Sentencia Social Nº 641/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 641/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 490/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 641/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100668


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 641

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 490/14-5ª, interpuesto por Dª María Luisa representada por la Graduado Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en autos núm. 467/13 siendo recurridos EQUIPOS TÉCNICOS EN TRANSPORTES Y TERRITORIOS PROYECTOS S.L., D. Victorino , D. Carlos Antonio y Dª Ariadna , representados por el Letrado D. Juan Ramón Lacal Guzmán. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Luisa , contra EQUIPOS TÉCNICOS EN TRANSPORTES Y TERRITORIOS PROYECTOS S.L., D. Victorino , D. Carlos Antonio y Dª Ariadna , sobre tutela de derechos fundamentales, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Ministerio Fiscal y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2014 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Doña María Luisa , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa EQUIPOS TECNICOS EN TRANSPORTES Y TERRITORIOS PROYECTOS SL, en adelante ETT, desde el 17 de octubre de 2007, con la categoría profesional de Licenciada (Técnico de Proyectos) y un salario mensual bruto prorrateado de 2.891Ž66 euros.

SEGUNDO.- En fecha 18 de julio de 2012 la empresa demandada comunicó a la Autoridad Laboral el inicio del periodo de consultas, previo a la tramitación de un expediente de regulación de empleo para la extinción de veintiuno de los veintidós contratos de trabajo existentes en la empresa, quedando desafectado el Director General con el fin de liquidar la mercantil una vez extinguidos los contratos de trabajo.

El día 25 de julio de ese año la comisión negociadora del expediente acordó que los contratos de trabajo se extinguirían en varias fases, la última a finales de marzo de 2013 a fin de concluir los proyectos en marcha, y que los trabajadores percibirían una indemnización de 25 días por año de servicio (folio 27 y ss, 327 a 331, y 451 a 453, cuyo contenido se da por reproducido).

TERCERO.- Durante las negociaciones del ERE los trabajadores de la empresa Don Carlos Antonio , Ariadna , Doña Luisa y Don Benedicto habían sido acusados por los demás compañeros de filtrar información a la empresa sobre las reuniones celebradas por los trabajadores (hecho tercero de la demanda e interrogatorio del Sr Carlos Antonio ).

CUARTO.- Tras disfrutar de sus vacaciones estivales, a finales de julio de 2012 la demandante se incorporó a su puesto de trabajo.

Estando la demandante incluida en el ERE Don Victorino , Director General, le propuso continuar prestando sus servicios, a lo que accedió la trabajadora, dedicándose a la finalización del proyecto ADYF como interlocutora de la empresa (interrogatorio de Don Victorino e interrogatorio de la demandante y folios 441 a 448)

QUINTO.- Desde la incorporación de la demandante en julio de 2012 surgieron tensiones entre ésta y su superior inmediato Don Carlos Antonio , cuando hasta ese momento habían mantenido una relación cordial, siendo esas tensiones producto de diferencias de criterio sobre el trabajo.

Una vez comentada la situación por la demandante con el Sr Victorino , éste designó a Doña Ariadna , así mismo, superior de la demandante, para que hiciera las veces de interlocutora de forma que la demandante no tuviera que relacionarse personalmente con el Sr Carlos Antonio (interrogatorio Sr Victorino y hecho noveno de la demanda).

SEXTO.- No obstante, la tensión entre Don Carlos Antonio y la demandante continuó, pero además, entre el colectivo de los trabajadores que había quedado en la empresa, se formaron dos grupos, uno formado entre Don Carlos Antonio , Doña Ariadna y Doña Luisa y el otro por el resto de trabajadores, manteniendo entre ambos grupos un trato estrictamente profesional.

En esta situación, la demandante que prestaba servicios en la sala destinada a los Técnicos y en donde, así mismo, prestaban servicios Don Carlos Antonio y Doña Ariadna , decidió, tras una discusión, trasladarse a un lugar más lejano de éstos y próximo a Don Jon ; para hacer el traslado contó con los compañeros de otros departamentos (declaraciones testificales de Doña Adelaida , Doña Azucena , Don Jon ).

