Sentencia Social Nº 6412/...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Social Nº 6412/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2350/2007 de 01 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6412/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106131

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10314

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, que desestimó la demanda en materia de reclamación de cantidad de las pensiones de jubilación y viudedad. En este caso, no se produce la infracción del RD 1588/99, en relación con el RD 5/2000, que determine la ineficacia del citado acuerdo y justificar como pretende la trabajadora la responsabilidad directa de las prestaciones, ya que el no cumplimiento por parte de la Mutua para la externalización de los compromisos, mediante la suscripción de un Plan de Pensiones de empleo o un contrato de seguro colectivo de vida en el plazo previsto, noviembre de 2004, en este caso no dependía solo de la voluntad de la Mutua sino también de los representantes de los trabajadores. Así, como consta en la sentencia, se llega a un preacuerdo en la comisión negociadora y se somete a la consideración del Ministerio de Trabajo, y la Mutua solicita el 26.10,2005, la autorización para instrumentar los compromisos de pensiones del personal activo y pasivo, que se resuelve el 12 de abril de 2005, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016452

MO

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 1 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6412/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por María Dolores y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 8 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 380/2006 a los que se acumularon los autos nº 392/2006 incoados por el Juzgado Social nº 28 de Barcelona y siendo recurrido/a Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Mutual Midat Cyclops, Comité de Empresa Midat Mutua y Comisión de Seguimiento del Protocolo Social y del Plan de Pensiones de Midat Mutua. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María Dolores , Dª. Elsa , Dª. Leticia , Dª. Regina , Dª. Amelia , Dª. Encarna , Dª. Mariana , Dª. Marí Luz , Dª. Carmela , Dª. Lorenza , Dª. Marí Jose , D. Jorge , D. Benjamín , D. Luis Manuel , D. Marcelino , D. David , D. Juan Luis , D. Sebastián , D. Humberto , D. Augusto , D. Luis Antonio , D. Roberto , D. Héctor , D. Blas , D. Juan Manuel , D. Jose Ramón y D. Marcos contra las entidades Mutual Midat Cyclops (Mutual MC), Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Comisión de Seguimiento del Protocolo Social y del Plan de Pensiones de Midat Mutua y el Comité de Empresa de Midat Mutua, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes son pensionistas perceptores de sendas prestaciones de jubilación o viudedad de la Seguridad Social, percibiendo además un complemento de pensión a cargo de la Mutua Midat.

En concreto, cada uno de tos actores percibía el siguiente complemento a cargo de Midat Mutua, en el importe anual que se indica:

Dª. María Dolores : viudedad, 10323,74 euros.

Dª. Elsa : viudedad, 14042,28 euros.

Dª. Leticia : viudedad, 1925 euros.

Dª. Regina : viudedad, 1660,40 euros.

Dª. Amelia : viudedad, 5649,56 euros.

Dª. Encarna : viudedad, 21027,86 euros.

Dª. Mariana : viudedad, 3743,74 euros.

Dª Marí Luz : viudedad, 7448,28 euros.

Dª. Carmela : viudedad, 571,62 euros.

Dª. Lorenza : viudedad, 71111,52 euros.

Dª. Marí Jose : viudedad, 8449 euros.

D. Jorge : jubilación, 3888,92 euros.

D. Benjamín : jubilación, 9563,96 euros.

D. Luis Manuel : jubilación, 39453,96 euros.

D. Marcelino : jubilación, 2885,12 euros.

D. David : jubilación, 10110,10 euros.

D. Juan Luis : jubilación, 6502,16 euros.

D. Sebastián : jubilación, 11660,74 euros.

D. Humberto : jubilación, 6440,28 euros.

D. Augusto : jubilación, 8167,18 euros.

D. Luis Antonio : jubilación, 11076,10 euros.

D. Roberto : jubilación, 30677,50 euros.

D. Héctor : jubilación, 8667,68 euros.

D. Blas : jubilación, 4422,46 euros.

D. Juan Manuel : jubilación, 6284,74 euros.

D. Jose Ramón : jubilación, 4345,40 euros.

D. Marcos : jubilación, 8393,78 euros.

SEGUNDO.- La Mutua Midat es una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Con efectos a 1 de abril de 2006 la Mutua Midat se ha fusionado con la Mutua Mutual Cyclops, dando lugar a una nueva entidad denominada Mutual MC, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 1.

TERCERO.- Es de aplicación el convenio colectivo general de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, para los ejercicios 2004-2007, publicado en el BCE n° 279/2004, de fecha 19 de noviembre de 2004.

En lo que aquí interesa, su art. Artículo 58 dispone: "Jubilación

A) Compensación económica vitalicia.

