Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 641/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 641/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100599
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:994
Núm. Roj: STSJ MU 994/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00641/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0005230
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000016 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 630/2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: Rosaura
ABOGADO: FRANCISCO JOSE LOPEZ CASTEJON
PROCURADOR: ANTONIO IBORRA CARVAJAL
RECURRIDOS: IMAGINARIUM, S.A., AXA SEGUROS GENERALES S.A
ABOGADA: LUCIA REVUELTA VAZQUEZ,
PROCURADOR: , ALFONSO ALBACETE MANRESA ,
En MURCIA, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosaura , contra la sentencia número 259/2019 del Juzgado
de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 27 de septiembre, dictada en proceso número 630/2017, sobre
CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª Rosaura frente a IMAGINARIUM, S.A. y AXA SEGUROS
GENERALES, S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS
ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora Dª. Rosaura , nació el día NUM000 /1977, dado de alta en Régimen de Seguridad Social General, por trabajos de ayudante de dependiente.
SEGUNDO.- La trabajadora sufrió accidente de trabajo el día 21/11/2014, cuando prestaba servicios para la empresa IMAGINARIUM, S.A., El accidente consistió en caída desde una escalera manual que tenía zapatas antideslizantes, pero no de cadena de sujeción de ambas. La caída se produjo desde 1'40 metros de altura cuando colgaba adornos de navidad. La actora disponía de otras dos escaleras. El reconocimiento del EVI tuvo lugar el 24/10/2016, la propuesta es de 27/10/2016.
TERCERO.- El INSS ha declarado apta con restricciones, se declararon lesiones permanentes no invalidantes baremo 72D y 110.
CUARTO.- A la actora le han quedado las siguientes secuelas, movilidad en codo derecho afectada en más de 50% de flexoextensión, y de la supinación, pronación no afectada. También trastorno adaptativo crónico secundario a situación sociolaboral y físico. Se incorporó a trabajo tras la rehabilitación, el 27/09/2016; esos días fueron impeditivos y de ellos 18 lo fueron de carácter hospitalario.
QUINTO.- La empresa tenía suscrita póliza de seguros con AXA Seguros Generales, S.A de Seguros y Reaseguros, con nº 9660219615, con una responsabilidad máxima de 151.000 euros sin franquicia.
SEXTO.- Se interpuso reclamación previa.
SEPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Rosaura , contra IMAGINARIUM, S.A., y AXA SEGUROS GENERALES S.A, debo absolver a estas de aquella'.
TERCERO.- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por las partes demandadas.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La actora, Dª Rosaura , presentó demanda, solicitando 'que, teniendo por presentada esta demanda con sus copias y documentos que se acompañan, la admita a trámite, convoque a las partes a juicio en la debida forma y celebrado éste dicte sentencia por la que, con estimación de lo solicitado por esta parte, se condene solidariamente a las partes demandas, la mercantil IMAGINARIUM, S.A (CIF A50524727) y su compañía aseguradora, AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS (CIF A-28030765), a abonar a mi representada la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (93.580,95€), a los que se habrán de detraer 1.530,00€ recibidos de la Mutua por su parecer de lesiones permanentes no invalidantes, e incrementar los intereses legales desde la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia, además de aquellos que se generen con posterioridad hasta que se efectúe el pago de la cantidad reclamada, extendiéndose hasta la fase ejecutiva, más lo que represente para la citada Compañía de seguros el interés de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y ello en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que se ha descrito en el cuerpo del presente escrito, con cuanto más proceda en Derecho.' La sentencia recurrida desestimó la demanda.
La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'que, recibidas las actuaciones del Juzgado de lo Social antedicho y a la vista del presente Recurso de Suplicación, dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y en consecuencia condene a la mercantil IMAGINARIUM, S.A. y a su aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora en INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS CON MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, la suma de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (82.708,79€), incrementados con los intereses moratorios devengados desde el accidente y con expresa aplicación de los establecidos por el artículo 20 LCS , y determine la devolución del depósito y consignación efectuado en su día por este recurrente, con lo demás que proceda en Derecho.' Imaginarium, S.A., y Axa Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros, impugnan el recurso y se oponen.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para que por la Sala: 1º.- Se adicione al Hecho Declarado Probado Primero, a la vista de la prueba documental practicada: 'Su edad era de 37 años al momento de sufrir el accidente y contaba con unos ingresos netos anuales inferiores a los 28.758,81€'.
