Sentencia Social Nº 641/2...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 641/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 641/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100517


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000641/2014

En Santander, a 23 de septiembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Javier siendo demandado el D. Sabino y Dª. Gloria sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de mayo de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante viene prestando sus servicios para los demandados desde el 4-9-11 con categoría de conductor y salario bruto mensual de 1.237,03 euros.

2º.-El 25-5-13 el actor fue despedido de modo verbal.

El 21-6-13 se celebró acto de Conciliación respecto de este despido que finalizó con avenencia al reconocer la demandada la improcedencia del mismo.

3º.-El 31-7-13 se dictó auto por quien suscribe en el que se declaró la readmisión regular del actor, previa celebración del oportuno incidente de ejecución.

(este auto, cuyo contenido se tendrá por reproducido, es firme).

4º.-El 25-6-13 la demandada redactó carta de despido disciplinario con este contenido:

5º.-Los días 14, 15, y 24 de mayo de 2013, el actor protagonizó estos marcajes:

. 14: descanso de las 00.31 a las 19.05 horas.

. 15: condujo 10,18 horas.

. 15: descanso de las 4.10 a las 22.52 horas.

. 24: descanso de las 13.49 a las 22.24 horas.

(el contenido de estos marcajes se tendrá por reproducido de modo íntegro).

6º.-En una ocasión durante el mes de mayo de 2013, el actor se negó a trasladar a un compañero (Irún - Santander).

7º.-La demandada Gloria comenzó a ejercer labores de empleadora a partir del 29-4-13; hasta entonces hizo lo propio Sabino (son cuñados).

8º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

9º.-El 17-7-13 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Que desestimando la demanda interpuesta por don Javier contra Sabino y Gloria , absuelvo a los demandados de la reclamación contra ellos formulada.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido del actor, en atención, fundamentalmente, a la acreditación por la entidad demandada de una de las causas que imputa en la carta de despido de 26-6- 2013, consistente en incumplimientos de las obligaciones de su categoría profesional de conductor, descritas en el ordinal fáctico quinto. Valorando, al efecto, la documental aportada por la codemandada, con relación a descansos diarios, comenzando demasiado tarde, sin que estime probado, por el contrario, que era la empresa la que le obligaba a apurar la jornada, en las largas distancias cubiertas, con el fin de llegar al despido; incumpliendo el trabajador, con ello, normativa reglamentaria sobre descanso mínimo necesario, excediendo, también levemente la jornada máxima legal, en una ocasión. Con el riego de circulación que ello conlleva. Rebajando la gravedad del otro incumplimiento que estima probado por la empresa, consistente (por testifical) en que el demandante se negó en una ocasión a trasladar a otro empleado de Irún a Santander, como era costumbre; pero que es un hecho que, también, valora para llegar al convencimiento que durante el mes de mayo (segunda quincena), cometió deslealtades con la empresa e incumplió normas de conducción elementales. Sin que estime probadas, el resto de las causas en que se funda (documentación para desempleo, llevar el camión al lavado o a reparar con reventón de rueda...). Pero, suficientes al despido comunicado las restantes causas en un conductor de largas distancias, que debe ser especialmente cumplidor de la jornada de trabajo y los descansos correspondientes, por el riesgo evidente que produce en el tráfico.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

1.- En primer término, pretende la modificación del hecho declarado probado cuarto, en atención al documento que obra unido a las actuaciones, al folio 5, consistente en la propia carta de despido. Para que se exprese su contenido íntegro.

Aunque obre unida a las actuaciones la citada carta de despido comunicada al actor, a la que refiere el ordinal impugnado, en el que no se detalla su contenido integro, es intrascendente a la litis la ampliación propuesta, en interpretación del precepto que cita con relación a lo establecido en el art. 196.3 del mismo Texto legal. Pues, respecto de otras impugnaciones que la recurrida expresamente rechaza su prueba, en nada afectan, a las que sí se constatan. Incluso, con ponderación de la gravedad de alguna (incumplimientos en materia de jornada y de costumbres empresariales). Que, igualmente, se detallan en la carta de despido y cuya trascendencia o no a la declaración determinada en la instancia, es más propia de los motivos de revisión jurídica que también propone el recurrente y que se analizarán en dicho momento procesal.

