Sentencia SOCIAL Nº 641/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 641/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 641/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100613

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1288

Núm. Roj: STSJ EXT 1288:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00641/2019

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2018 0002355

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000555 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000579 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Carlos Antonio

Abogado/a:MIGUEL TORRADO SERRANO

Recurrido/s:TGSS INSS, LA MUTUA FREMAP, MERCANTIL AG SIDERURGICA BALBOA SA

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MARIA MEJIAS GARCIA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 641/19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº555/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. MIGUEL TORRADO SERRANO, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la Sentencia número 348/2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº579/18, seguido a instancia de la parte recurrente, frente a FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA S.S Nº61, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA, el INSTITITO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA S.S., y frente A.G SIDERÚRGICA BALBOA S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Carlos Antonio presentó demanda contra FREMAP, INSS-TGSS y SIDERÚRGICA BALBOA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 348/2019, de fecha 23 de septiembre de 2019.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.-El actor, D. Carlos Antonio, nacido el día NUM000- 1988 viene prestando, desde el 15-12-2010, servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, SIDERÚRGICA BALBOA SA, con la categoría profesional de oficial 3ª de mantenimiento mecánico de laminación. El día 27-2-2017, el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una fractura de 1/3 medio de diáfisis de radio izquierdo (miembro no dominante) por golpeo de motor reductor. Como consecuencia del accidente sufrido, el actor inició una situación de baja de incapacidad temporal por accidente de trabajo el mismo día 27-2-2017. En el momento en que se produjo el accidente, la empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap -expediente administrativo-. SEGUNDO.-La mutua instó ante el INSS, en relación con el actor, expediente de incapacidad permanente/lesiones permanentes no invalidantes, derivado de accidente de trabajo. Iniciado el expediente, el día 12-4-2018 se emitió por el servicio de inspección médica del INSS un informe médico de valoración médica que estableció como deficiencias más significativas 'SECUELAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FRACTURA DESPLAZADA DE 1/3 MEDIO DE DIÁFISIS DE RADIO IZQUDO. (MIEMBRO NO DOMINANTE): LIMITACIÓN DE MOVILIDAD EN MÁS DEL 50% DE MUÑECA IZQDA., JUNTO CON FALTA DE FUERZA PARA AGARRE. CICATRIZ EN CARA VENTRAL ANTEBRAZO IZQDO. DE 17 CM. APROX.'. Asimismo, el informe establece como limitaciones orgánicas del actor 'LIMITACIÓN MOVILIDAD MUÑECA IZQDA.- CICATRIZ EN CARA VENTRAL DE ANTEBRAZO IZQDO. DE 17 CM. APROX.'. Por último, establece como conclusiones 'LESIONES SUSCEPTIBLES DE DETERMINAR COMO L.P.N.I (BAREMOS 78 IZQDO. + 110)' -expediente administrativo aportado por el INSS-. TERCERO.-El día 18-4-2018, el EVI emitió dictamen propuesta en el que determina un cuadro clínico residual del actor coincidente con las deficiencias más significativas señaladas en el informe de valoración médica y unas limitaciones orgánicas y funcionales también coincidentes con dicho informe, concluyendo, una vez analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el actor, proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, consistentes en 'MUÑECA: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD EN MÁS DE 50% EN MUÑECA IZQUIERDA. CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES ANTERIORES SEGÚN EL CASO', por valor de 1.810,00 y 1.080,00 euros, respectivamente -expediente administrativo aportado por el INSS-. A la vista de lo anterior, el

INSS dictó resolución de fecha 10-5-2018, por la que aprobó, con fecha 9-5-2018, la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, por un importe íntegro de 2.890,00 euros, declarando como responsable del 100% del pago de dicha cantidad a la mutua FREMAP - expediente administrativo aportado por el INSS-. CUARTO.-En fecha 13-6-2018, el actor presentó ante el INSS reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, que fue desestimada por resolución del INSS fecha 23-7-2018 -expediente administrativo aportado por el INSS-. QUINTO.-En fecha 3 de abril de 2019, se emitió informe médico forense, que estableció las siguientes consideraciones médico forenses: 'Del reconocimiento efectuado, así como del estudio de los informes clínicos aportados, establecemos las siguientes valoraciones medico forenses. Diagnóstico. Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda, tasada de más del 50% por el EVI. Cicatriz en cara ventral de antebrazo izquierdo, de 17 cm. aproximadamente. Pérdida de fuerza en muñeca izquierda. Estas tres alteraciones son secuelas de una fractura de radio izquierdo sufrida en accidente laboral en febrero de 2017, por lo que en ningún caso se derivan de enfermedad común. 2. Actividad laboral. El peritado trabaja como mecánico en la empresa A.G. Siderúrgica Balboa, S.A. (puesto de trabajo: Mantenimiento Mecánico Laminación), encargándose de mantenimiento, reparación, montaje y ajuste de maquinaria. Para ello, requiere utilizar herramientas manuales y de potencia (berbiquí, pistolas de impacto, radial, soldador, de oxicorte...), realizando en ocasiones trabajos en altura tanto sobre escaleras de mano o sobre plataformas elevadas, que requieren de sujeción. En relación a la manipulación manual de cargas, en general el peso a levantar no supera los 25 kg, si bien es necesario firmeza y precisión para el manejo de las herramientas, que, aunque generalmente son utilizadas con la mano dominante, en ocasiones deben utilizarse empleando ambas manos.