SÉPTIMO.- En el mes de diciembre de 2012 el Sr Victorino adquirió la empresa ETT PROYECTOS (hecho no controvertido).

OCTAVO.- En el mismo mes de diciembre de 2012 la actora debía salir de la empresa, por lo que debiendo tomar vacaciones antes del cese, el día 15 de noviembre habló con sus compañeros sobre el proyecto que ella llevaba y que quizás no le diera tiempo a finalizar.

Ese mismo día durante una reunión que mantenían el Sr Victorino con Don Carlos Antonio , Doña Ariadna y Doña Luisa , a propósito de las vacaciones que había de tomar ésta última, a la demandante le pareció escuchar que sus compañeros estaban comentando que no deseaba finalizar el proyecto, por lo que entró en el despacho sin permiso, pidiéndola el Sr Victorino que saliera.

Seguidamente la actora sufrió un ataque de ansiedad, debiendo ser conducida por Don Jon a la Mutua (interrogatorio de la demandante y del Sr Victorino y declaración testifical de Doña Luisa y de Don Jon )

NOVENO.- En el mes de diciembre de 2012 la demandante fue inicialmente incluida en el listado de empleados que recibirían cesta de Navidad, habiendo cambiado después de opinión el Sr Victorino , al encontrarse aquélla de baja (declaración de Doña Azucena y Don Jon )

DÉCIMO.- El día 28 de septiembre de 2012 la demandante acudió a su Médico de Atención Primaria, Doña Sacramento , siendo diagnosticada de ansiedad en relación a situación laboral, comenzando con tratamiento farmacológico.

En fecha 15 de noviembre de 2012 la Mutua Universal dio la baja médica a la demandante por crisis de ansiedad desencadenada en su puesto de trabajo, rechazando el accidente laboral y remitiendo a la paciente al Servicio Público de Salud, con alta médica de 27 de noviembre de 2012.

El día 28 de diciembre de 2012 fue atendida por primera vez por la Médico de Atención Primaria, Doña Marí Juana , quien, habiendo cursado su baja, la remitió a Psiquiatría, siendo atendida desde entonces por la Psiquiatra Doña Adelina , quien la diagnosticó de trastorno adaptativo de tipo ansioso-depresivo.

En la actualidad continúa la demandante con tratamiento, presentando como síntomas más llamativos la baja autoestima, la alteración del sueño con pesadillas y la exacerbación de la angustia en las ocasiones en que tiene que enfrentarse a los problemas judiciales (folios 346 y 398, 378, 379, 382, 449 y 450 y 505 a 507, cuyo contenido se da por reproducido, y declaración de los testigos peritos Doña Marí Juana y Doña Adelina ).

UNDÉCIMO.- El día 1 de febrero de 2013 la empresa remitió un burofax a la trabajadora comunicándole el despido por causas económicas con efectos desde el 15 de febrero de 2013 (folios 455 a 462, cuyo contenido se da por reproducido)

DUODÉCIMO.- Deducida por la Sra María Luisa demanda por despido contra ETT PROYECTOS y otras empresas, en fecha 31 de octubre de 2013 la empresa ETT y la trabajadora llegaron a un acuerdo ante el Juzgado de lo Social nº 29 de esta Capital, Autos 427/13 en virtud del cual, tras desistir la demandante del resto de empresas, ETT reconoció la improcedencia del despido con reconocimiento de una indemnización de 18.023 euros netos, incluida la parte ya percibida (folios 463 y 464)

Dicha indemnización equivalía a 35 días por año de servicio como en el caso de sus compañeros (hecho admitido por la parte actora en fase de alegaciones)

DECIMOTERCERO.-La demandante recibió un curso de formación de noviembre de 2011 a enero sobre Inspección y Mantenimiento de Túneles y Obras Subterráneas, cuyo importe de 518 euros sufragó la empresa (folios 430 y 431).