2.- Con igual apoyo procesal, y fundamento documental en el obrante al folio 32 de las actuaciones consistente en certificación de TGSS sobre baja en seguridad social de 24-5-2013, STSJ Cantabria Sala Social de 28-1-2014 -doc. 83 y ss.-, f. 63 y 64 con recibos de salarios aportados por la empresa hasta el 24-5-2013, sin que -pretendidamente-, la demandada aporte prueba de salarios o su alta, tras el anterior despido verbal. Interesa la adición al ordinal segundo, del siguiente texto literal:

'El 25 de mayo de 2013 el actor fue despedido de modo verbal, habiendo sido dado de baja por la empresa en la seguridad social el día 24-5-2013, y no fue dado de alta después de reconocer el día 21-6-2013 el despido improcedente. Ni le fueron abonados los salarios posteriores al despido verbal y hasta el despido por carta'.

Sin embargo, obteniendo el magistrado de instancia en la sentencia recurrida, su relato, de la valoración conjunta de la prueba, con las actuaciones judiciales previas por el citado despido verbal, incluida la sentencia de la sala de fecha 28-1-2014 (rec. 778/2013 ) obrante en las actuaciones, por la que se confirma el auto de fecha 10-9-2013, sobre incidente de readmisión que se declara regular. Precisamente, a consecuencia del referido despido verbal y actuaciones posteriores empresariales, que constituye cosa juzgada en aquel procedimiento. Sin que, en el actual, pueda hacerse otra declaración, por prohibirlo el art. 222.1 de la LEC .

Y, de resultar pendientes obligaciones a la citada fecha (readmisión declarada regular con carácter judicial firme), en su ejecución deben ser cuestionadas. Ciñéndose, el presenten procedimiento, a lo acontecido tras la entrega de comunicación de despido disciplinario, por carta posterior (de 24-6-2013). Siendo, solo, meros indicios con relación al despido objeto de este litigio, lo acontecido, antes. Igualmente, valorado en la sentencia aquí recurrida (fundamento de derecho tercero), que no constituye documental fehaciente relevante al extraordinario recurso interpuesto, en cuanto a pretendidos incumplimientos en materia de alta en seguridad social o pago de salarios, al momento de aquella reincorporación, que además, constituyen valoraciones unilaterales e interesadas de la parte recurrente del mismo activo probatorio ya valorado en la instancia. Que, reiteramos, se declara con carácter firme, regular. En orden al presente, que lo es, por carta, y concluido como procedente, en análisis del conjunto probatorio de la demanda.

La veracidad de los testimonios y confesión, junto con la documental, la misma en que se funda el recurso, valoradas por el Juzgador, sin que su apreciación sea controlable en suplicación, que no puede ser sustituida por las conclusiones de parte que son meras conjeturas respecto a lo acreditado. No se accede, por tanto, a la revisión propuesta, en primer término, porque el precepto procesal que ampara el recurso con relación al art. 196.3 del mismo Texto Legal, precisa que documento o pericia evidencien de forma clara y directa, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Lo que no sucede, cuando se invocan documentos que precisan conjeturas para llegar a la declaración interesada de parte que no puede prevalecer. Frente a la valoración imparcial del magistrado de instancia que concluye lo contrario, que la readmisión fue regular y se entregó con posterioridad la carta de nuevo despido disciplinario. No siendo por tanto, subsanación del anterior, el que ahora nos ocupa.

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC de 18-10-93 núm. 294/1993, rec. núm. 3005/1990 , BOE 268/1993 EDJ 1993/9179).

En aplicación de la doctrina expuesta al presente litigio, lo pretendido por la parte recurrente es, precisamente, una nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia, testifical, documental y de confesión, prohibida en el extraordinario recurso de suplicación y contraria a los principios del proceso laboral de única instancia, en el que la valoración global, libre e imparcial, corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia que en armonía a los principios de inmediación, oralidad y concentración del juicio oral en este orden jurisdiccional limita la valoración del resultado de la prueba testifical y de confesión al Juez 'a quo' que presencia directamente su práctica, pudiendo valorar inmediatamente las circunstancias en que se producen estas declaraciones y limitando la revisión de las conclusiones de la instancia al Tribunal, cuando documento o pericia fehacientes, evidencien error del Juzgador ( art. 97.2 , 193.b ) y 196.3 de la LRJS ).

