Sentencia SOCIAL Nº 641/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 641/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6840/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 641/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100631

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:735

Núm. Roj: STSJ CAT 735/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002177
RM
Recurso de Suplicación: 6840/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 7 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 641/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida
de fecha 3 de agosto de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 25/2018 y siendo recurridos DIARTE
SERVIAGA, S.L. y FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de agosto de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Hernan contra la empresa DIARTE SERVIAGA S.L. y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, D. Hernan , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa DIARTE SERVIAGA S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 13-4-12, categoría profesional de tractorista y salario mensual bruto medio de 2.763,16 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias e incentivos), en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.



SEGUNDO. El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO. La empresa demandada desarrolla su actividad en el sector agropecuario y tradicionalmente venía realizando durante el período de menos actividad (coincidente con la campaña de invierno) trabajos para terceros. Pero, viendo que no le compensaba económicamente porque no se generaba suficiente flujo de ingresos, decidió aconsejada por sus asesores que lo mejor sería prescindir de los servicios de los trabajadores que realizaban dichas tareas (entre ellos los tractoristas) durante la campaña de invierno (Noviembre a Abril), a través de la fórmula de conversión de sus contratos en fijos-discontinuos, respetando sus circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario, pero de manera que el contrato quedara en suspenso temporalmente en el período de poca actividad pasando a situación de desempleo y volvieran a ser llamados para prestar servicios al inicio del período de mayor actividad.



CUARTO. A tal efecto, para explicar la situación a los trabajadores y la opción que se planteaba la empresa, y sondear la opinión de aquéllos, la primera semana del mes de Noviembre de 2.017 se hizo una reunión informativa con todos los empleados, mostrando ya entonces el actor sus reticencias.



QUINTO. Posteriormente, se decidió hacer reuniones individuales con los afectados para volverles a explicar lo que se quería hacer, resolver sus dudas y formalizar la propuesta empresarial.



SEXTO. En el caso del actor, dicha reunión individual tuvo lugar el día 16-11-17, en presencia de la empresaria (Dña. Lina ) y un asesor (D. Jon ), ofreciéndose al actor la firma de un documento sin firma titulado 'acuerdo conciliatorio en despido reconocido por la empresa como improcedente', con el siguiente contenido: '(...) I.-Que D. Hernan tiene una antigüedad en la empresa desde 13/04/2012, siendo su salario actual de 2.208,56 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, ostentando la categoría profesional de Tractorista.

II.-Que la Empresa ha despedido al trabajador con efectos del día 16/11/2017 suscripción del presente documento, no estando de acuerdo D. Hernan con el incumplimiento contractual que se le imputa.

III.-Que tras la correspondiente negociación al respecto, ambas partes llegan a un Acuerdo que alcanzan en los términos siguientes: Primero.-La Empresa reconoce la improcedencia del despido notificado y con efectos del día de la fecha, se compromete a pagar, en concepto de indemnización por despido, la cantidad de 1.047,23 euros, en las condiciones que se indicarán en el pacto Cuarto.

Segundo.-La citada cuantía indemnizatoria no excede de la que hubiera correspondido al trabajador en el caso de que dicho despido hubiera sido declarado judicialmente como improcedente, motivo por el cual no es les de aplicación, a efectos fiscales, la exención de IRPF prevista en el párrafo e) del artículo 7 de la Ley 40/1998 , según redactado dado al mismo por la Disposición adicional duodécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre .

Tercero.-Habida cuenta que existe la posibilidad de que el empleado D. Hernan , pueda ser contratado nuevamente por la empresa, comprometiéndose a: 1.-Proceder a su contratación, manteniendo la categoría profesional que venía desarrollando, así como el resto de las condiciones laborales, antigüedad y con un contrato de fijos discontinuos.

Cuarto.-La cuantía correspondiente a salarios hasta el día de la fecha y liquidación de partes proporcionales se halla debidamente desglosada en el documento que el trabajador suscribe con efectos del día de hoy en prueba de conformidad y aceptación de las condiciones.

Ambas partes leen, por si, el contenido íntegro del presente documento, y para que así conste, en prueba de conformidad con el mismo, lo firman, por duplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha señalados en su encabezamiento'.