DECIMOCUARTO.-En el mes de abril de 2012 la demandante solicitó un curso de Gestión de Proyectos on line, cuya duración sería desde el 12 de noviembre al 21 de diciembre de 2012, cuyo importe sería de 485 euros, que la empresa autorizó (folios 432 y 435).

DECIMOQUINTO.-La demandante en el mes de noviembre de 2010 suscribió contrato de Admisión y Provisión de fondos con la Cooperativa de vivienda Dársena Barlovento, conforme al cual los años siguientes ha venido haciendo las correspondientes aportaciones de fondos. No obstante a fecha 29 de enero de 2013 aun mantenía la Cooperativa ciertos problemas con el Ayuntamiento, que podían retrasar la entrega de las viviendas (folios 401 a 414)'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando la demanda formulada por DOÑA María Luisa contra la empresa EQUIPOS TECNICOS EN TRANSPORTES Y TERRITORIOS PROYECTOS SL, DON Victorino , DON Carlos Antonio , y DOÑA Ariadna , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María Luisa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la empresa EQUIPOS TÉCNICOS EN TRANSPORTES Y TERRITORIOS PROYECTOS SL y don Victorino , don Carlos Antonio y doña Ariadna , en materia de tutela y vulneración de los derechos fundamentales, que solicitaba que se declarara que había sufrido una situación de acoso moral en el trabajo y se condenara a los demandados al abono de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 90.000 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a) La revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia, y; b) El examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente lo subdivide en ocho aparatados, en los que solicita que se modifiquen los siguientes ordinales, segundo, cuarto, noveno, décimo, decimocuarto, decimoquinto y la adición de un nuevo ordinal.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos , naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.

Por lo que se refiere al ordinal segundo interesa la recurrente que se adicione un primer párrafo en los siguientes términos: 'En el mes de diciembre de 2011 la empresa realiza un Expediente de Regulación de Empleo para la reducción de la jornada de trabajo de 17 empleados en un 30% con la consecuente reducción de los salarios, por un período de 180 día, el cual finalizó el 30 de junio de 2012', lo que basa en los documentos que obran a los folios 29 y 62 de autos.

Se accede a esta pretensión, pues así figura efectivamente en esos documentos.

También pretende que el que figura como segundo párrafo del ordinal segundo se adicione un texto que se ajuste al siguiente tenor literal: 'En el caso de la actora, Dña. María Luisa se la despidió con una indemnización de 20 días por año siendo necesario la presentación de demanda ante el Juzgado de lo Social para que la empresa cumpliera lo acordado en la comisión negociadora del Expediente de Regulación de Empleo', lo que basa en los documentos que obran a los folios 457 a 462, consistente en carta de despido y 463 y 464 consistente en la conciliación a la que llegaron las partes.

Se accede también a esta pretensión, por constar así en los referidos documentos.

En cuanto al ordinal cuarto, pretende la recurrente que se ajuste a la siguiente redacción: 'La demandante estaba incluida en el Expediente de Regulación de Empleo junto con la totalidad de la plantilla, afectando dicho Expediente a un total de 21 trabajadores, excepto el Director General D. Victorino . Que las extinciones se producirían en dos fases para que la empresa pudiera continuar con la finalización de los proyectos como el de ADYF, en el que Dña. María Luisa era interlocutora con la empresa.

La extinción de la primera fase de los contratos de trabajo se produce el día 18 de agosto de 2012 y la segunda antes del 31 de marzo de 2013', lo que basa en los documentos que obran a los folios 327 a 331, consistente en el ERE y 340 a 343.

No se puede acceder a incorporar un texto en los referidos términos, puesto que de ninguno de los documentos se desprende el que la actora fuera interlocutora, si bien resulta irrelevante porque se trata de un hecho que con valor fáctico ya viene recogido en la fundamentación jurídica.