En el motivo del recurso formulado, no se cumple esta exigencia, porque las declaraciones de partes y testigos, junto con la documental, no existiendo prueba tasada en la acreditación de los hechos imputados en el despido, en el juicio oral ( art. 105.1 de la LRJS ). Por más que, incluso, lo que el actor admite en su relato (los incumplimiento declarados en el ordinal quinto), ya sería suficiente a la declaración de la instancia. Puesto que lo imputado es una grave negligencia en el categoría de conductor, con repercusión en el trafico general y, por ende, en la actividad de transporte de la parte demandada, que por su gravedad justifica el despido.

Pero, que, en cualquier caso, no se puede acceder, en un caso, a la modificación del ordinal segundo. Y, en el quinto, a su supresión, pues, en dicho cargo, el correspondiente a nómina, también es esencial, las obligaciones de cuidado y vigilancia en el cumplimiento de jornadas y descansos que se le imputan (cuya relevancia, además, es más propia del análisis de motivos del recurso por infracción de normas que también propone). En modo alguno intrascendentes a las mismas. Siendo, además, parte de los documentos que invoca (altas, nóminas), sus propias declaraciones o de testigos, sobre lo existente en las actuaciones, que incluye las decisiones judiciales firmes sobre el anterior despido verbal, contrarias a sus actuales pretensiones fácticas. Que reiteramos no tiene acceso al recurso formulado.

3.- Con apoyo documental en el núm. 5 de los aportados (carta de despido, nuevamente), solicita la adición del siguiente texto, con la final pretensión de que el dato que resalta que fue la imposición de la empresa la que motivó los desajustes horarios y otros, denunciados y declarados probados:

'Desde el pasado mes de mayo se le cambió la ruta en Francia'.

No obstante, la documental que cita, admitiendo la empresa en la carta de despido esta variación de ruta en Francia, que se expone, lo que no evidencia es lo pretendido por la parte recurrente, que es ya argumentativo sobre lo anterior. Cuando valorando el mismo activo probatorio, pero con otras pruebas (declaraciones de partes y testigos), el magistrado de instancia llega a la conclusión contraria, de que fue el actor, el que, contra la voluntad empresarial, incumple normativa reglamentaria en perjuicio del trafico, en general, y de la empresa, en particular, por las graves consecuencias que ello puede traer consigo. En especial -y ello lo valora específicamente-, cuando se trata de conductor de largas distancias, alejado del control inmediato del empresario, que carece de modo efectivo de otro control que el disciplinario.

Pues si, en modo alguno, precisa la empresa prueba fehaciente en la instancia -que sí precisa el recurrente en suplicación-. Lo único que acredita la documental que cita, es lo que, por lo demás, se limita a introducir, y es dicho cambio de ruta, que nada evidencia, respecto del resto de incumplimiento reglamentario que se le imputa a la voluntad del actor (valorando el resto de actividad probatoria), pues, el hecho de que se varíe su ruta en Francia, lo que no implica, necesariamente, es incumplimiento en materia de descansos y jornadas, innegociables para los sujetos del contrato de trabajo (empresa y trabajador), imputable a la empresa.

4.- Reiterando la misma documental (carta de despido), interesa la adición del texto:

'No han sido acreditadas las advertencias de la empresa al trabajador recordándole la obligación de cumplir estrictamente las normas'.

En primer lugar, lo pretendido es un hecho negativo, de inadecuado planteamiento en el recurso formulado. Por lo demás, siendo lo impugnado (cumplimiento de normativa reglamentaria en materia de conducción de camiones), algo, propio de la categoría de un conductor que implica el conocimiento y acatamiento de la normativa aplicable, que además no es de nueva contratación, sino que lleva años de servicios en el puesto. Propio, lo imputado de la función que desempeña, solo, y con las características de largas distancias antes analizadas, sobre la posibilidad de dirección directa del servicio del empleado. En modo alguno precisa la empresa acreditar advertencia alguna. Sino que, acreditados los incumplimiento, y solo para rebajar su gravedad, lo que podría haber logrado, pero no ha tenido éxito, es probar el empleado que, o bien, respondía a imposición de la demandada (lo niega expresamente la recurrida), o que existía tolerancia de la empresa en tales incumplimiento, que conocía.

Y, la recurrida, lo rechaza, pues, no solo niega tolerancia, sino que valorando las declaraciones de parte y testigos, concluye, en contra de dicha tolerancia, que se debió a incumplimientos voluntarios y conscientes del empleado, contrarios a lo que había sido su actuación anterior como conductor.