Las partes acuerdan que la regulación de este apartado en su redacción literal conforme al Convenio Colectivo 2000-2003, Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 2001 , queda en suspenso hasta tanto el ordenamiento jurídico posibilite, nuevamente, que el Convenio Colectivo pueda establecer en condiciones homogéneas a las referidas, que «a partir de la fecha en que el empleado cumpla los 65 años de edad pueda optar por la jubilación o ser esta decidida por la Empresa».

Una vez que tal modificación normativa tenga lugar, la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio procederá, a través del correspondiente acuerdo de administración de Convenio, a la actualización y adecuación del presente artículo en función de lo establecido en el párrafo anterior, solicitando al efecto su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

B) Compensación económica por jubilación a los sesenta y cinco años.

1. Si la jubilación se solicitará por el empleado en el mes que cumpla los sesenta y cinco años, la Empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la Empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplidos los sesenta y cinco años, la Empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.

2. La mensualidad que se contempla en el número I de este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vieran percibiendo: Sueldo Base de Nivel retributivo, Complemento por Experiencia, Complemento de Adaptación Individualizado y Plus de Residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila.

C) La regulación contenida en el apartado A) esta referida al sistema actual de cálculo de las pensiones de la Seguridad Social (Ley 26/1985 de 31 de julio ), de tal forma que si por disposición legal se modificara tal sistema, se reunirá la Comisión Mixta y, dependiendo de los condicionantes que diferenciaran el nuevo régimen del actual se trasladarán los criterios económicos que regula el presente artículo a la nueva situación.

D) En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en el presente artículo para la contingencia de jubilación.

E) Dentro del plazo y en los términos regulados en la normativa en vigor sobre planes y fondos de pensiones, las empresas procederán a la instrumentación de los compromisos por jubilación contemplados en el presente artículo a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la citada normativa".

Una vez aprobada la Ley 14/2005, de 1 de julio, la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo acordó en la reunión de fecha 14 de julio de 2005 considerar cumplida la condición suspensiva establecida en al art. 58.A del convenio colectivo, incorporando nuevamente la redacción de la anterior versión del convenio en los siguientes términos: "A) Compensación económica vitalicia:

1. Con la finalidad de promover una adecuada política de empleo en el Sector y de mitigar en lo posible la situación de desempleo existente a nivel generaI, a partir de la fecha en que el empleado cumpla los sesenta y cinco años de edad podrá optar por la jubilación o ser ésta decidida por la Empresa, con una compensación económica vitalicia, en ambos casos a cargo de la misma, para el supuesto de que la pensión o pensiones que se perciban del Sistema de la Seguridad Social u otros regímenes de Previsión Social obligatorios no alcancen la denominada "remuneración anual mínima" asignada en el momento de la jubilación, compensación consistente en tal caso en la diferencia hasta igualar dicha "remuneración".

A estos efectos, se entenderá por «remuneración anual mínima» la equivalente a los siguientes importes para cada uno de los Grupos Profesionales que a continuación se expresan: Grupo I, 80% del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; Grupo II, 95% deI Sueldo Base de Tabla de Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; Grupo Ill, 115% del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas. Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial.

Para el Grupo Profesional 0 se tomará en consideración lo establecido para el Grupo Profesional I, referido al Nivel retributivo 1.

En cualquier caso, si la pensión de la Seguridad Social a percibir por el jubilación fuera la pensión máxima vigente, no podrá generarse compensación económica a cargo de la Empresa.

2. Si por falta de los años de cotización necesarios, la pensión de Ia Seguridad Social no alcanzara el 100 por 100 de la base reguladora, para determinar si existe o no compensación económica a cargo de la empresa, se aplicará a la remuneración anual mínima citada, el mismo porcentaje tenido en cuenta para la fijación de la pensión de la Seguridad Social.

3. Lo dispuesto en los números 1 y 2 sobre compensación económica vitalicia a cargo de la Empresa, no será de aplicación al personal de nuevo ingreso contratado a partir del 9 de junio de 1986, que tendrá a su jubilación, exclusivamente, los derechos que en tal momento le reconozca la normativa general que le sea aplicable. No obstante, el personal que a 9 de junio de 1986 estuviera vinculado laboralmente con cualquier Empresa de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, conservará los derechos otorgados en los números 1 y2 de este artículo , una vez acreditada por su parte la circunstancia expresada al momento de la nueva contratación".

En su versión anterior, vigente para los años 2000 a 2003, publicada en el BOE n° 69/2001, de fecha 21 de marzo de 2001, su art. 57 contemplaba en los mismos términos tanto la pensión vitalicia de la letra A como el premio de jubilación de la letra B.

