parte hay una confusión entre intereses procesales -o demora procesal- del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 del Código Civil o del artículo 29.3 de la Estatuto de los Trabajadores , que se producen no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Pero estos intereses, de ser aplicables a los salarios de tramitación y en lo que afecta a periodos no comprendidos en los intereses procesales -el periodo entre el despido y la sentencia que declara la improcedencia y el periodo entre esa sentencia y el auto del incidente de no readmisión-, tendrían que haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y de ejecución y tendrían que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia y el auto del incidente. No cabe, por tanto, entrar en esta cuestión que queda al margen de la denuncia formulada.
Es preciso introducir, sin embargo, una aclaración. En la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente se condena al abono de los salarios de tramitación no sólo desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, sino también desde aquella fecha hasta la readmisión, si se optare por ésta. Esta circunstancia, a la que no alude la recurrente en la fundamentación de la denuncia, plantea un problema adicional. En efecto, podría sostenerse que estamos aquí ante una condena a los efectos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el periodo indicado -de la sentencia al auto-. Pero no es así. En primer lugar, porque esta condena no es la que establece el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. En segundo lugar, porque no se trata de una condena líquida, sino de una condena hipotética y de futuro que se limita a anticipar, sin cuantificarlo ni establecer los factores de determinación, el efecto que prevé el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral : sólo si se opta por la readmisión y el demandante no desarrolla un trabajo en otra empresa o si el retraso en la readmisión no es imputable al trabajador, se convertirá esa condena hipotética en actual y líquida, pero tendrá que declararse judicialmente -en el auto del incidente de no readmisión o en otra resolución- para que puedan aplicarse los intereses procesales."
Su necesaria traslación al caso de autos conlleva la confirmación de la resolución de instancia, adicionando las circunstancias avanzadas de que tras el dictado de la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido y la correlativa facultad de opción, por el empleador se interpuso recurso de aclaración el 14.02.2008 -sobre error en la forma del cálculo del salario/día-, rechazado el 18 de febrero siguiente, que se notificaría el 26 de dicho mes y siendo solicitada su ejecución el 28 de marzo, teniéndose por instada por providencia del 10.04.2008, tras lo cual, concretamente el día 15 la empresa formula escrito en el que señala que el día 10 había ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado las cantidades correspondientes a indemnización y salarios de tramitación. E igualmente que tras la notificación el 14 de mayo de 2008 del auto de 5.05.2008 , acordando despachar la ejecución, se produjo el ingreso de las diferencias derivadas del incremento acordado por dicha resolución, concretamente el 21 del mismo mes.
Las consideraciones expresadas conllevan la confirmación de la resolución de instancia y la correlativa desestimación del recurso interpuesto, precisando que no cabe entrar en el examen de las cuestiones que giran en torno al invocado art. 24 LGP atendiendo a su carácter novedoso en esta fase de suplicación, so pena de quebrantar los principios de contradicción y defensa; en este sentido cabe citar la fundamentación contenida en la Sentencia del TS de 26-9-01 : las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo... El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-12-1991 rec. 456/1991 , toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.
En su virtud,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra el Auto de 30 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid , en autos nº 888/07 (Procedimiento de ejecución nº 42/08), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra GIVAUDAN IBÉRICA, S.A., y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintiocho de julio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