En definitiva se desestiman, íntegramente, los motivos del recurso destinados a la modificación fáctica, por no venir fundados en documental fehaciente que evidencie error del Juzgador en el texto atacado; o, por ser irrelevantes, los de posible adición. Estando en sus funciones habituales o normales, propias de la diligencia ordinaria, de cualquier trabajador con su cualificación de conductor, controlar personalmente la situación que se produce sin actuación directa posible del empresario, por sus propias características.

Resultando inalterado, el relato fáctico de la instancia que sustenta la decisión adoptada por el magistrado de instancia, sobre declaración de despido procedente. Que como se indica en la carta de despido, como conductor, los días 14, 15, y 24 de mayo de 2013, incumple la norma reglamentaria en materia de descanso mínimo y jornada, que detalla el ordinal quinto, con riesgo para el tráfico.

SEGUNDO.- Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución española , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y la indemnidad, de acuerdo a doctrina constitucional que refiere y del contenido del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . Con una voluntad clara empresarial de despido, desde su inicial baja en seguridad social del día 24-5-2013, que con fecha 21-5-2013, la empresa reconoce su improcedencia, reiterando, de nuevo, la falta de nueva alta, pago de salarios.... Reaccionado, con un nuevo despido. Admitiendo la propia recurrida que gran parte de imputaciones de la carta no han sido probadas, presentando un solo testigo sobre el incumplimiento de llevar a compañero de trabajo de Irún a Santander, y su incidencia con el resto, en valoración conjunta, en la instancia, que no comparte la recurrente.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que viene señalando que 'cuando se alegue que determinada relación encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero, para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales' ( STC 82/1997, de 22 de abril , BOE de 21 de mayo y las que en ella se citan; y la del mismo Tribunal de fecha 20 de septiembre de 1993, núm. 266/93 ).

El principio de autonomía de la voluntad del Ordenamiento Jurídico, plasmado en el ámbito laboral en el poder organizativo del empresario tiene como límite la prohibición de discriminación entre trabajadores por las circunstancias expuestas en el artículo 24 de la Constitución Española , prohibición que se reitera en los artículos 4.2.c ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores , que suponen que no puede ser objeto de represalia el trabajador por accionar reclamando los derechos laborales que estima le corresponden ante la jurisdicción competente.

Probado el indicio contrario a la indemnidad del trabajador, las razones organizativas empresariales, aún fundadas en esta facultad empresarial organizativa del art. 20 del Estatuto de los Trabajadores , tienen que ser ajenas a las circunstancias y condiciones de los trabajadores, cuya tutela judicial efectiva, ampara el citado art. 24 de la CE , y preceptos invocados en el recurso.

Siendo suficiente para entender acreditada la existencia de un indicio de represalia por actuaciones judiciales previas, su inminencia al nuevo despido, la recurrida ya aclara que desvirtúa sus efectos, el hecho de que la demandada pruebe parte de los hechos que imputa en la carta comunicada al trabajador, que justifican el mismo (fundamento de derecho tercero).

Reclamación judicial, que la recurrida valora (concluye con su readmisión regular, firme, frente a la parcial versión de incumplimientos del recurrente), que se ponderan con el resto de circunstancias en que se producen, en valoración conjunta que solo al magistrado de instancia incumbe ( art. 97.2 de la LRJS ), para analizar la revisión jurídica de la conclusión de la sentencia de instancia que estima, no probado, la citada vulneración.

Así, aquí la parte demandada acredita como le incumbe, y ello es suficiente, alguna causa de las notificadas, pero relevante a la decisión de despido adoptada. Que de forma inminente al despido notificado con efectos a junio de 2013 (en la segunda quincena de mayo), y relacionado con éste, se produjo un incumplimiento que la recurrida imputa exclusivamente a la voluntad del actor.

Luego, si la recurrida, declara probado y esto es esencial a la litis, y suficiente a la doctrina constitucional invocada, relativa a la necesaria actuación empresarial, no solo limitada a practicar prueba sobre la causa que motiva el despido, sino que literalmente, en valoración conjunta de lo actuado, realizando cita expresa de la práctica de prueba testifical por la demandada, considera acreditado en el ordinal fáctico quinto, que ha logrado alejar el indicio y justificar el mismo despido comunicado.