SÉPTIMO. Junto con dicho documento (que no llegó a ser firmado por ninguna de las partes) y como parte del acuerdo, se ofreció al trabajador un certificado de empresa conforme al cual aquél causaba baja en la empresa el día 16-11-17 por causa de 'Despido del trabajador', así como una nómina fechada el 16-11-17 que incluía un indemnización por despido de 1.351,61 euros y una nómina con el salario correspondiente a 16 días de Noviembre.

OCTAVO. El actor se llevó copia de los documentos con intención de asesorarse, y al día siguiente (17-11-17) los llevó a un gestor, que le aconsejó que no los firmara.

NOVENO. A finales de Noviembre la empresa tuvo una segunda reunión con el demandante, a la que también acudió su esposa y un asesor externo de la empresa (D. Luciano ), y durante la cual el actor manifestó que no firmaba la documentación porque no estaba de acuerdo, siéndole indicado que lo llamarían para reincorporarse.

DÉCIMO. La empresa demandada llamó varias veces por teléfono al actor que, sin embargo, no las atendió.

UNDÉCIMO. El 22-11-17 la empresa demandada remitió al actor vía burofax una carta con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que, tras varios intentos infructuosos de contactar telefónicamente con usted, le comunicamos mediante este burofax que debe reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo.

Así mismo, y como consecuencia del cierre de la empresa en las fechas navideñas, le informamos que dispondrá de sus vacaciones desde el 13 de diciembre 2017 al 5 de enero de 2018.

Lo que le comunicamos a Vd para su conocimiento y efectos (...)'.

DUODÉCIMO. El 24-11-17 el demandante interpuso papeleta de conciliación previa en reclamación por despido.

DECIMO

TERCERO. El 25-11-17 el actor recibió el burofax enviado por la empresa el día 22-11-17, pese a lo cual no se incorporó al trabajo.

DECIMO

CUARTO. El 27-11-17 la Letrada del actor remitió a la empresa vía burofax (recibido por ésta el 28-11-17) una carta con el siguiente contenido: 'Me pongo en contacto con Ustedes, en mi condición de letrada del Sr. Hernan , antiguo trabajador de su empresa, y en respuesta a su Burofax de fecha 22 de noviembre de 2017.

Según el contenido de su carta, informa a mi cliente la necesidad de reincorporarse en su puesto de trabajo de manera inmediata, comunicándole asimismo que desde el día 13 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018 dispondrá de sus vacaciones, por cierre de la empresa en fechas navideñas.

No obstante, obvia decir, que en fecha 16 de noviembre de 2017, la dirección de la empresa notificó claramente al Sr. Hernan su voluntad de extinguir la relación laboral con efectos inmediatos, entregándole el correspondiente Certificado de Empresa y otros documentos, entre los cuales un Acuerdo conciliatorio en despido reconocido por la empresa como improcedente.

Como consecuencia del despido, esta parte ya procedió a interponer las correspondientes papeletas de conciliación ante el Departamento de Empresa y Ocupación de Lleida, señalándose día y hora para el Acto de Conciliación.

Por este motivo, y entendiendo que la relación laboral está extinguida, el Sr. Hernan no procederá a la reincorporación en su puesto de trabajo.

No obstante, y en caso de querer llegar a una solución amistosa, rogamos se ponga en contacto con la letrada abajo firmante o se persone el día 15 de diciembre de 2017, a las 13:36 horas, ante el Departamento de Empresa y Ocupación, día previsto para el acto de conciliación mencionado'.

DECIMO

QUINTO. El 5-12-17 la empresa demandada remitió al actor vía burofax (recibido por éste el 7-12-17) una carta con el siguiente contenido: 'Como continuación a nuestras comunicaciones mediante burofax, a la vista que desde el día 22 de noviembre no ha comparecido Vd en el centro de trabajo ni se ha reincorporado a su puesto, después del burofax que le remitidos por la empresa en fecha 29/11/2917 en modo alguno justifica su falta de trabajo, siendo total y absolutamente ajeno a la realidad cuanto en ellos se relata, le comunicamos que con fecha de hoy 05/12/2017 procedemos a tramitar su baja voluntaria en la seguridad social, por la causa objetivamente acreditada de desistimiento voluntario (dimisión) del puesto de trabajo. (...)'.

DECIMO

SEXTO. El 5-12-17 la empresa demandada dio de baja al actor en la Seguridad Social por causa de 'Dimisión/Baja Volunt'.

