Sentencia Social Nº 641/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 641/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 121/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 641/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100239

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00641/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103422

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000121 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001269 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: María Consuelo

Abogado/a:RAQUEL REY CASARES

Procurador/a:PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SEDRVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 121/14

Recurrente/s: María Consuelo . PROCURADORA PILAR GONZALEZ VELASCO. ABOGADA RAQUEL REY CASARES

Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

DªLUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 641/14

En el Recurso de Suplicación número 121/14, interpuesto por Dª María Consuelo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha ocho de febrero de dos mil trece , en los autos número 1269/12, sobre Desempleo, siendo recurrido por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dª. María Consuelo , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: Con fecha 31.11.2010 la actora Dª. María Consuelo cursó baja en la empresa INMACULADA MORENO TARJUELO que regentaba un centro de estética denominado WOMAN sito en C/Sertorio, 5 de Consuegra Toledo, y situación legal de desempleo por baja no voluntaria.

Con fecha 02.12.2010 la actora solicito las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, dictándose resolución por la que se acuerda aprobar las prestaciones por desempleo.

(doc. 1 expediente admvo solicitud prestación, y doc. 2 Informe de la Subinsepcción de Trabajo de 24.10.2011.)

SEGUNDO: Con fecha 14.12.2010 la actora Dª. María Consuelo solicita el abono de la prestación por desempleo 'pago único' en su doble modalidad de capitalización y de abono mensual de las cotizaciones a la Seguridad Social para la actividad por cuenta propia de Centro de Estética, (epígrafe impuesto de actividades 9602), dictándose resolución de 27.12.2010, por la que la Dirección Provincial del SPEE acuerda aprobar las prestaciones por desempleo desde el 27.12.2010 al 2.01.2012 por importe capitalizado de 6.639,40 euros y una subvención de las cotizaciones a la Seguridad Social de 88 días.

(doc. 1 expediente admvo solicitud prestación, y doc. 2 Informe de la Subinsepcción de Trabajo de 24.10.2011.)

TERCERO: Con fecha 4.08.2006 y hasta el 31.11.2010 la actora Dª. María Consuelo estuvo trabajando como ayudante de peluquería y estética en la citada empresa INMACULADA MORNEO TARJUELO debiendo corresponderle una indemnización por despido objetivo de 2.489,76 euros, a continuación solicita la prestación de desempleo ya referenciada señalando como capital propio a invertir el propio de la indemnización y liquidación por despido, y tras la resolución del SPEE de 27.12.2010, cursa alta en el RETA el 30.01.2011, en la actividad de Peluqueria y otros tratamientos de belleza, en fecha 1.01.2011 suscribe contrato de arrendamiento de local de negocio con su antigua empresaria Angelica sobre el centro de estética denominado WOMAN sito en C/Sertorio, 5 de Consuegra Toledo para realizar la actividad de estética, previamente durante un mes fue alquilado a Woman peluqueras CB para la actividad de peluquería.

(doc. 2 Informe de la Subinsepcción de Trabajo de 24.10.2011).

CUARTO: La actora gira en el tráfico comercial bajo el rótulo CENTRO DE ESTÉTICA WOMAN en la C/Sertorio 5, donde acudió el Subinspector de Trabajo el sábado 28.05.2011, en cuanto al domicilio social éste se referencia en su vivienda habitual C/ DIRECCION000 NUM000 y no el local , no consta declaración de la renta con el abono de la indemnización por despido ni informe de su abono por la empresa.

( doc. 3 de la actora)

QUINTO: En fecha 17.02.2011 se instó por oficio a la Inspección apertura de informe de comprobación, que tras la realización del mismo y requerimiento de la documentación en las oficinas de la Inspección de Trabajo, levantando propuesta de acta de infracción con fecha 17.11.2011.

(Acta de infracción NUM001 )

SEXTO: Con fecha 19.03.2012, se dicta resolución por el SPEE, en base al acta de infracción remitida por la Inspección, extinguiendo la prestación por desempleo en su doble modalidad de capitalización y de abono mensual de cotizaciones, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

(expediente administrativo, doc. 5)

SÉPTIMO: Formulada reclamación previa por la actora , fue desestimada por el organismo demandado en virtud de resolución de 25.05.2012.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado cuarto y la adición de dos nuevos hechos, octavo y noveno de la resolución.

Se pretende, en primer término, la supresión del hecho probado cuarto de la expresión: 'que no consta en la documental aportada la declaración de la renta por el abono de la indemnización', modificación que no procede acoger por resultar irrelevante para el signo del fallo, pues, como se desprende del art. 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas , están exentas del impuesto las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el ET.

En segundo lugar, se postula la adicción de un nuevo hecho probado, octavo de la resolución, que exprese que: 'Las cuentas de pérdidas y ganancias y demás documentación contable requerida por el Inspector de Trabajo a la empresa empleadora ha sido debidamente cumplimentada, acreditando dicha documental las pérdidas sufridas durante los años 2008 y 2009', pretensión modificadora innecesaria, pues , aunque en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se afirma erróneamente que la empresa no aportó tal documentación requerida por la Inspección de Trabajo (fundamento jurídico segundo) lo cierto es que consta expresamente en el acta de infracción de fecha 17/11/2011 que la empresaria Angelica aportó el Modelo 390 y la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2008, mediante correo electrónico enviado por la gestoría Arriscado (penúltimo párrafo del apartado A) Actuaciones Inspectoras, del acta de la Inspección de Trabajo, f. 180); y al expediente administrativo habrá de estarse, por remisión al mismo de la resolución impugnada.