En valoración conjunta de lo actuado, que -reiteramos-, solo al magistrado de instancia incumbe. Lo que, en el fundamento de derecho tercero complementa, aclarando que la actitud del trabajador denunciada por la empresa en la carta de despido y probada en la litis, no era meramente profesional o de enfrentamiento de posturas, sino incumplidora de norma con repercusión en el tráfico en general y contra la empresa, por las graves consecuencias que implica (en materia de seguridad, responsabilidad de la empresa por la actuación de su conductor...), sin posibilidad de apreciar directamente y en el momento los incumplimientos por trabajar a largas distancias del centro de trabajo. Justifica que, lo imputado y probado, solo en una mera valoración parcial e interesada de lo actuado, del mismo activo probatorio desplegado en el juicio oral, es insuficiente. Por tanto, no atendible.

Actuación del trabajador que, como con acierto pondera el magistrado de instancia, legítima la acción sancionadora de la empresa, ajena a todo propósito atentatorio de la indemnidad del trabajador. Conclusión que no es arbitraria, caprichosa ni ilógica, por lo que no puede ser objeto de revisión fáctica ni jurídica, en este recurso, pues independientemente del éxito o fracaso de la acción por despido ejercitada (que aquí se declara procedente), en la presente litis, obsta, el indicio de trato contrario a derechos fundamentales del trabajador por su reclamación judicial previa.

No siendo, en definitiva, en el relato de la instancia que se mantiene subsistente, la razón de la empresa la de perjudicar al empleado, sino sancionar actitudes que sobrepasan la mera oposición a la decisión de superiores jerárquicos. Siendo suficientes los indicios a la inversión de la carga de la prueba, pero lo acreditado desvirtúa dicho indicio; pues, aquí se justifica, una causa objetiva, lo suficientemente relevante (una de las comunicadas en la carta de despido), que aleja la sospecha probada por el trabajador.

De nuevo reiterar que aquí no es analizable el resultado de declaración de partes y testigos (salvo documental fehaciente que no cita la parte recurrente, que evidencie su errónea interpretación de lo sucedido). Por lo que, del inalterado relato de la instancia, en que se rechaza que el nuevo despido sea reactivo a la impugnación del trabajador del anterior despido verbal, la misma acreditación por la parte de algunas de los hechos disciplinarios en que se funda, sin precisar agotar todos ellos, es suficiente, incluso, frente a la inversión de carga de la prueba, para justificar la licita actuación empresarial. Sin que la recurrida incurra, con ello, en infracción de normativa alguna, de la citada en el recurso.

Sin que -reiteramos-, posibles incumplimientos del anterior despido, que han sido objeto de específica declaración judicial firme, de readmisión regular y ejecución, en anterior procedimiento, evidencien en el presente (que necesariamente debe partir de dicha regularidad), que amparen las infracciones que la parte recurrente postula. Lo que motiva la desestimación de la declaración de nulidad del despido planteada.

TERCERO.- Con carácter subsidiario y el mismo apoyo procesal, la parte recurrente insta la declaración de despido improcedente, por pretendida vulneración en la instancia de lo establecido en el art. 55.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores . Reiterando, pretendidos incumplimientos sobre el despido verbal previo, negando que se haya producido una readmisión regular, o reincorporación. Estando la causa del actual despido, ya presente en el anterior, y la falta de escrito inicial que afirma no ha sido subsanado, con relación al art. 42 del Convenio Colectivo del sector de Transportes de mercancías por carretera (BOE 31-1- 2014). No habiendo incumplido normativa ni cláusula contractual alguna, el actor. Sin que, la recurrida, detalle que normas han sido vulneradas con sus incumplimientos, lo que le ocasiona indefensión. No siendo, los excesos de jornada o disminución de descansos tales incumplimientos, que no han sido sancionadas, por la autoridad competente. En la que, además (en las posibles sanciones administrativas), podría haberse defendido. Y, sin advertencias de la empresa previas, ni sanciones previas por la misma causa en dos años de trabajo. Siendo fruto lo imputado de la propia actitud de la empresa demandada que con el cambio de ruta, obliga al actor a tales desajustes y circunstancias inesperadas de tráfico, como retenciones, obras.... Siendo lo acreditado, un mero riesgo teórico, no efectivo, del tráfico. Solicita la revocación de la recurrida y el acogimiento de esta pretensión subsidiaria sobre la declaración de improcedencia del despido.