En cuanto al ordinal noveno interesa la recurrente que se redacte de la siguiente forma: 'El día 18 de diciembre de 2012 la demandante recibe un email de Dña. Adelaida en el que se la comunica que se han pedido las cestas navideñas y que también hay una para la actora. Cuando D. Jon va a recoger en su nombre la citada cesta navideña, la misma no está, y al preguntarle a D. Victorino la razón de la que la cesta no estuviera, le comunica que María Luisa no se la merecía', lo que basa en el documento obrante al folio 397 y en la declaración testifical.

No se puede acceder a ello, pues el documento que cita no acredita la inexactitud de la redacción que ofrece la juez de instancia y la prueba testifical de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no es apta para revisar el relato fáctico.

En cuanto al ordinal decimo pretende que se redacte de acuerdo con el siguiente texto: 'El día 28 de septiembre de 2012 la demandante acudió a su Médico de Atención Primaria, Doña Sacramento , siendo diagnosticada de ansiedad en relación a una situación laboral, comenzando con tratamiento farmacológico. Ya el día 8 de octubre de 2012 su médico de atención primaria la recomienda 72 horas de reposo, y el día 11 de enero de 2012 se la vuelve a recomendar 24 horas de reposo.

En fecha 15 de noviembre de 2012 la Mutua Universal dio de baja médica a la demandante por crisis de ansiedad desencadenada en su puesto de trabajo, rechazando el día 27 de noviembre de 2012 el accidente laboral y remitiendo a la paciente al Servicio Público de Salud, con alta médica de 27 de noviembre de 2012.

El día 28 de diciembre de 2012 fue atendida por primera vez por la Médico de Atención Primaria, Doña Marí Juana , quien, habiendo cursado su baja la remitió al Psiquiatra, siendo atendida desde entonces por la Psiquiatra Doña Adelina , quien la diagnostica como cuadro ansioso depresivo severo reactivo a problema laboral grave, sintiéndose muy ansiosa habitualmente, duerme mal con insomnio de conciliación y muchas pesadillas de contenido violento y agresivo en las que se siente atrapada; duerme aproximadamente 8 horas, llora con frecuencia, muy irritable y muy susceptible, se siente ofendida con demasiada frecuencia y hace crítica de ello; se levanta muy cansada, apática y sin impulso a la actividad, llanto fácil. Se recomienda seguir de baja laboral.

En la actualidad continúa la demandante con tratamiento, presentando como síntomas más llamativos la baja autoestima, la alteración del sueño con pesadillas y la exacerbación de la angustia en las ocasiones en que tiene que enfrentarse a los problemas judiciales (folios 346 y 398, 378, 379, 382, 449 y 450 y 505 a 507, cuyo contenido se da por reproducido, y declaración de los peritos Doña Marí Juana y Doña Adelina )', lo que basa en los informes médicos que obran a los folios 506 y 507, 378 y 379 382 362, 472, 473, 492 y 493.

No se accede a esa pretensión, pues el ordinal refleja suficientemente los padecimientos de la demandante y los extremos que interesa que se adicionen no aclaran nada respecto al origen de la patología.

Interesa también la recurrente que se supriman las palabras que obran al final del ordinal decimocuarto, que recogen que la empresa autorizó el curso, lo que basa en los folios 432, 433 y 434.

No se accede a esta pretensión, pues si bien en la petición de la actora recoge que se inicia el 24 de abril, los restantes documentos hacen referencia a los meses de noviembre y diciembre, por lo que no se accede a esta pretensión, no ofreciéndose ninguna razón para la que deba prevalecer uno frente a otros, debiendo prevalecer la interpretación que realiza la juez de instancia.

Por lo que se refiere al ordinal decimoquinto pretende la recurrente se redacte en los siguientes términos: 'La demandante en el mes de noviembre de 2010 suscribió contrato de Admisión y Provisión de Fondos con la Cooperativa de viviendas Dársena Barlovento, conforme al cual los años siguientes ha venido haciendo las correspondientes aportaciones de fondos: la demandante aportó 25.390 euros, 12.278 euros y 15.760 euros. No obstante a fecha 29 de enero de 2013 aún mantenía la Cooperativa ciertos problemas con el Ayuntamiento', lo que basa en los documentos que obran a los folios 29 y 62 de autos.

