Sentencia Social Nº 6410/...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Social Nº 6410/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7912/2006 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 6410/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106129

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10312

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente. Cuestionándose en el proceso la motivación de la sentencia recurrida, señala la Sala que en ella se omitió una descripción del estado de salud o secuelas que el trabajador presenta actualmente, esto es, no la mera copia, transcripción o reproducción de los informes obrantes en autos sino las que el juzgador, previa valoración de esas y otras pruebas, estima acreditadas, sin perjuicio de, además, expresar las razones que motivan esa conclusión fáctica, es decir, cuál o cuáles son las actuaciones o pruebas atendidas para alcanzarla y el porqué de ello. Así, la Sala declara la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento de la conclusión del juicio para que se dicte nueva resolución que recoja los extremos indicados.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0003040

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 1 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6410/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Patronal Cyclops y Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 28 de abril de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 853/2005 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social (Girona), Instituto Nacional de la Seguridad Social (Girona), Mutua Mupa y Obras Construcciones y Prom. Azul Bau, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo la demanda interposada per Vicente contra Mutua Mupa, Mutua Cyclops, lnstitut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria general de la seguretat social i Obras y construcciones y promociones Azul BAU, SL, així corn la demanda acumulada a la primera presentada a instàncies de Mutual Cyclops contra Vicente i les altres parts demandades i, en conseqüència, absolc els respectius demandats de les pretensions de les parts demandants. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer. El demandant, Vicente , nascut el 13 d'agost 1965, amb DNI núm. NUM000 , es troba afiliat al regim general de la seguretat social núm. NUM001 i professió habitual de paleta, i una base reguladora de 37'31 euros/mes per la incapacitat permanent parcial.

La contingència és d'accident laboral.

Segon. L'actor, en data 17 d'abril de 2001, va patir un accident de treball quan realitzava tasques pròpies de la seva professió habitual, quan estava en una escala quan es va despenjar i en la caiguda va recolzar el peu en un pot de pintura.

Arrel d'aquests fet va ser donat de baixa mèdica i tractat per la mútua Cyclops, a conseqüencia d'accident de treball, en data 18 d'abril de 2001, i diagnosticat de "luxació de l'articulació tarsometatarsiana en recolzar indegudament el peu esquerra". L'alta mèdica va ser expedida per la mútua Cyclops, amb proposta d'invalidesa, el 9 de novembre de 2001.

Tercer. L'empresa va tenir concertada la cobertura de les contingències professionals amb Mutua Cyclops des de 11 de novembre de 2000 fins el 31 d'octubre de 2002, amb MUPA des de 11 de novembre de 2002 fins el 31 d'octubre de 2003 i a partir de 11 de novembre de 2003 novament amb Mutual Cyclops.

Quart. El dia 4 de maig de 2003 l'actor va ser donat de baìxa per Mútua Mupa amb el diagnóstic de "podalgia esquerra" i va ser donat d'alta el dia 23 de juny de 2003 sense cap motiu. Aquesta alta mèdica va ser anulada per sentència judicial, fins el 13 de febrer de 2004 en que la Mútua Cyclops va tornar donar d'alta l'actor, alta mèdica que també es va anular per sentencia judicial, i finalment, en data 31 de gener de 2005 la Mútua Cyclops va expedir nova alta mèdica per "milloria que permet realitzar el treball habitual"

Cinquè. Iniciada la via administrativa per part de la Mútua Cyclops, amb incoació d'expedient previ per la calificació de les lesions residuals de Vicente arrel d'accident de treball ocorregut el 17 d'abril de 2001, la Direcció provincial de l'INSS, en data 10 d'agost de 2005, va dictar resolució mitjançant la qual es denegava la prestació d'incapacitat permanent, de Vicente , prèvia proposta de la comissió d'evaluació d'incapacitats de la direcció provincial de l'INSS i vist el dictamen emès pel CRAM en relació a l'expedient del treballador. Aquest informe determinava la contingència d'accident de treball i era del següent contingut literal:

"Determinado el siguiente cuadro residual:

ANTECEDENTES DE FRACTURA-LUXACION DE LISFRANC, PIE IZQUIERDO. INTERVENIDA EN VARIAS OCASIONES

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, esta comisión de evaluación de incapacidades, propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social

La declaración del interesado referido como afecto de lesion/es permanente/s no invalidante/s, recogida/s en:

BAR. ESP. DENOMINACION CUANTIA EUR

110 CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES 890'00"

Sisè. Atès que el demandant no va estar conforme amb la resolució anterior, va presentar reclamació prèvia davant I'INSS. Aquest organisme, en data 2 de novembre de 2005 va dictar resolució mitjançant la qual desestimava la reclarnació prèvia que s'havia efectuat per entendre, que no concorren les reduccions anatòmiques o funcionals definitives, que I'inhabiliten per l'exercici de la seva professió habitual en grau suficient per constituir situació d'incapacitat permanent.