En la versión anterior, vigente inicialmente para el periodo 1996-1998, publicada en el BOE n° 33/1997, de fecha 7 de febrero de 1997, su art. 63 preveía igualmente una pensión vitalicia como complemento de la prestación de jubilación de la Seguridad Social, así como un premio o compensación por jubilación, en idénticos términos.

CUARTO.- El día 15 de abril de 1982 Ia dirección de la Mutua Midat (entonces Mutua Metalúrgica) y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo de ámbito general (documento n° 1 del ramo de prueba. de la parte demandada). En lo que aquí interesa, su art. 28 establecía:

"Jubilación: Con cargo al Fondo Estatutario de Previsión, siempre que sus disponibilidades permita, Mutua cubrirá un complemento voluntario por jubilación reglamentaria consistente en la diferencia entre la pensión asignada por el organismo competente y el salario real, al momento de la jubilación, excluyendo participación en primas. Este complemento, transcurridos 2 años del pase a la situación de jubilado será revisado anualmente aplicando el mismo porcentaje que resulta para el personal en activo.

Quedan excluidos de este complemento voluntario los empleados que, al momento de jubilarse no hayan alcanzado 10 años de servicio en la Mutua o los que a su ingreso tuviesen 55 años".

Y el art. 29 disponía: "Viudedad: Con cargo al referido Fondo Estatutario de Previsión y siempre que éste lo permita, se establece un complemento a la pensión de viudedad con las siguientes modalidades:

A) Viudas de empleados que fallecen en situación activa. El complemento será el necesario para alcanzar el 45% del sueldo real que percibiría el empleado, excluida participación en primas.

B) Viudas de empleados en situación de jubilados. El complemento será el 45% del 85% del complemento de jubilación que percibía el fallecido.

El complemento permanecerá invariable durante los 2 primeros años, a partir de los cuales tendrá las mismas revisiones porcentuales del personal en activo".

Esta regulación pasó en idéntica redacción a los art. 18 y 19 del acuerdo de fecha 31 de julio de 1989 alcanzado entre la dirección de la Mutua Midat (entonces Mutua Metalúrgica) y los representantes de los trabajadores (documento n° 2 del ramo de prueba de la parte demandada), si bien, expresamente se hizo constar que los complementos serían a cargo del Presupuesto Anual Aprobado (no ya del llamado Fondo Estatutario de Previsión).

El acuerdo de fecha 15 de junIo de 1990 (documento n° 3 del ramo de prueba de la parte demandada) volvió a recoger las previsiones sobre complementos de pensiones en los art. 18 y 19 , con idéntica redacción, si bien elevando el correspondiente a Viudas/os de empleados en situación de jubilados al 45% deI complemento de jubilación que percibía el fallecido (y no ya el 45% del 85% del complemento).

El día 9 de mayo de 1991 la dirección de la Mutua Midat (entonces Mutua Metalúrgica) y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo de ámbito general (documento n° 4 del ramo de prueba de la parte demandada). En lo que aquí interesa, su art. 18 establecía: "Jubilación: Mutua cubrirá un complemento voluntario por jubilación reglamentaria, siempre que las normas legales aplicables lo permitan, consistente en la diferencia entre la pensión asignada por el organismo competente y el salario real, al momento de la jubilación, excluyendo el 50% de participación en primas. Este complemento, transcurridos 2 años del pase a la situación de jubilado, será revisado anualmente aplicando el mismo porcentaje que resulte para el personal en activo.

Quedan excluidos de este complemento voluntario los empleados que, al momento de jubilarse no hayan alcanzado 10 años de servicios en la Mutua o los que a su ingreso tuviesen 55 años o más.

Asimismo sólo tendrán reconocido el derecho a percibir el complemento de jubilación, el personal que esté prestando sus servicios en la Mutua con anterioridad al 31 de mayo de 1991 e ininterrumpidamente hasta el momento de la jubilación obligatoria".

Y el art. 19 disponía: "Viudedad y Orfandad: Con cargo al referido Presupuesto Anual Aprobado y siempre que éste lo permita, se establece un complemento a la pensión de viudedad con las siguientes modalidades:

A) Para viudas/os de empleados con las siguientes normas:

A. 1 En los casos en que el empleado fallezca en situación activa el complemento será el necesario para alcanzar el 45% del sueldo real que percibiría el empleado, excluida participación en primas.

A. 2 En los casos en que el empleado este jubilado, el complemento será el 45% del complemento de jubilación que percibía el fallecido.

B) Pensión de Orfandad por cada hijo de empleado con las siguientes normas:

(...)

La suma de las cuantías de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá exceder del 100% del salario real o complemento de jubilación.