2º.- Se adicione al Hecho Declarado Probado Segundo, a la vista de la prueba documental y testifical practicada. Concretamente para que, en base a los documentos y testificales que a continuación se citarán, se complemente y adicione un nuevo párrafo al Hecho Probado Segundo, de manera que quede redactado de la siguiente forma: '
SEGUNDO.- La trabajadora sufrió accidente de trabajo el día 21/11/2014, cuando prestaba servicios para la empresa IMAGINARIUM, S.A., El accidente consistió en caída desde una escalera manual que tenía zapatas antideslizantes, pero no de cadena de sujeción de ambas, encontrándose defectuosa al momento de la caída (cadenillas de sujeción rotas). La caída se produjo desde 1'40 metros de altura cuando colgaba adornos de navidad. La actora disponía de otras dos escaleras, siendo que de las 3 facilitadas por el empleador únicamente la utilizada era adecuada y estaba destinada para el desarrollo de la tarea que realizaba la trabajadora al momento de sufrir accidente. Las otras dos escaleras existentes en el centro de trabajo contaban con dimensiones inapropiadas para dicha tarea, tratándose una de ellas de doble peldaño para la bajada puntual de juguetes en tienda y la otra, de grandes dimensiones, destinada a las tareas de almacén.
El reconocimiento del EVI tuvo lugar el 24/10/2016, la propuesta es de 27/10/2016.' 3º.- Se adicione un nuevo hecho probado a la vista de la prueba documental y testifical practicada. En base a los documentos que a continuación se citarán, se adicione un nuevo hecho probado que quede redactado de la siguiente forma: 'NUEVO HECHO PROBADO.- La trabajadora, al momento de sufrir el accidente, se encontraba en el centro de trabajo, desempeñando las tareas propias de su puesto, con los medios facilitados por el empleador y sin que coste actuación imprudente o temeraria por su parte. En cuanto a la actuación del empleador, no queda probado que hubiese desplegado actuación alguna encaminada a evitar el accidente, así como tampoco a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, faltando a su deber de adoptar las medidas necesarias para ello, lo que ha quedado manifestado por el hecho de mantener la escalera defectuosa al servicio de sus empleados, durante al menos 2 años, hasta la producción del accidente.' 4º.- Se adicione al Hecho Declarado Probado Tercero, vista la prueba documental y pericial practicada.
Concretamente para que, en base a los documentos y periciales que a continuación se citarán se adicione un nuevo párrafo al Hecho Probado Tercero, de manera que quede redactado de la siguiente forma: '
TERCERO.- El INSS ha declarado apta con restricciones, se declararon lesiones permanentes no invalidantes baremo 72D y 110.
Ello, mediante resolución de fecha 04/11/2016, en base a unas consideraciones sobre la limitación de movilidad en el codo, reflejadas al dictamen del EVI que le da soporte, de fecha 31/10/2016, que posteriormente se han probado erróneas, siendo que las limitaciones definitivas de las que adolece la trabajadora en su codo derecho son superiores al 50%, conforme ha aclarado el propio INSS durante el curso del procedimiento judicial, a instancia del propio Juzgador, mediante la aportación del informe completo de síntesis emitido por médico evaluador, dando lugar al alcance lesional que a continuación se establece al Hecho Probado Cuarto'.
5º.- Se adicione o modifique el Hecho Declarado Probado Cuarto, a la vista de la prueba documental y pericial practicada, de manera que quede redactado de la siguiente forma: '
CUARTO.- A la actora le han quedado las siguientes secuelas, movilidad en codo derecho, dominante, afectada en más de 50% de flexoextensión, y de la supinación, pronación no afectada. También trastorno adaptativo crónico secundario a situación socio-laboral y físico, cicatriz en codo derecho, que junto al resto de consideraciones recogidas al peritaje médico de la lesionada establecen la determinación de secuelas permanentes en 13 puntos, más 8 de perjuicio estético. Se incorporó a trabajo tras la rehabilitación, el 27/09/2016; esos días fueron impeditivos y de ellos 18 lo fueron de carácter hospitalario, lo que determina una incapacidad temporal de 674 días, de los que 18 fueron de ingreso hospitalario y 656 impeditivos. Igualmente, la lesionada ha quedado afectada de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, todo lo que viene recogido y dirimido por el INFORME MÉDICO FORENSE de fecha 14/06/2019, realizado durante el curso del procedimiento judicial a instancia del propio Juzgador.' 6º.- Se adicione el Hecho Declarado Probado Quinto, a la vista de la prueba documental y pericial practicada, de manera que quede redactado de la siguiente forma: '
QUINTO.- La empresa tenía suscrita póliza de seguros con AXA Seguros Generales, S.A de Seguros y Reaseguros, con nº 96- 60219615, con una responsabilidad máxima de 151.000 euros sin franquicia.