La redacción que ofrece la juez de instancia no se acredita que sea incorrecta, aunque se accede a incorporar cuáles han sido las aportaciones de la actora.

Finalmente, y por lo que se refiere al ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: 'El número de proyectos de la empresa desde el año 2010 hasta el año 2012 va descendiendo de manera drástica. En el año 2010 tenían contratados 21 proyectos, en el año 2011 cuatro proyectos y en el año 2012 un solo proyecto', lo basa en los documentos que obran a los folios 28, 29, 66, 67, 84, 87,y 458 y 459 de autos.

Se accede aunque precisando que en el año 2011 eran 3 los proyectos.

TERCERO.-El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia en un primer apartado la infracción de los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sostiene en síntesis la recurrente que la valoración de la prueba de interrogatorio que ha hecho la juez de instancia ha sido arbitraria al no haber tenido en cuenta las manifestaciones de la actora y sí las del demandado don Victorino y éstas además de forma parcial, pues en él en una primera sesión que se suspendió para que la actora ampliara frente a otros trabajadores hizo unas manifestaciones y en la segunda sesión sus declaraciones habrían sido otras.

No puede prosperar este motivo, en primer término porque no se ponen los referidos preceptos que se denuncian como infringidos con ninguno sustantivo y además en nuestro sistema jurídico procesal en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto la Sala del Tribunal Supremo de 31 de mayo de1 990, lo que corrobora la doctrina constitucional contenida entre otras en sentencia de ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) que ha señalado que es facultad que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales el ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

En el supuesto de autos, esta Sala entiende que no existirían esas contradicciones evidentes que aduce la recurrente, en primer lugar, porque en la primera vista según lo expuesto por la recurrente -que carecería de valor, al no haber tomado parte en la misma algunos de los demandados- don Victorino lo que viene a señalar es que él no es responsable, pero no reconoce en ningún momento la responsabilidad de otro de los trabajadores demandados, y el hecho de que también en la primera vista dijera que no tuvo nunca queja de la demandante no es necesariamente contradictorio con el hecho de que su anterior jefe propusiera que saliera de la empresa en noviembre de 2011, pues en el primer caso pudo referirse a fechas recientes y en el segundo caso se remontara mucho en el tiempo, como lo prueba el hecho que se aluda a una fecha situada en noviembre de 2011, cuando los problemas surgen a partir el mes de junio de 2012, cuando se inicia a tramitar el ERE, pero es que además en ningún caso se puede tachar la valoración de la prueba que realiza la juez de instancia de arbitraria, al contrario realiza una exhaustiva exposición de lo acontecido, a la que aludiremos más adelante, por lo que desestimamos las alegaciones que se realizan relativas a la valoración de la prueba.

CUARTO.- En segundo lugar la recurrente denuncia la infracción del artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los artículos 10 y 15 de la Constitución Española y los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

Sostiene en síntesis la recurrente que en el supuesto de autos ha aportado indicios más que suficientes para que se invierta la carga de la prueba y sea la parte demandada quien tenga que acreditar que no ha existido trato discriminatorio y al concretar los hechos que han quedado acreditados recoge entre otros, los: '... problemas determinantes en las reuniones de trabajo, la negativa a la cesta de navidad produciendo una clara discriminación para con sus compañeros, expresiones despectivas y discriminatorias y situaciones de aislamiento entre el grupo profesional que llevaba trabajando con ella desde que entró a la empresa, produciendo que la misma se tenga que cambiar de sitio en su puesto de trabajo y siendo los propios jefes los que creen que para dicha situación está mejor en el sitio nuevo donde la misma se puso', así como que cuando 'se le despide por unas supuestas causas objetivas y la actora como queda demostrado en autos y en la sentencia está trabajando en el proyecto de ADIF siendo la única interlocutora entre ADIF y la empresa... Caso este que se puede entender como la intencionalidad que tienen los acosadores de desprestigiarla ante el cliente por su trabajo y que llegan a conseguir dado que la empresa despide a la trabajadora por un despido que después se negocia'.