La pensión de orfandad se extinguirá al cumplir los 18 años de edad, salvo que en tal momento sufriere una incapacidad para todo trabajo.

Estos complementos tendrán las mismas revisiones porcentuales anuales que el personal en activo.

Se establece un periodo de carencia de dos años para acceder a dicha revisión, que será acumulable al de la jubilación".

Finalmente, el día 2 de diciembre de 1996 Ia dirección de Midat Mutua y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo de ámbito general (documento n° 5 del ramo de prueba de la parte demandada). Su art. 3 expresamente dispuso que "Estos acuerdos se entenderán como mejoras a lo estipulado en el Convenio del Sector, estando sujetos a las limitaciones presupuestarias que condicionan la actividad". Respecto a tos complementos de pensiones, los art. 19 y 20 acogieron idéntica redacción que en la versión anterior, de 9 de mayo de 1991 .

QUINTO.- El 2 de junIo de 2004 Ia dirección de la Mutua Midat y los representantes de los trabajadores, en el seno de la Comisión Negociadora constituida para la Externalización de los Compromisos por Pensiones, alcanzaron un preacuerdo, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento n° 7 del ramo de prueba de la parte demandada). Consistía en la suscripción de un Plan de Pensiones, no contemplando disposición específica alguna respecto al entonces ya personal pasivo.

Se condicionó su eficacia al mantenimiento del nivel de cuotas que la Administración autonómica venía satisfaciendo a Midat Mutua, y se acordó su sometimiento a la consideración del Ministerio de Trabajo.

SEXTO.- El día 26 de octubre de 2004 Midat Mutua presentó una solicitud ante el Ministerio de Trabajo (documento n° 10 del ramo de prueba de la parte. demandada). En la misma se valoraban actuarialmente, a fecha 18 de octubre de 2004, los compromisos por pensiones de su entonces personal pasivo en 6.507.417,16 euros. Y solicitaba que se autorizara a Mida Mutua a instrumentar los compromisos de pensiones de su personal activo mediante la suscripción de un Plan de Pensiones de empleo, y de su personal pasivo mediante un contrato de seguro colectivo. Y asimismo, solicitaba que se autorizara a Midat Mutua a atender las obligaciones derivadas de los compromisos de pensiones en general con cargo a los recursos que administraba provenientes del patrimonio único de la Seguridad Social.

El día 9 de marzo de 2005 el Ministerio de Trabajo comunicó a Midat Mutua (documento n° 15 del ramo de prueba de la parte demandada), que era criterio del Ministerio que no se podían financiar con recursos públicos los compromisos asumidos por las Mutuas mediante pactos, acuerdos o convenios de empresa que supongan mejorar las condiciones económicas pactadas con sus trabajadores en el convenio colectivo general aplicable; y, por tanto, Midat Mutua sólo podría financiar con recursos de la Seguridad Social la parte del coste de los compromisos correspondientes a las condiciones pactadas en el convenio colectivo general. Y a tal efecto, requirió a Midat Mutua para que informara del coste de tales compromisos a favor de su personal que se derivaría de las condiciones establecidas en el convenio colectivo, distinguiendo entre el personal activo y el jubilado, así como acerca del coste que supondría la mejora de tales condiciones pactadas en sus acuerdos de empresa a favor de aquel personal.

Finalmente, el día 12 de abril de 2005 el Ministerio de Trabajo comunicó a Midat Mutua (documento n° 16 deI ramo de prueba de la parte demandada) que la Intervención General de la Seguridad Social había señalado en sus informes de auditoria que Midat Mutua venía pagando unos complementos de pensiones a su personal pasivo derivados del convenio colectivo general del sector y de diferentes acuerdos con el Comité de Empresa sin tener en cuenta el límite máximo que para las pensiones con financiación pública establecían las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado, por lo que procedía la restitución a la Seguridad Social del exceso. Teniendo en consideración además lo indicado en la anterior comunicación de fecha 9 de marzo de 2005 el Ministerio de Trabajo acordó:

1º Autorizar a Midat Mutua la financiación con cargo a los recursos de la Seguridad Social que gestiona, de la cobertura de los compromisos por pensiones a favor de su personal en activo establecidos en el convenio colectivo general aplicable, mediante su exteriorización a través del Plan de Pensiones de empleo al que se refiere el preacuerdo adoptado por la Comisión Negociadora para la Externalización de los Compromisos de Pensiones de fecha 2 de diciembre de 2004.