En primer lugar, ante la implícita argumentación de incongruencia omisiva de la recurrida, por no detallar -pretendidamente- la normativa en que se funda la declaración de despido procedente. La tan reiterada por la parte recurrente carta de despido, al final remite a la normativa convencional contenida en el artículo 42 del Convenio Colectivo aplicable y art. 54 del ET , a los que, la recurrida, en su ordinal cuarto remite, y aunque no refiera, otra vez, en la fundamentación jurídica, a su calificación sobre la gravedad de lo impuesto se refiere de forma evidente y clara. Sin que, por lo demás, sea suficiente a la indefensión que proclama, esta pretendida omisión de expresa cita de normativa aplicable.

Siendo lo cuestionado en la demanda y en el juicio oral, y que estima decisivo a la ponderación del despido comunicado, tanto en la instancia como en el recurso, por contradicción entre las pruebas practicadas, con pronunciamiento sobre lo cuestionado en el juicio oral. Lo que no se estima por la sala, es la pretendida omisión en pronunciamientos, ni fácticos ni jurídicos, de lo postulado por la parte recurrente desde el inicio del procedimiento: que el despido comunicado sea declarado improcedente o nulo. Tanto por cuestiones formales como de fondo.

La doctrina contenida, entre otras que cita la parte recurrente, en la auto del Tribunal constitucional de fecha 20-10-2003 (núm. 327/2003 , EDJ 2003/241663), establece que, el principio de tutela judicial efectiva, no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ).

Para comprobar si existe incongruencia omisiva debe constatarse en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice, quedó imprejuzgada, fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, '...en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión'.

En la cuestión aquí debatida, sobre la procedencia o improcedencia del despido comunicado, es suficiente el relato de la instancia, que parcialmente coincide con las pretensiones del recurrente (no se declaran probados la totalidad de imputaciones contenidas en la carta de despido), y en la fundamentación jurídica se analiza que considera probada una causa del despido disciplinario, suficientemente grave, respecto de la norma convencional a que remite la propia carta de despido y la estatutaria, admisible en derecho. Y, otras posibles argumentaciones (no declaradas probadas), no obstan a la invariabilidad de la citada circunstancia, concluyendo con claridad que por ello considera procedente el despido. Lo que no causa indefensión al recurrente, que en todo momento conoce, y ha podido atacar, por la vía de revisión fáctica y jurídica (el principio de indefensión no garantiza la estimación de las pretensiones del recurrente), como efectivamente lo ha sido en el recurso.

La conclusión del texto completo de la sentencia recurrida, en el contexto fáctico y jurídico declarado, no puede ser otra que la recurrida rechaza la declaración de despido nulo o improcedente, por no atacar derechos fundamentales del empleado, al responder a una acción (la notificada en la carta de despido y declarada probada en el ordinal quinto) que trasciende a la relación laboral y lo justifica. Analizando todo lo alegado y la práctica totalidad de la prueba al efecto, por ambos litigantes, en cuanto a la causa del despido comunicada. Resolviendo la recurrida la totalidad de cuestiones planteadas por ambos litigantes, teniendo éxito la oposición a la demanda planteada por la empresa demandada.

Lo que, posteriormente, amplia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en ambos aspectos, aclarando que en ningún momento se ha pretendido por la empresa represaliar al empleado; pero, también, que la demandada cumple requisitos formales de notificación al despido, a que por Ley y Convenio, venía obligada.

Luego, de dicho relato y aclaraciones de la fundamentación jurídica, ya se deduce esta valoración con relación al conjunto de actividad probatorio, de estas circunstancias. No siendo posible, por la vía de una posible insuficiencia fáctica ni jurídica, lo que constituye, ya, más bien, una revisión interesada fundada en la misma actividad probatoria ponderada en ordinales que cita respecto de la causa y forma del despido. Que no reproduce, íntegramente las pretensiones del recurrente. Pues, no cabe identificar omisión con valoración de la prueba practicada (sin que cite ningún documento fehaciente ni pericial en que se apoye) o de pronunciamiento, la decisión contraria en la recurrida a sus intereses.