DECIMOSÉPTIMO. El 15-12-17 se celebró el acto de conciliación previa administrativa con el resultado de 'sin avenencia', manifestando la empresa 'que no se trata de un despido, sino que ha sido una baja voluntaria del trabajador'. Y el 4-1-18 se presentó demanda por despido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Hernan , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, DIARTE SERVIAGA S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido formulada por Hernan contra la empresa DIARTE SERVIAGA, S.L. a quien absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, al no quedar acreditado el hecho del despido verbal acaecido el 16.11.17.

Frente a dicha resolución judicial formula recurso de suplicación la parte actora del procedimiento articulándolo en base a dos motivos, recurso que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Concretamente, el recurrente, en un primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la revisión de los hechos declarados probados tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno para los que postula el siguiente redactado alternativo, así como la supresión del hecho décimo respecto del cual no designa documento alguno.

'

TERCERO.- La empresa demandada desarrolla su actividad en el sector agropecuario y tradicionalmente venía realizando durante el período de menos actividad (coincidente con la campaña de invierno) trabajos para terceros. Pero viendo que no le compensaba económicamente porque no se generaba suficiente flujo de ingresos, decidió aconsejada por sus asesores que lo mejor sería prescindir de los servicios de los trabajadores que realizaban dichas tareas (entre ellos los tractoristas), a través de la fórmula de la extinción de su contrato de trabajo, habiendo la posibilidad de volver a contratarlos en el período de mayor actividad, respetando sus circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario, pero con un contrato fijo discontinuo '. Designa los documentos nº 21 y 22 anexos a la demanda (folios 34-36).

'

CUARTO.- A tal efecto, la primera semana del mes de noviembre de 2017 se hizo una reunión informativa, con todos los empleados, a efectos de comunicarles que iba a extinguir varios contratos por dificultades económicas en la empresa durante el invierno, y que en todo caso, a los despedidos se les iba a volver a contratar en las mismas condiciones '. Designa prueba testifical.

'

QUINTO.- Posteriormente, se decidió hacer reuniones individuales en las cuales se les comunicaba individualmente los despidos, haciéndoles firmar el Acuerdo conciliatorio, y entregando la documentación que se suele entregar en un acto de despido'. Designa documentos obrantes a los folios 34 a 38.

'OCTAVO.- En la reunión individual, el actor, al ver el contenido del Acuerdo conciliatorio, con el que la empresa no se obligaba a la recontratación y con el que se le convertiría en uno fijo discontinuo, se negó a firmar dichos documentos a pesar de la insistencia de la empresa en hacerlo. En ningún momento, la empresa le ofreció en ese acto posibilidad de seguir la relación laboral, manifestando de esta forma su decisión en extinguirla. Al día siguiente 17.11.17), el actor llevó los documentos a un gestor, que le aconsejó que no los firmara'.

'NOVENO.- El lunes, día 20 de noviembre, el trabajador fue llamado por la empresa a una segunda reunión; reunión a la que también acudió su empresa y un asesor externo de la empresa (D. Luciano ) y durante la cual la empresa insistió nuevamente en que firmara el Acuerdo Conciliatorio preparado, negándose a firmar la documentación porque no estaba de acuerdo '.

Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión en su conjunto pueda ser acogido, pues lo que el recurrente pretende es, en definitiva, sustituir con su interesado criterio, el imparcial y objetivo de la Juzgadora de instancia. Y ello es así, porque lo que se propone, a través de la modificación postulada y la supresión del hecho probado décimo, es construir un nuevo relato fáctico, posibilidad que, como venimos diciendo, excede, a la luz de la doctrina apuntada, de los límites del recurso de suplicación, así como de las funciones que legalmente tiene atribuidas esta Sala a la hora de resolver un recurso de suplicación, y entre las que no se encuentra la de apreciar y valorar de nuevo la prueba, como si de una nueva apelación se tratara, sino más bien las de hacer un juicio de legalidad tendente a determinar si la apreciación de la prueba realizada en la instancia se ha hecho de acuerdo a la reglas de valoración de la prueba.

Finalmente, las modificaciones postuladas en orden a precisar o matizar determinados aspectos de las reuniones habidas entre las partes contendientes (hechos probados tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno) carecen de relevancia para modificar el fallo de instancia por lo que luego se dirá, así como que alunas de las modificaciones propuestas se basan en prueba testifical inhábil a los efectos pretendidos y por lo que hace a la supresión interesada del hecho probado décimo, tampoco puede acogerse, pues no es vía adecuada para obtener dicha supresión la denominada prueba negativa consistente en afirmar que los hechos que la Juzgadora 'a quo' estima probados no lo han sido, siendo así que, para que prospere dicha revisión es necesario la existencia de una prueba que demuestre el error del juzgador de instancia, lo que no sucede en el presente caso, no resultando eficaz dicha pretensión ante la valoración conjunta de la prueba practicada por la Juzgadora 'a quo', dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley Rituaria otorga a la misma para apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, según una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/690), la cual puede formar su convicción de la prueba testifical e incluso de la conducta de los propios litigantes como sucede en el presente caso..