2° Autorizar la financiación con cargo a los recursos de la Seguridad Social de la cobertura de los complementos de pensiones a favor de su personal jubilado en los casos en que la suma de la pensión reconocida y el complemento de pensión no supere el límite fijado anualmente para las pensiones públicas, mediante su exteriorización a través de un contrato de seguro colectivo.

3º La financiación con recursos de la Seguridad Social de la cobertura de los compromisos por pensiones a favor de su personal tanto activo como pasivo, que constituyan mejoras de los establecidos en el convenio colectivo general aplicable, se podrá autorizar cuando su coste represente un importe equivalente al ahorro que suponga la renuncia por los trabajadores y la empresa a otras ventajas o condiciones establecidas en aquel convenio colectivo.

4° La cobertura del resto de los compromisos por pensiones a favor de su personal serán financiados por el patrimonio histórico de la Mutua.

SÉPTIMO.- El importe bruto de la participación correspondiente a Midat Mutua en las cuotas a la Seguridad Social del personal de la Generalitat de Catalunya en virtud de la correspondiente asociación a la Mutua, en el ejercicio 2004, ascendió a 13.773.498,86 euros (documento n° 32 del ramo de prueba de la parte demandada).

En el año 2005 la anterior partida disminuyó hasta colocarse en 10.522.426,40 euros (documento n° 33 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.- El 10 de noviembre de 2005 la dirección de Midat Mutua y los representantes de los trabajadores, en el seno de la Comisión Negociadora para la Externalización de los Compromisos por Pensiones, alcanzaron un acuerdo (documento n° 17 del ramo de prueba de la parte demandada).

Respecto al personal en activo se acordó la suscripción de un Plan de Pensiones de empleo, que sustituiría lo establecido en el art. 58 B del convenio colectivo general del sector y los art. 14, 18, 19 y concordantes de los acuerdos de 2 de diciembre de 1996 . Por lo que se refiere al personal pasivo se acordó lo siguiente: "Las prestaciones en curso de pago serán instrumentadas a través de un contrato, de seguro colectivo de vida con las premisas siguientes:

En relación a las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente en curso de pago, se ajustará su cuantía de modo que la suma de la prestación complementaria a cargo de la Mutua y la pensión pública, ambas a la fecha de ocurrencia de la contingencia que dio lugar al complemento, no superen la pensión máxima de la Seguridad Social también vigente en el año de ocurrencia de la contingencia. En el caso de las prestaciones devengadas en fechas anteriores al año 1985, se considerará siempre como pensión máxima la correspondiente a 1985. El valor actuarial de las indicadas prestaciones, sin perjuicio de error material asciende a 910.000 euros.

Se derogan las posibles prestaciones de reversión, por fallecimiento del perceptor, de los complementos en curso de pago, las cuales se harán efectivas sólo al beneficiario y sólo mientras el mismo permanezca con vida.

En relación a las prestaciones de fallecimiento (viudedad y orfandad) en curso de pago, se ajustará su cuantía de modo que la suma de la prestación complementaria a cargo de la Mutua y la pensión pública, ambas a la fecha de ocurrencia de la contingencia que dio lugar al complemento, no superen la pensión máxima de la Seguridad Social en el año de ocurrencia de la contingencia. Para las prestaciones acaecidas en fecha anterior a 1985, se considerará siempre como la pensión máxima la correspondiente a 1985. Adicionalmente se mantendrán estos complementos ajustados, mientras vivan los actuales beneficiarios y sólo durante un plazo máximo de 3 años a contar desde la fecha de efecto de los contratos de seguros que instrumenten estos compromisos. Para instrumentar estos complementos la entidad dedicará la cantidad de 235.000 euros con cargo a su patrimonio histórico.

Las prestaciones definidas en los apartados anteriores se asegurarán bajo la modalidad de rentas crecientes indexadas al % de incremento anual de las pensiones públicas".

El anterior acuerdo fue ratificado por el Comité Intercentros de Mutua Midat el 18 de noviembre de 2005 (documento n° 18 del ramo de prueba de la entidad demandada), y ratificado en referéndum por el personal en activo de Mutua Midat el día 16 de diciembre de 2005, con el 70,60% de los votos (549 sobre 778) (documento n° 21 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con carácter simultáneo a la convocatoria del referéndum, el Comité Intercentros divulgó una nota informativa en la que ponía en conocimiento de los trabajadores de Midat Mutua que la dirección de la entidad había advertido de que en caso de no aprobarse el acuerdo de 10 de noviembre de 2005 no se formalizaría ningún plan de pensiones, y que a partir del 1 de enero de 2006 aplicaría el art. 3 de los acuerdos de 1996 que permitían dejar en suspenso su eficacia cuando existan circunstancias empresariales que así lo aconsejaran (documento n° 65 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- El 27 de enero de 2006 la Mutua Midat suscribió un contrato de seguro de vida colectivo con la compañía de seguros Banco Vitalicio, al objeto de cubrir los compromisos por pensiones del personal pasivo asumidos en el acuerdo de 10 de noviembre de 2005 (documento n° 26 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO.- El día 31 de enero de 2005 la Mutua Midat envió a cada uno de los demandantes sendas comunicaciones en las que les informaba en que medida iba a verse afectado el complemento de su pensión de jubilación o viudedad como consecuencia del acuerdo de 10 de noviembre de 2005 (documentos n° 1 a 26 del ramo de prueba de la parte actora).