Como han tenido ocasión de señalar nuestros tribunales ( STSJ de Navarra de 30 de abril de 2001 y 18 de mayo de 2001 ), la doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de 'mobbing' las siguientes conductas:

a) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones.

b) Ataque mediante aislamiento social.

c) Ataques a la vida privada.

d) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona.

e) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona, entre otras.

Como síntomas de las personas sometidas a 'mobbing' se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal y depresión. Ahora bien, la presencia de cualquier conflicto no determina la existencia de un hostigamiento laboral, porque, como sostiene la doctrina especializada, los conflictos son inevitables, pero en el caso del 'mobbing' no estamos hablando de conflicto, sino de un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo perjuicios psíquicos y físicos. El 'mobbing' genera en el trabajador una situación de percepción de ser perseguido en el trabajo, y puede dar lugar a una perturbación de su estabilidad psico-física, necesitada de asistencia médica, con tratamiento psiquiátrico y medicación, pudiendo a su vez generar situaciones de incapacidad temporal para el trabajo. El 'mobbing' suele acarrear enfermedades que devienen como consecuencia del trabajo y motivadas por un entorno laboral hostil e incómodo, objetivamente considerado y sentido como tal por el trabajador, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su dignidad personal, siendo en muchos casos el acoso moral generador de accidentes de trabajo y en la mayoría de los casos implicando una vulneración empresarial de la obligación de velar por la seguridad del trabajador.

El Tribunal Constitucional en las sentencias 114/89 , 266/93 y 144/99, que el Tribunal Supremo sigue en las suyas de 24 de septiembre de 1986 y 14 de julio de 1992 , señala que en las causas en que se alegue que un determinado comportamiento o decisión empresarial es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, es al empleador a quien incumbe la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable tal determinación permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a la legitimidad deducible claramente de las circunstancias, pero es lo cierto que también el mismo Tribunal Constitucional argumenta en sentencia 136 de 18 de junio de 2001 reiterando las de 14 de febrero de 1992, 22 de julio de 1999 y 31 de enero de 2000, que para imponer al empresario la carga probatoria descrita no basta la mera alegación del demandante ya que no está beneficiada de presunción alguna de veracidad sino que es menester que tal alegación se refleje en hechos o circunstancias de los que resulte la apariencia de la violación denunciada o haga verosímil su imputación, debiendo rechazarse y vedar la posibilidad de estimación a cualesquiera afirmaciones fácticas o instrumentalmente dirigidas a obtener la favorable posición procesal de atribuir el deber de probar al contrario, a no ser que estén apoyadas en la coherencia y solidez de generar una razonable sospecha o presunción a favor de las afirmaciones del trabajador porque, como sustenta ahora el Tribunal Supremo en las suyas de 11 de abril de 1990, 13 de marzo y 30 de noviembre de 1991, la especial naturaleza del atentado a los derechos fundamentales y libertades sindicales constituye una figura excepcional y extrema cuya declaración de existencia exige la concurrencia de elevadas dosis de arbitrariedad y capricho en la actuación del empresario sin que sea suficiente que la misma sea ilícita o contraria a la Ley, sino que esa ilegalidad ha de ser intensa y superlativa resultando con ella vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico-laboral.

