Sentencia Social Nº 641/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 641/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2774/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 641/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100198

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:375

Núm. Roj: STSJ GAL 375/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0003970
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002774 /2015 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000786 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE FACENDA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Héctor
ABOGADO/A: CATHERINE RODRIGUEZ MARTINEZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002774/2015, formalizado por el LETRADO XUNTA DE GALICIA,
en nombre y representación de CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia número 786 /2014 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000786/2014, seguidos a
instancia de Héctor frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Héctor presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 786/2014, de fecha veintitrés de Abril de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante, D. Héctor , presta sus servicios como personal laboral temporal de la Xunta de Galicia, con la categoría de 'peón' 'grupo V', del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales (SPDCIF) dependientes de la Consellería de Medio Rural, y con destino en el Distrito III de Ordenes.

Segundo.- D. Héctor , prestó servicio militar obligatorio entre el 1 de diciembre de 1.983 y el 1 de marzo de 1.985. Tercero.- Por escrito de 2 de abril de 2014, D. Héctor , solícita el cómputo de tiempo de duración del servicio militar como servicios prestados en la Administración para los efectos del abono de trienios reclamando las cantidades adeudas por este concepto, ante la Dirección General de la Función Pública. Cuarto.- Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 25 de abril de 2.014, se le deniega su solicitud.

Quinto.- Por D. Héctor , se formula reclamación previa, que fue resuelta por la Consellería de Hacienda, el 2 de junio de 2.014, en el sentido de desestimarla. Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de DERECHO y CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Héctor , contra la Consellería de Facenda - Xunta de Galicia, y debo declarar y declaro el derecho de D. Héctor , a que se compute a efectos de antigüedad el perído que va del 1 de diciembre de 1.983 y el 1 de marzo de 1.985, por prestación de servicio militar y en consecuencia, debo condenar y condeno a la Xunta de Galicia, al reconocimiento del correspondiente trienio e incremento de las cantidades salariales reconocidas por tal concepto y al abono de la cantidad de 194 ? por las diferencias salariales devengadas desde su solicitud hasta la presente resolución.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por D. Héctor contra la CONSELLERIA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, y reconoce el derecho del actor a reconocérsele a efectos de cómputo de antigüedad el periodo en que realizó el servicio militar, de 1 de diciembre de 1983 a 1 de marzo de 1985, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, al reconocimiento del correspondiente trienios e incremento de las cantidades salariales reconocidas por tal concepto y al abono de la cantidad de 194 euros. Frente a tal pronunciamiento se alza la Consellería demandada y presenta recurso de suplicación solicitando que se dicte resolución revocando la sentencia recurrida y el cual ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- La recurrente plantea dos motivos de recurso, con amparo en el art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS , alegando en el segundo como normativa sustantiva infringida, el art. 26. del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia .

Pero como dijimos en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2015 (Recurso: 4293/2013 ) y tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar.

2917 , 05/11/01 Ar. 20028361,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191.

3 apartados a), b), c), d), e), f ) y g) de la LRJS ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (precitado artículo 191.2 g) LRJS ).

Consecuentemente, dado que la pretensión ejercitada en demanda se concreta en la petición de reconocimiento, a efectos de trienios , del tiempo del servicio militar obligatorio es claro que dicho derecho en modo alguno excede de los aludidos 3.000 euros, por lo que la sentencia de instancia no tiene recurso.

Como razona la STS de 24/02/2015 (Rec. 1444/2014 ), que contempla un supuesto semejante al que ahora se enjuicia, procede declarar la incompetencia funcional de aquella Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, ya que la cuantía de la litis asciende a los... euros ya reseñados, lo que, conforme al artículo 191.2.g) de la LRJS , conlleva que la sentencia de instancia no fuese recurrible en suplicación y naciera firme, al ser esa cantidad inferior a aquélla cuya superación permite el acceso al mencionado recurso.

Conforme al precepto citado, el recurso de suplicación sólo cabría si existiese afectación generalizada, pero, como esa afectación general ni es notoria, ni ha sido alegada, ni, menos aún, probada, procede mantener la regla general antes indicada, sentido en el que ya se pronunció esta Sala, entre otras, en las sentencias de 11-11-2009 (R. 4256/08 ) y 29-3-2011 (R. 2469/10 ), dictadas en supuestos semejantes al de autos.

Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto.



TERCERO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235 de la LRJS , procede acordar la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 200 ?.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSELLERIA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha 23 de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña seguidos a instancia de D. Héctor contra la recurrente debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Se impone la condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 200 ?.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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