En algunos casos el complemento disminuía, en otros se limitaba temporalmente al 31 de diciembre de 2008 (complementos de pensiones de viudedad), y en otros incluso se suprimía.

Concretamente, el nuevo complemento reconocido a cada uno de los actores en cómputo anual, era el siguiente:

Dª. María Dolores : viudedad, 10530,21 euros, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Dª. Elsa : se le suprime.

Da. Leticia : viudedad, 1963,50 euros, hasta el 31 dediciembre de 2008.

Dª. Regina : viudedad, 1693,61 euros, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Dª. Amelia : se le suprime.

Dª. Encarna : se le suprime.

Dª. Mariana : viudedad, 3818,61 euros, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Dª. Marí Luz : viudedad, 307,22 euros, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Dª. Carmela : viudedad, 583,05 euros, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Dª. Lorenza : viudedad, 12098,53 euros, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Dª. Marí Jose : se le suprime.

D. Jorge : jubilación, 3888,92 euros.

D. Benjamín : jubilación, 2058,84 euros.

D. Luis Manuel : se le suprime.

D. Marcelino : se le suprime.

D. David : jubilación, 2261,73 euros.

D. Juan Luis : se le suprime.

D. Sebastián : se le suprime.

D. Humberto : se le suprime.

D. Augusto : se le suprime.

D. Luis Antonio : se le suprime.

D. Roberto : se le suprime.

D. Héctor : jubilación, 3447,55 euros.

D. Blas : se le suprime.

D. Juan Manuel : jubilación, 1050,87 euros.

D. Jose Ramón : jubilación, 4345,40 euros.

D. Marcos : jubilación, 8393,78 euros.

DÉCIMO PRIMERO.- El activo del balance del patrimonio privativo de Midat Mutua, y los fondos propios del pasivo, en los años 2002, 2003, 2004 y 2005 arrojan los siguientes importes:

2002: activo:10.888.479,27 euros; fondos propios: 9.689.071,85 euros.

2003 activo:11.498.487,22 euros; fondos propios: 10.417.312,33 euros.

2004: activo:13.215.790,26 euros; fondos propios: 10.426.681,34 euros.

2005: activo:14.115.579,80 euros; fondos propios: 11.520.596 euros.

La cuenta de resultados de la gestión del patrimonio privativo de Midat Mutua en los años 2002, 2003, 2004 y 2005 arroja el siguiente resultado:

2002: beneficio de 487.299,43 euros.

2003: beneficio de 728.240,48 euros.

2004: beneficio de 9.369,01 euros.

2005: pérdidas de 2.927.189,43 euros.

En los gastos de la cuenta de resultados de la gestión del patrimonio privativo correspondiente al año 2005 figuran las siguientes partidas:

Provisión complementos de pensiones ejercicios anteriores: 500.000 euros.

Dotación provisión para viudas: 235.371,21 euros.

Aportación al Plan del Personal Activo: 500.000 euros.

En los ingresos de la cuenta de resultados de la gestión del patrimonio privativo correspondiente al año 2005 figuran 803.000 euros resultantes de la venta de parte de la colección de cuadros de la Mutua Midat.

DÉCIMO SEGUNDO.- El balance provisional del patrimonio privativo de Midat Mutua a fecha 22 de marzo de 2006 arrojaba los siguientes datos: activo: 13.523.284,35 euros; fondos propios: 10.723.377,44 euros.

La cuenta de resultados de la gestión del patrimonio privativo de Midat Mutua correspondiente al ejercicio 2006 arrojaba, a fecha 22 de marzo de 2006, el siguiente resultado: beneficios 106.294,94 euros (documento n° 69 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO TERCERO.- En el Informe de Auditoría de las cuentas anuales de 2002 de Midat Mutua, confeccionado por la Intervención General de la Seguridad Social, se destacó que "la entidad no ha facilitado un estudio actuarial que permitiera determinarlos pasivos devengados a 31 de diciembre de 2002, ni el fondo que sería necesario dotar a esa fecha, para dar cobertura a las obligaciones derivadas de los compromisos sociales adquiridos relativos a complementos por jubilación reglamentaria, existiendo al efecto dentro del sub grupo 14 "Reservas", la subcuenta 1400 "Provisión para pensiones y obligaciones similares" por importe de 2.217.619,42 euros. Este importe ha permanecido invariable desde el ejercicio 1991. Adicionalmente la Mutua no ha procedido a la exteriorización de sus compromisos por pensiones en función de lo establecido por la legislación en vigor" (documento n° 30 de la parte demandada).