Entendemos por tanto, que, aunque en las tareas propias de su trabajo habitual de mecánico no incluyen actividades que requieran una destreza manual efectiva del 100 % de la mano no dominante, la limitación de la movilidad de la mano izquierda, así como la pérdida de fuerza descrita, pueden limitar ocasionalmente la capacidad laboral del peritado. 3. Limitaciones. Consultando el Manual de Actuación para Médicos del INSS, podemos establecer limitaciones orgánicas y funcionales de muñeca izquierda grado 1 o grado 2, ya que aunque la clínica referida es más intensa que la que se contempla para el grado 1 (limitación de la movilidad activa global de más del 50% con pérdida de fuerza a la empuñadura) los datos objetivos no confirman alteraciones en las pruebas efectuadas (no existe atrofia muscular, hay adecuado balance muscular (4+/5) y un balance articular pasivo bastante aceptable, y los estudios neurofisiológicos efectuados han sido informados como normales). 4. Conclusiones. En consecuencia de lo anterior, si nos decantamos hacia las limitaciones grado 1, el peritado estaría limitado para tareas que supongan requerimientos muy intensos para la articulación de la muñeca izquierda (levantamiento de objetos muy pesados, lanzamiento de objetos a larga distancia, deportes de competición...) y, en relación más específica a su trabajo de mantenimiento mecánico, sería susceptible de ser calificado con Lesiones Permanentes No Invalidantes en caso de contingencia profesional, pudiendo requerir periodos de incapacidad temporal por reagudización de las molestias dolorosas. Si, por el contrario, damos prioridad a la clínica manifestada, las limitaciones grado 2 implicarían una disminución de la capacidad de la muñeca izquierda ante requerimientos intensos, como empujar grandes pesos, el manejo habitual de cargas, mantener posturas forzadas para la muñeca de forma reiterada y/o por largos periodos de tiempo, o la utilización de maquinaria o herramientas que requieran de intensa fuerza y destreza bimanual, al no ser la mano dominante la afecta. Por tanto, entendemos que el trabajador sería susceptible de una Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual.' Por último, establece las siguientes conclusiones: 'PRIMERA.- Que D. Carlos Antonio, de 30 años de edad, está diagnosticado de limitación de la movilidad de más del 50% en la muñeca izquierda con pérdida de fuerza y cicatriz iatrogénica de 17 cm. en cara ventral de antebrazo izquierdo. Estas alteraciones son consecuencia de una fractura de brazo producida en accidente laboral. SEGUNDA.- Que atendiendo tanto a los informes recabados como a las pruebas objetivas realizadas, las limitaciones que padece se corresponden a una limitación de la articulación de la muñeca grado 1, siendo susceptible de calificarlas como Lesiones Permanentes No Invalidantes, pero pudiendo requerir periodos de incapacidad temporal en el caso de sufrir reagudizaciones de las molestias dolorosas. TERCERA.- Que si por el contrario damos mayor importancia a la clínica manifestada (aunque tenga cierto grado de subjetividad), las limitaciones de la muñeca alcanzarían un grado 2, lo cual implicaría la disminución de su capacidad funcional, estando limitada ante requerimientos intensos de esta articulación, incluyendo una limitación para el uso de maquinaria o herramientas que requieran fuerza o destreza de la mano izquierda o bimanual, y siendo el trabajador susceptible de una Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual de mecánico industrial.' -informe médico forense incorporado a las actuaciones.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATENIDAD FREMAPy frente a la empresa SIDERURGIA BALBOA, SA,debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de todos los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Antonio, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8 de noviembre de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2019, a las 10.25 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, en su condición de Oficial 3ª de mantenimiento mecánico y laminación, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por entender que no es acreedor del grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial que postula.

Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO:En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), mantiene que la sentencia de instancia infringe las normas sustantivas por entender que no se ha tenido en cuenta el informe pericial practicado a instancias del demandante, ni el informe del Médico Forense, pues estima que, sin discutir las dolencias del demandante, éstas no han sido valoradas correctamente, al no tener en consideración la merma de la capacidad y fuerza de agarre de la mano afectada, muñeca izquierda, teniendo en cuenta que el demandante es Oficial 3º de mantenimiento mecánico de laminación, por lo que entiende que se ha de tener en cuenta la pericial de parte, dado que el informe forense no es concluyente, pues abre la posibilidad de reconocer al demandante una incapacidad permanente parcial. Por ello entiende vulnerados los artículos 24 y 9.3 de la CE, así como los artículos 93 y 94.2 de la LRJS (suponemos que se refiere al artículo 93.2 de la LRJS) y la jurisprudencia, citando sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

En el segundo motivo, el disconforme pretende adicionar íntegramente, con sustento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el informe del perito médico propuesto por el propuesto.

Y, finalmente, de forma subsidiaria al anterior, apoyado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, cita la sentencia del TSJ de Las Palmas, de 14 de noviembre de 2011, en cuanto entiende que la valoración de la prueba del médico forense se ha de efectuar conforme a las reglas de la sana crítica, e invoca el principio in dubio pro operario.

TERCERO:Siendo el descrito el planteamiento, el recurrente olvida los tres objetos que tiene el recurso de suplicación, según el artículo 193 de la LRJS. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril, citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005), al decir:

'2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo, o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre, en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre).

Así, el recurrente cita en los motivos primero y tercero la infracción de normas adjetivas, que no sustantivas, y en el segundo interesa la revisión fáctica en los términos indicados, sin pedir la revisión en derecho sustantivo de la sentencia dictada. Además invoca sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia a los efectos del artículo 193.c) de la LRJS pues, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Y en lo que atañe al principio in dubio pro operario, como ha señalado esta Sala en sentencia de 16 de diciembre de 1.997 y el Tribunal Supremo en las de 19 de octubre de 1.983, 18 de febrero de 1.985 y 25 de septiembre y 15 de diciembre de 1.986, entre otras muchas, tal principio es aplicable en caso de que una norma admita diversas interpretaciones, para elegir la que más favorezca al trabajador, pero carece de virtualidad en el terreno probatorio, en el que el juzgador puede contar con todos los elementos de convicción a su alcance y apreciarlos libremente, según establece el artículo 97.2 de la LRJS.

Y con arreglo a lo anterior, mal puede estimar esta Sala un recurso en el que no cita precepto sustantivo infringido con arreglo a los grados de incapacidad permanente que postula, ni doctrina jurisprudencial. Como nos enseña la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia del Alto Tribunal 15 de junio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina 3840/2004, aún con referencia a tal recurso de casación, más aplicable al recurso extraordinario de suplicación:

"1.- Tampoco concurre otro requisito esencial del recurso que nos ocupa, cuál es la designación de la infracción legal que se entiende cometida y la de su adecuada fundamentación. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ artículo 222 de la LPL), en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal]. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (S. 25 de abril de 2002 -R. 2500/2001-). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el artículo 481.1 de la LECiv impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LECiv [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)]". En el mismo sentido, sentencia del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2018, RCUD 29/2017.

CUARTO:En cualquier caso, en lo que atañe a la revisión fáctica, en la que podemos incluir los motivos primero y tercero, respecto de la falta de valoración del informe pericial, con invocación del artículo 24 de la CE, el juez de instancia sí ha valorado todos los informes obrantes en autos, remitiendo al recurrente a la motivación fáctica que obra en el fundamento de derecho primero, tal y como mantiene la Mutua recurrida. No obstante, aun cuando no los hubiera citado, como nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2001, RC 1432/2000, citada por esta Sala en sentencias de 15 de diciembre de 2006 o 17 de enero de 2008, entre otras muchas " El otro problema que se suscita el mismo motivo sirve al recurrente para denunciar toda falta de referencia en la resolución recurrida a las pruebas testifical y pericial, aludiendo únicamente a la documental. La objeción carece de fundamento porque, si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, «apreciando los elementos de convicción» -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción. Por esas razones se desestima este primer motivo del recurso (fundamento de derecho segundo)".

Respecto del informe del Médico Forense, es el que ha tenido en consideración el Juez a quo, como coincidente con el del INSS y el de la Mutua, y tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013, en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013), con la única limitación de que en la casación no se admite el error de hecho sustentado en prueba pericial, cuando mantiene que ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09, y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23- abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 - rco 18/2012) (...).

En conclusión, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto D. Carlos Antonio, contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz, en sus autos nº579/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a FREMAP, INSS-TGSS y A.G SIDERÚRGICA BALBOA S.A., por incapacidad permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 055519 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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