La comunicación del siniestro se reiteró por la perjudicada a la empleadora, con fecha 09/12/2014, requiriéndole copia de la póliza e identificación de su compañía aseguradora, lo que no atendió ni entonces ni con motivo del acto de conciliación previo a la demanda, celebrado el 10/08/2017, donde facilitó un CIF erróneo de su aseguradora, no aportando copia de la póliza de seguro acta el acto de juicio celebrado el 22/10/2018. A pesar de ello, la aseguradora conoció desde el primer momento del siniestro, lo que corrobora la propia legal representante del asegurado en acto de juicio, sin que hasta la fecha haya realizado propuesta indemnizatoria o consignación de tipo alguno en favor de la lesionada'.
Imaginarium, S.A., y Axa impugnan el motivo de recurso y se oponen.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo es inviable, pues, la revisión del hecho probado primero carece de interés; la del hecho segundo no añade algo relevante, pues no se discute que sufriese una caída; la adición de un hecho nuevo es valorativa e impropia de los hechos probados; la revisión del hecho tercero no supone un cambio relevante, pues ya se reconoce una limitación superior al 50%; y la revisión del hecho probado cuarto incluye valoraciones de derecho de impropia ubicación en hechos probados quinto resulta anodina, pues es claro que la aseguradora no se considera responsable.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes citada, para que por la Sala se examine la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia de la sentencia.
1º.- Concretamente, infracción por inaplicación, de: La Directiva marco 89/391 (CEE), de 12 junio 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, cuando a su art. 5.1, dispone: 'el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo', y a su art. 8.1 prevé que: 'el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales'.
Por su parte, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuando a su art. 14, dispone que 'los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales'. Disponiendo en cuanto al deber empresarial de protección, a su art. 15 que: 'el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo, entre otros, al principio general de evitar los riesgos' y añade que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Finalmente, el art. 17.1 establece que 'el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos'.
2º.- Concretamente, infracción por inaplicación: Del criterio jurisprudencial mayoritario, recogido en sentencias como la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 30 septiembre 1997 .- Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 22/1997, que establece que 'La sentencia impugnada con cita de sentencias de la Sala 1a de este Tribunal, viene a establecer una responsabilidad cuasi objetiva por los daños causados, al ser éstos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario, causante de esta situación'.
3º.- Concretamente, infracción por inaplicación: Del criterio jurisprudencial mayoritario, recogido en sentencias como la Sentencia nº 69/2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), Sala de lo Social, Sección 1ª, de 25 de mayo de 2009 (rec.
69/2009), cuando a su F.D.
CUARTO recoge que ante la caída de una estructura es el empresario quien debe acreditar que la misma cumplía todos los requisitos de seguridad y que la caída lo es por causa que está fuera de su ámbito de aplicación, es decir, debe probar los hechos extintivos ex. art. 217 LEC, lo que en el presente caso no se ha producido. Igualmente recoge la citada Sentencia que, cuando la estructura se derrumba nace la responsabilidad empresarial, pues nos encontramos ante una obligación netamente de resultado, y ello 'con independencia de que, por los motivos que sea, el mismo haya sido apreciado en vía administrativa por la inspección de trabajo'.
Imaginarium, S.A., y Axa impugnan el motivo de recurso y se oponen.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo debe fracasar, pues, como se ha venido manteniendo, la concurrencia del principio de culpa es el elemento clave que hace distanciar este tipo de responsabilidad de la de carácter objetivo, cubierta por las prestaciones de Seguridad Social. Por esa razón, la doctrina judicial emanada del Orden Social tiende a requerir la necesidad de que concurra culpa en el imputado, sin que el mero riesgo causado pueda ser fundamento de la responsabilidad civil. Esta posición se ha mantenido desde antiguo por la sala social del TS. Así, por ejemplo, en TS sala social 28-2-02 ya se razonaba que, «no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la SS y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual». Para el orden social rige el principio culpabilístico, en cuanto se hace derivar la responsabilidad empresarial de una acción u omisión del empresario que se le pueda imputar, al menos, a título de culpa. Si bien, la TS 17-7-07, Rec 513/06, Sala General, introducía un matiz procesal, al no excluir «la racional aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, y más específicamente la relativa a la disponibilidad y facilidad probatoria ( LEC art.217), que ha de evitar situaciones de real desprotección en la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores accidentados o de sus causahabientes».
En tales condiciones, si nos atenemos a la demanda, se atribuye el accidente a que la escalera se rompió, pero no existe constatación alguna sobre el particular y no se evidencia que medie nexo causal entre el estado de la cadena, anterior a la caída e inoperante en ella, y la caída de la trabajadora, por lo que no se advierte razón alguna para estimar el recurso, que se desestima, dado que no se aprecia concurrencia de culpa empresarial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosaura , contra la sentencia número 259/2019 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 27 de septiembre, dictada en proceso número 630/2017, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª Rosaura frente a IMAGINARIUM, S.A. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Di cho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1. - Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0016-20.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0016-20.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