En el informe de Auditoría de las cuentas anuales de 2004 de Midat Mutua, confeccionado por la Intervención General de la Seguridad Social se realiza idéntica observación. Además se destaca que el Ministerio de Trabajo denegó el 12 de abril de 2005 la solicitud de la Mutua de imputar al presupuesto de gastos de la Seguridad Social la totalidad de los importes abonados como complementos de pensiones, autorizando únicamente la imputación de la parte que no excediera de los límites máximos fijados para pensiones públicas por las leyes de presupuestos generales del Estado, debiendo ser el exceso asumido con cargo al patrimonio histórico de la mutua. Y por último, se apuntó que a fecha 31 de diciembre de 2004 la Mutua no había procedido a la exteriorización de sus compromisos por pensiones, habiendo expirado el plazo para ello el 16 de noviembre de 2002 (documento n° 31 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO CUARTO.- El patrimonio inmobiliario privado de la Mutua Midat, según valor de mercado, asciende a 55.340.382,46 euros (documento n° 51 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO QUINTO.- D. Rafael fue gerente de Midat Mutua hasta su fusión con Mutual Cyclops, ostentando en la actualidad el cargo de consejero permanente de presidencia.

En caso de extinción de la relación laboral por decisión empresarial el Sr. Rafael tiene derecho a 2 anualidades de su salario como indemnización. En lo que exceda de la indemnización legal por despido improcedente la indemnización debe satisfacerse con cargo al patrimonio privativo de la Mutua.

DÉCIMO SEXTO.- El INSS, en el momento de revalorizar las pensiones de Seguridad Social para el año 1996 que percibían varios pasivos de la Mutua Midat, limitó su importe al máximo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para percepción de prestaciones públicas, considerando la suma de la pensión de Seguridad Social y la del complemento que percibían de Mutua Midat.

Consideraba el INSS que los complementos de pensiones satisfechos por la Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales tenían el carácter de pensiones públicas en la medida en que se financiaban con cargo a los fondos que procedían de las cuotas de la Seguridad Social que administraban aquellas entidades.

Impugnadas judicialmente las resoluciones del INSS fueron revocadas, considerando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que los complementos de pensiones que percibían los pasivos de Midat Mutua tenían su origen en un Fondo Estatutario de Previsión creado en 1982 como consecuencia de un acuerdo entre la Mutua y el Comité de Empresa, posteriormente recogido en convenio colectivo, que se constituyó mediante las aportaciones de los trabajadores de la entonces Mutua Metalúrgica, detrayéndolas de sus salarios, efectuándose el abono del complemento de pensión con los rendimientos e intereses que generaba el referido fondo, por lo que en ningún caso procedía de los fondos públicos de la Seguridad Social gestionados por la Mutua.

Valgan en este sentido por todas las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya n° 2752/1998 y 7073/1998, de fechas respectivas 8 de abril y 16 de octubre de 1998, dictadas con motivo de los recursos de suplicación n° 4189/97 y 2369/1998 (documentos n° 55 y 56 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO SÉPTIMO.- La Mutua Midat impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución del Ministerio de Trabajo que resolvió el procedimiento de auditoría correspondiente al ejercicio 1996.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de septiembre de 2002 , dictada en el recurso contencioso-administrativo n° 684/2000, estimó en parte el recurso de la Mutua. En lo que aquí interesa, expresamente consideró que los complementos de pensiones percibidos por el personal pasivo de la Mutua y abonados por esta última no tenían la consideración de pensión pública, al haber sido declarado por diversas resoluciones del orden jurisdiccional social que no existía concurrencia de pensiones públicas y que aquellos complementos tenían el carácter de salario diferido (documento n° 76 del ramo de prueba de la parte actora).

La anterior resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2005 , dictada con motivo del recurso de casación n° 7403/2002.

La Mutua Midat impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución del Ministerio de Trabajo que resolvió el procedimiento de auditoría correspondiente al ejercicio 1998.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo n° 861/2002, estimó en parte el recurso de la Mutua. En lo que aquí interesa, su fundamento de derecho 11° reprodujo al respecto de los complementos de pensiones percibidos por el personal pasivo de la Mutua los argumentos de la anterior sentencia del mismo tribunal de fecha 25 de septiembre de 2002 (documento n° 77 del ramo de prueba de la parte actora).