Cuando afirma que se probó en el juicio oral, que los hechos que imputa en la carta, no son debidos a su responsabilidad, o que ya fueron la causa del despido verbal del día 25 de mayo anterior. Pero, cuando por el contrario la recurrida pondera el despido actual, no como subsanación del anterior, sino nuevo despido, ahora por carta, sobre hechos que no fueron objeto de debate en el anterior procedimiento, que se limitó a readmisión regular con reconocimiento de improcedencia, por su anterior baja en seguridad social. A lo que no es prevalente la valoración interesada de la parte recurrente del mismo activo conjunto probatorio. Ni, con ello, se causa indefensión del art. 24 de la CE , a la parte recurrente.

Por lo tanto, si en la instancia se concluye que se incumplió durante tres días del mes de mayo de 2013, las normas reglamentarias en materia de descanso mínimo y exceso de jornada, cuatro veces, que, entre otras, se le imputan. Es suficiente a la confirmación de la recurrida.

Constituyendo hechos sancionables con despido, en el art. 42.9 del Convenio aplicable, la imprudencia o negligencia en el acto de servicio que implicase riesgo de accidente o peligro de avería, para la maquinaria vehículo o instalaciones (f. 80 de las actuaciones). 'Riesgo' que no es identificable, a que el mismo fuese efectivo o que precise infracción administrativa o penal firme, que no se subordina, tampoco a reincidencia.

Siendo incuestionable que en los deberes inherentes del puesto de un conductor se contempla que precisamente, como función inherente al mismo, tiene el cuidado y vigilancia de la norma reglamentaria que conoce por la autorización administrativa a él otorgada y por su antigüedad en el servicio que hasta entonces prestó convenientemente. Sobre descanso mínimo y exceso de jornada, reiteramos en trabajador en rutas a larga distancia de muy difícil seguimiento y control continuo o inmediato por la empresa. Incompatibles con la seguridad de tráfico inherente a su conducción, con repercusión evidente (como se pondera en la recurrida), en la responsabilidad frente a terceros de la empresa demandada y de posible riesgo de siniestro, no precisa advertencia previa (es el actor el que debería haber probado la tolerancia, en su caso). Circunstancia, consustancial al hecho sancionado, expresamente contemplada en la norma sectorial aplicable que, ello, supone. Así como, su especial vigilancia y cuidado. Declarándose probado que existen incumplimientos reiterados, cuatro en quince días (no necesarios, pues en la norma basta uno), pero suficiente a la calificación del despido como procedente, que no precisa agotar la prueba de todas las imputaciones de la carta comunicada.

Constituyendo el incumplimiento en materia de costumbre, valorado en la instancia, meramente coadyuvante a tal calificación, que no se funda exclusivamente en ella (de hecho rebaja su gravedad, por sí sola considerada), por ser inherentes, relevantes y suficientes, los restantes al cargo de conductor.

Así, tanto la norma convencional que invoca la parte recurrente como la estatutaria ( art. 54.2.d) del ET ), dispone que es falta muy grave, la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza. Lo que sin duda constituye, la negligencia en su trabajo, en la vigilancia y cuidado de la conducción de vehículos en que se emplea, lo que se agrava por hacerlo lejos de la vigilancia de empresa, al no poder ser subsanados los riesgos de su conducta con otros empleados inmediatamente. Que, en cualquier caso, no rebajarían la gravedad de su infracción, pero podrían haber reducido las consecuencias, sobre la conducción que ya se ha producido.

Hechos declarados probados que acreditan que el actor los días que se detalla en su turno de trabajo ha incurrido en las infracciones, de forma continuada y grave, con riesgo, incluso, de la integridad propia o de terceros. Valorados en la instancia de conformidad con la norma sectorial aplicable, que justifican su decisión; también, con relación a las estatutarias, que justifican el despido, por negligencia de manifiesta gravedad en el cumplimiento de las funciones y abuso de confianza.

Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido; solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992 , EDJ 1993/8923). Sin que se declare probado, justificación alguna de las que alude, en el recurso, imputable a la empresa. Por el contrario, en la fundamentación jurídica, la sentencia recurrida expresa que no declara probadas las justificaciones que propone en el actor del juicio oral (valorando las testificales y otras pruebas practicadas).

Por lo tanto, puesto que la normativa convencional que funda el recurso, justifica la sanción de despido, la negligencia en el cargo grave. Aun aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador ( SSTS Sala 4ª, de 23-1-1991, EDJ 1991/593 ; 15-10-1990, EDJ 1990/9347 ; y, 18-4-1991 , EDJ 1991/4008)..