Entiende esta Sala que frente a las alegaciones que realiza la actora la sentencia de instancia justifica de forma exhaustiva porque entiende que en el supuesto de autos no ha existido una situación de acoso y parte de que en la empresa ha existido un clima de cordialidad hasta el mes de julio de 2012 en que se anuncia un expediente de regulación de empleo, que además lleva consigo la desaparición de todos los puestos de trabajo, pues toda la plantilla cesaría de forma paulatina con excepción del director general que haría las veces de liquidador y no es obstáculo a lo anteriormente reseñado, que anteriormente hubiera existido otro expediente de regulación de empleo, en el que se procedió a reducir los salarios de los trabajadores, pues las medidas adoptadas en este último no llevaban consigo la desaparición de todos los puestos de trabajo a diferencia de lo que ocurría con el último. Por otra parte refleja la sentencia que la actora cuando se inició la tramitación del expediente se encontraba de vacaciones y que había sido informada de ello mientras las disfrutaba. Así mismo, consta que durante las negociaciones algunos trabajadores acusaron a otros cuatro don Carlos Antonio , doña Ariadna , doña Luisa y don Benedicto de haberse vendido a la empresa y que habían filtrado información durante la negociación del ERE, formándose dos grupos, dándose la circunstancia que dos de estos trabajadores prestaban servicios con la actora y eran sus jefes inmediatos. La buena relación que existía entre la actora y sus compañeros demandados se rompió como consecuencia de una discusión habida entre ellos, por lo que es lógico que ante ese enfrentamiento los trabajadores demandados solo se dirigieran a la demandante por cuestiones profesionales, pero entiende esta Sala que no existiría propiamente una situación de aislamiento, pues existía otro grupo de trabajadores -otros dos trabajadores permanecieron en la empresa además de la acora que no formaban parte del grupo de cuatro-, que también estaba enfrentado al grupo que integraban los dos demandados, por lo que también comparte esta Sala que es razonable que la trabajadora se trasladara a otra zona de la sala donde se prestaban los servicios.

En la sentencia consta también que la relación existente entre la actora y el demandado don Victorino había sido cordial hasta que tuvo lugar el ERE.

Finalmente la sentencia refleja que como consecuencia del ERE los 7 trabajadores que permanecieron en la empresa sufrieron un incremento de trabajo y que probablemente en la demandante recayera el trabajo más arduo, siendo también razonable que en este tipo de situaciones en las que el tiempo apremia y hay una sobrecarga de trabajo se produzcan situaciones de tensión, no siendo tampoco relevante que en años anteriores hubiera existido un número mayor de proyectos, pues también existía un número mayor de trabajadores para resolverlos -sin que conste el número de trabajadores que existía en la empresa antes del ERE-, siendo además razonable que en estas situaciones los trabajadores que permanecen en la empresa pasen a desarrollar tareas que antes estaban encomendadas a otros trabajadores y que al serles ajenas les resultan más complicadas.

Por todo lo expuesto esta Sala entiende que no ha existido una situación de acoso, pues no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Se debe distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador. No puede, en su consecuencia, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos.

No creemos que exista una voluntad de socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador, con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión, ni que se trate de destruir su comunicación con los demás. Por otra parte si la empresa podía haber optado por extinguir el contrato de la demandante contrato entre los primeros y no dejar que fuera uno de los 7 últimos a extinguir no es razonable pensar que se mantuviera la relación laboral con la única finalidad de hacer la vida imposible a la trabajadora, siendo más razonable la conclusión a la que llega la juez de instancia, y el hecho de que no se entregara una cesta de navidad tampoco es suficiente para concluir que existió acoso, de hecho en el fundamento jurídico tercero con valor fáctico se dice que tampoco la percibió doña Luisa , como tampoco lo es que finalmente tuviera que demandar por despido y la empresa reconociera su improcedencia, pues en esa misma circunstancia también se encontró la trabajadora doña Azucena , que también llegó a un acuerdo con la empresa. Además los informes médicos a los que se refiere el ordinal décimo del relato fáctico hacen referencia a una situación de ansiedad relacionada con el trabajo, pero ni siquiera de la redacción alternativa que propone la recurrente se desprende que pueda existir una situación de hostigamiento por parte de compañeros o jefe, por todo lo cual desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña María Luisa , contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid , en los autos número 467/13, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra la empresa EQUIPOS TÉCNICOS EN TRANSPORTES Y TERRITORIOS PROYECTOS SL y don Victorino , don Carlos Antonio y doña Ariadna y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0490-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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