Setè. Corn estat residual, el pent de la part actora senyala síndrome de dolor regional Complexe tipus I d'extremitat inferior esquerra, en relació al qual, no s'objectiva cap tipus de Ilmitació apart de la limitáció de la mobilitat del peu en un percentatge del 15% que estableix i que el pent doctor Lucio estableix en limitació de 10 graus en quant la flexió i a l'extensió i de 5 graus pel que fa la inversió i eversió. "

TERCERO.- Con fecha 15 de mayo de 2006, se dictó auto de recitificación de la anterior sentencia., con la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO: rectificar la sentencia de fecha 28/04/2006 en el sentido de que la base reguladora para la incapacidad permamente parcial del actor es de 37,31 euros/dia."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación, por un lado la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 1, que fue impugnado por el actor y la parte demandada MUPA, Mutua de accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social, ; y por otro lado, también recurrió en suplicación el actor, cuyo recurso fue impugnado por las demandadas MUPA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las demandas que, acumuladas, motivaron el proceso objeto de examen, la del trabajador, con la que interesaba que se le declarase en situación de invalidez permanente parcial, y la de la Mutua, solicitando que se declarase responsable de las prestaciones por las lesiones permanentes no invalidantes que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le había reconocido al trabajador a la Mutua Mupa.

Frente a dicho pronunciamiento recurren en suplicación el ambos actores. La Mutua Mutual Cyclops, amparándose en los aparatados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el trabajador también demandante, invocando el apartado a) del citado precepto procesal, solicita con carácter principal la anulación de la sentencia por considerar que dicha resolución carece de una declaración del cuadro residual de las lesiones padecidas por el trabajador, cuando es dato esencial para la resolución del pleito, sin que por tal puedan ser tenidos los hechos quinto y sétimo donde se refieren o transcriben los dictámenes del CRAM y de los peritos médicos de las partes.

SEGUNDO.- Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción conforme a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ) "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:....3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Además, el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: .....3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias nº 150/88, 36/89, 34/92 , entre otras muchas) "la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución"; aun cuando "ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión." Es decir que la sentencia es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de permitir el efectivo ejercicio de los derechos, y de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, de modo que a partir de unos concretos datos fácticos y, expresando en qué consiste el enlace o enlaces precisos entre éstos y aquélla, se alcance una respuesta congruente con lo solicitado por las partes implicadas en el pleito.

Por otro lado, es una cuestión atinente al orden público procesal, que repercute en una indefensión para los litigantes, la consideración de que el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) obliga al Juzgador de instancia a declarar probados no sólo cuantos hechos sean suficientes para fundamentar su fallo sino también aquellos que resulten necesarios para resolver en su caso el recurso.

TERCERO: En la sentencia ahora recurrida, sin embargo, se omitió una descripción del estado de salud o secuelas que el actor presenta actualmente, esto es no la mera copia, transcripción o reproducción de los informes obrantes en autos sino las que el juzgador, previa valoración de esas y otras pruebas, estima acreditadas, sin perjuicio de, además, expresar las razones que motivan esa conclusión fáctica, es decir, cuál o cuáles son las actuaciones o pruebas atendidas para alcanzarla y el porqué de ello.

Atendidas las anteriores consideraciones esta Sala se encuentra obligada a declarar la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento de la conclusión del juicio para que se dicte nueva resolución que recoja los extremos indicados.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, en fecha 28 de abril de 2006 , recaída en los autos 853/2005 , seguidos a instancia Vicente t MUTUA CYCLOPS. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES AZUL BAU, S.L. y MUTUA MUPA, debemos anular y anulamos dicha resolución a fin de que se proceda a dictar otra que proporcione todos los datos de hecho precisos para resolver el asunto, en los términos indicados en el último fundamento jurídico.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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