En conclusión, del inalterado relato fáctico de la instancia, lo declarado probado, no es, solo, una mera infracción de sus deberes. Sino que, en la carta de despido, se imputa una conducta concreta de negligencia de los deberes del puesto, grave y que repercute en la integridad propia o de terceros. Una situación de incumplimiento de las funciones de su categoría que se detalla en la sentencia recurrida, que es lo que motiva la contratación del actor. Siendo calificables, de falta muy grave, tanto la indisciplina o la realización de sus funciones, de forma que implican tanto peligro de accidentes o averías. Lo que se considera adecuadamente calificado, también, con relación al apartado d) del art. 54.2 del ET , como trasgresión de la buena fe contractual, indisciplina e incumplimiento de las obligaciones propias de su contrato de trabajo que justifica el despido comunicado.

No cabe calificar de menos grave los hechos imputados, por la falta de cuidado descrita, básica en su servicio. Pues, no se imputa al actor un hecho extraordinario o inusual, sino la ordinaria o corriente, de cuidado de los medios proporcionados que es suficiente para la mínima diligencia exigida.

La actuación del trabajador, que fue advertida cuando sucede el último hecho, por la observancia de la documental que lo evidencia, la reiteración de su aptitud incumplidora, y el notable déficit en la prestación del servicio que se imputa y se prueba, por la demandada, justifica la frontal indisciplina de sus deberes ordinarios que evidencia, una trasgresión de la buena fe contractual a que venía obligado el trabajador, imputable a su exclusiva voluntad incumplidora.

Hechos, no variados en suplicación, que merecen, al no existir circunstancias concurrentes la calificación de despido procedente, por lo que ninguna vulneración del precepto citado se produce en la sentencia recurrida.

Pues si, en toda calificación de las conductas, a efecto del despido disciplinario es preciso realizar una cuidada individualización, atendiendo las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos. Para esa calificación los matices aquí concurrentes, llevan a ratificar la gravedad de los hechos sancionados, imputada en la carta de despido que constituye, una oposición frontal a los deberes del trabajador, de acuerdo a los principios de buena fe, antes referidos ( STS S 4ª, de 15-9-1988 , EDJ 1988/7012), contraviniendo asimismo disposiciones imperativas que, por ello, debió observar sin necesidad de recibir instrucciones de la empresa, al afectar a la conducción del vehículo y sector productivo en que se emplea, que responden a política de seguridad en el tráfico y social de la nación.

La conducta descrita del actor, expresamente prohibida por el reglamento de la actividad desempeñada, repetida durante los días y horas a que se refiere la carta de despido y se declara probado en el ordinal quinto, no puede calificarse de gratuita, ni de casual, sino directamente dirigida a su incumplimiento ( STS S 4ª, de 8-2-1991 , EDJ 1991/1320). Y tal comportamiento del demandante ha inobservado la fidelidad debida en el cumplimiento del servicio que le ha sido encomendado, quebrantando consciente y voluntariamente, o de forma negligente, pero igualmente inaceptable para la empresa, el principio de buena fe que debe presidir, recíprocamente, la relación entre empresarios y trabajadores. Conducta que ha de ser calificada de muy grave y acreedora de la sanción de despido. Máxime cuando la misma se ha proyectado en el ámbito de una actividad tan singular como la del tráfico, donde deben extremarse las medidas que aseguren la inexistencia de posibles riesgos de accidentes, por venir implicados terceros, el propio conductor, y finalmente, bienes de la empresa.

No es obstáculo a lo dicho que los hechos probados no hayan acreditado haberse producido un resultado económico lesivo para la empresa, pues ello no afecta a la calificación y gravedad de la conducta. De una parte, la acción imputada al demandante constituye manifiestas infracción del vigente reglamento y especialmente la normativa convencional citada, en su art. 42, apartado 9, en las reiteradas faltas en escasas fechas, en el mismo mes, con afectación directa del tráfico que funda la especial consideración de este tipo de faltas. Además, de coincidir con el objeto del contrato concertado, sin causa de legitimación de la actuación de la empleado. Trabajador, que debe cumplir las instrucciones del empresario en su facultad de organización empresarial ( art. 5.a) del ET ), en cuanto a la nueva adjudicación de un ruta en Francia, pero que, por sí misma no legitima su actuación incumplidora de normativa reglamentaria de obligado cumplimiento.

Por lo que procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 26 de mayo de 2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra los empresarios D. Sabino y D.ª Gloria , en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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