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



TERCERO.- En trámite de censura jurídica, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que despidió a los trabajadores sin motivo legal alguno ideando un instrumento contrario a la ley, y la doctrina jurisprudencial ( STS 4474/2013, de 08.07.13 ), relativa a la retractación del empresario.

La cuestión controvertida, en el presente caso, se centra en determinar la causa real de la extinción de la relación laboral del trabajador demandante, es decir, si existió un despido verbal el 16.11.17 como se afirma en la demanda y mantiene en el recurso, o bien, como se razona por la Jueza de instancia en los fundamentos jurídicos de su resolución, no ha quedado probado que el actor fuera despedido y mantuviera viva la relación laboral a partir de la citada fecha, no habiéndose acreditado el despido alegado y pudiendo estimarse que el demandante dejó de prestar servicios voluntariamente en dicha fecha.

Para la resolución de la presente cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia que aquí se dan por reproducidos a todos los efectos y a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Con carácter general, es indudablemente cierto que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inveterada jurisprudencia y doctrina de suplicación, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita, pues conforme a las reglas del ' onus probandi ' incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de la extinción a quien la alega; lo que, traducido al ámbito laboral, significa que el trabajador debe probar la existencia de la relación laboral y el hecho del despido.

Y siendo ésta la cuestión controvertida, la censura jurídica ha de ser rechazada, y ello por los siguientes razonamientos: 'a) La problemática que en definitiva se plantea en el presente caso no es otra que la de la carga de la prueba en los supuestos de despido.

b) Con carácter general, es indudablemente cierto que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inveterada jurisprudencia y doctrina de suplicación, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita.

c) Ahora bien, esta Sala en su Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo , ha tenido ocasión de recordar la Sentencia de la propia Sala número 766/1993, de 11 de febrero (Rollo 5660/1992 , en la cual ya se razonaba que: 'El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil -actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y cuyo contenido esencial recoge el artículo 217 de dicho texto legal - ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-1935 ] y del Central de Trabajo de 24-1-1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983 , 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil 'se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba'. Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del art. 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal, en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.

d) En esta misma Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo , igualmente se recordaba la número 419/2001, de 17 de enero , en la que se razonaba, 'que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes'.

Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos.

Pues bien, en el presente caso, habiendo alegado el trabajador demandante que fue objeto de un despido verbal el día 16.11.17, no ha probado la existencia de que dicho despido se produjera en dicha fecha.

Aun siendo difícil -tal como se ha razonado- acreditar el despido verbal, no es menos que en el caso de autos la sentencia de instancia hace referencia en sus fundamentos de derecho a que el demandante ' en ningún momento durante el acto de juicio manifestó que el 16.11.17 le dijeran que estaba ya despedido ', así como que ' utilizó expresiones como que se consideró despedido ' y que ' se dio por despedido porque no aceptó el ofrecimiento de la empresa ', lo que no ha sido desvirtuado en este trámite en el que, únicamente, se ha procedido a matizar mediante meras manifestaciones carentes de eficacia jurídica los contactos y reuniones habidas con la empresa, pero con ausencia de actividad probatoria encaminada a acreditar los hechos expuestos en el escrito de demanda y el error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo', sin que, como así mismo se señala en la resolución judicial impugnada, el trabajador, posteriormente, impugnara la baja en la seguridad social efectuada por la empresa en fecha 05.12.17, a fin de acreditar, por su parte, la ausencia de voluntad de renunciar al vínculo laboral de manera clara, concreta, consciente y firme, tal y como exige la doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 10-12-1990 ), y que la ausencia al trabajo estaba mediatizada por las reuniones habidas con la empresa en orden a modificar la relación laboral pero sin pretensión alguna de causar baja voluntariamente en la empresa.

Los razonamientos precedentes conllevan el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Hernan contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Agosto de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos núm.

25/2018, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra la empresa DIARTE SERVIAGA, S.L. y FOGASA y, en su consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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