En tercer lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, noveno de la resolución, que diga: 'El pago de la cantidad a que ascendía la nómina del trabajador se hacía en efectivo', revisión fáctica que, al igual que las anteriores resulta innecesaria para determinar la concurrencia de fraude o connivencia para la obtención de la prestación por desempleo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre ; art. 97.2 de la LRJS , art. 24.2 de la Constitución y art. 53 del ET .

1.-La cuestión que suscita en el presente proceso se circunscribe a determinar si la demandante obtuvo el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único en fraude de ley, a que se refiere la disposición transitoria 4ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre y Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio; al haber obtenido tal prestación indebidamente en connivencia con el empresario ( art. 26.3 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).

Como antecedentes de caso debe señalarse que la actora ha venido prestando servicios desde el día 04/08/2006 al 30/10/2010 para la empresa Inmaculada Moreno Tarjuelo. El día 31/10/2010 la empresa le entrega comunicación a la trabajadora en la que se le indica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas) con fecha de efectos desde el día 30/11/2010, poniendo a su disposición una indemnización de 2.489,76 €. Por Resolución del SPEE de fecha 02/12/2010 se reconoce a la trabajadora la prestación por desempleo y el 14/12/2010 ésta solicita el pago único de la prestación por desempleo, que se aprueba por Resolución del SPEE de fecha 27/12/2010, condicionada al cumplimiento de los requisitos especificados en la misma.

Por el SPEE se solicita de la Inspección de Trabajo comprobación de un posible fraude por connivencia entre empresaria y trabajadora para la obtención de la prestación, al constatarse que la empresaria continúa en alta en el RETA para la misma actividad y domicilio; emitiéndose informe por dicha Inspección de fecha 17/11/2011 en el que se determina la existencia de tal connivencia, proponiendo acta de infracción en materia de Seguridad Social contra la empresaria y la trabajadora, con sanción para esta última de extinción de la prestación reconocida con devolución de las cantidades indebidamente percibidas; acta de infracción que se materializa con la misma fecha de 17/11/2011, concluyendo el expediente con Resolución de 19/03/2012 que impone a la trabajadora la extinción de la prestación desde el 01/12/2010, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La resolución se funda, básicamente, en la circunstancia de que trabajadora y empresaria actuaron en connivencia para crear una situación de desempleo inexistente, con el único objetivo de invertir la prestación así obtenida en un negocio ya existente.

Como hecho constatado directamente por la Inspección consta que la empresaria Angelica venía desarrollando la actividad de peluquería y centro de estética en un local de su propiedad, compuesto de dos plantas (bajo y sótano) que tienen acceso independiente desde la calle, actividad que era desempeñada por la propia empresaria, su hermana (también autónoma desde 31/12/2009) y la demandante, que realizaba labores de depiladora. Tras producirse el despido, la demandante realiza como trabajadora autónoma la actividad de centro de estética en la planta baja del local antes mencionado que ha arrendado a la anterior empresaria, titular dominical del mismo.

2.-En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ), ha señalado que:

'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'

'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'

En ese sentido ,el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

3.-A la luz de esa doctrina y a la vista de la situación fáctica que describe la sentencia recurrida tanto en el relato de Hechos Probados como en las declaraciones de contenido fáctico incluidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, no cabe inferir que trabajadora y empresaria actuasen en connivencia para que la primera obtuviera indebidamente la prestación de desempleo en su modalidad de pago único.

En efecto, el alquiler del local y la adquisición de material y utensilios tras haber causado baja en la empresa, es un indicio desde luego de que la actora había decidido emprender una actividad empresarial por cuenta propia en un negocio de la misma actividad que venía haciendo por cuenta ajena, pero no necesariamente de que ello fuera la causa de la extinción de la relación laboral.

Nada se ha acreditado de modo mínimamente consistente sobre la falsedad de la causa económica de la que se hizo derivar la extinción, pese a que la Inspección dispuso y examinó la documentación contable requerida a la empresa. La comunicación de la extinción a la trabajadora de la misma se lleva a cabo en toda regla, especificando las razones que imponen su cese, así como la cantidad a abonar en concepto de indemnización. Desde luego, el hecho de que no se declarase en el impuesto de IRPF el importe de la indemnización, contrariamente a lo que parece desprenderse de la resolución de instancia, no constituye indicio alguno de fraude, por tratarse de rentas exentas de tal impuesto, como tampoco lo es el hecho de percibir la indemnización en efectivo, cuando así también ha percibido normalmente su salario.

La decisión adoptada por la demandante, lejos de contradecir el espíritu de la norma, se atiene a su finalidad, que no es otra que la de facilitar el acceso del desempleado al desempeño de un trabajo autónomo, aprovechando la circunstancia de que se trata de una ocupación que ya conoce y para la que ya dispone de clientela.

Como se desprende de la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de de 30 abril 2001, rec. 2629/2000 , y las que en ella se citan) 'el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 CE ) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 41). De ahí que el Real Decreto se haya aprobado 'como medida de fomento de empleo' tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la 'de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados'.

Se destaca por la citada doctrina que 'no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a ésta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad'.

En consecuencia, al no apreciarse actuación fraudulenta por parte de la trabajadora, procede estimar el recuso formulado y revocar la resolución impugnada, dejando sin efecto la resolución de fecha 19/03/2012 que impone a la trabajadora la sanción de extinción de la prestación desde el 01/12/2010, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Fallo

Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Consuelo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha ocho de febrero de dos mil trece , en los autos nº 1269/12, sobre reclamación por Desempleo, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y revocando la expresada resolución debemos dejar sin efecto alguno la Resolución de fecha 19/03/2012 que impone a la trabajadora la sanción de extinción de la prestación desde el 01/12/2010, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; manteniendo la Resolución del SPEE de fecha 27/12/2010, que aprueba el abono de la prestación por desempleo reconocida a la demandante, en su modalidad de pago único.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0121 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce . Doy fe.


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