El día 18 de noviembre de 2002 la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dictó resolución en cuya virtud, y en relación a la auditoría realizada por la Intervención General de la Seguridad Social de las cuentas anuales de Midat Mutua correspondientes al ejercicio 1999, acordó:

1° Requerir a Midat Mutua para que reintegrara a la Seguridad Social el exceso de los complementos de pensiones satisfechos que superan el límite establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 .

2° Requerir a Midat Mutua para que cuantificara el pasivo devengado de los compromisos formales contraídos con el personal en concepto de complementos de pensiones y premios de jubilación derivados del capítulo de Acción Social del Convenio Colectivo del sector, aplicando con rigor los límites que para las pensiones públicas de jubilación se establecen en la Ley General de Presupuestos de cada ejercicio, remitiéndolo a la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, solicitando la autorización pertinente para dar cobertura a estas obligaciones, teniendo en cuenta el saldo de la Reserva de Autoseguro (documento n° 36 del ramo de prueba de la parte demandada).

Esta resolución fue impugnada ante la jurisdicción contencioso- administrativa por la Mutua Midat, dictándose la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de mayo de 2004 , dictada con ocasión del recurso contencioso-administrativo n° 248/2003, que desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada (documento n° 78 del ramo de prueba de la parte actora). Respecto a los compromisos de pensiones, Midat Mutua invocó a su favor los argumentos de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002 , a la que hace referencia este mismo hecho probado, siendo rechazados, acogiendo en cambio los argumentos de la Administración demandada, que apuntó que las anteriores sentencias partían del presupuesto de que los complementos de pensiones se financiaban con un fondo privado constituido por la Mutua en 1982 para afrontar los gastos de acción social y salarios del personal laboral, denominado "Fondo Estatutario de Previsión", constatándose en cambio que las referidos complementos se habían financiado con fondos públicos con cargo al presupuesto de la Seguridad Social, teniendo la consideración de pensiones públicas. Se trataría por tanto, de gastos no asumibles por el sistema de Seguridad Social al superar con creces el límite máximo de percepción conjunta de pensiones con cargo a fondos públicos establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

DÉCIMO OCTAVO.- La valoración actuarial de los compromisos por pensiones del personal pasivo de Midat Mutua a fecha 18 de octubre de 2004 ascendía a 6.507.417,16 euros (informe actuarial -documento n° 27 del ramo de prueba de la parte demandada-).

La valoración actuarial de los compromisos por pensiones del personal pasivo de Midat Mutua a fecha 31 de diciembre de 2005, y de conformidad con la regulación del acuerdo de fecha 2 de diciembre de 1996, ascendía a 6.440.723,13 euros (informe actuarial -documento n° 35 del ramo de prueba de la parte demandada-).

La prima del seguro colectivo suscrito por Midat Mutua para garantizar el pago de los compromisos por pensiones del personal pasivo a fecha 31 de diciembre de 2005, de conformidad con la regulación de los acuerdos de fecha 10 de noviembre de 2005, ascendió a 1.162.215,06 euros (informe actuarial - documento n° 35 del ramo de prueba de la parte demandada; y póliza del contrato de seguro -documento n° 26 del ramo de prueba de la parte demandada). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron el Comité de Empresa Midat Mutua, Mutual Midat Cyclops, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que desestimando la pretensión, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y el COMITÉ DE EMPRESA MIDAT MUTUA.

Centrando los términos del recurso en la que se dicte sentencia en la que se reconozca a los demandantes el derecho a seguir percibiendo los complementos en la cuantía que lo venían haciendo, es decir tal y como se regulaban en los Acuerdos de 2.12.1996, así como el derecho a percibir las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de la supresión enero del 2006, hasta que se dicte sentencia.

a).-Al amparo del art 191 b de la LPL ,solicita en primer lugar, la adición al hecho probado 4º de un nuevo párrafo, de conformidad con el el dto 17º,el acta de 10 de noviembre de 2005,proponiendo la siguiente redacción :

"Con la modificación efectuada tras el acuerdo de 10 de noviembre del 2005, desaparecen los complementos establecidos en los artículos 19 y 20 de los pactos del 96 , los pasivos en el momento de suscribir el acuerdo, únicamente capitalizan los importes hasta el máximo de la pensión de la Seguridad Social, y respecto a los activos se deroga la expectativa a ese complemento, se deroga el articulo 58 B del convenio, constituyéndose un plan de pensiones con cargo al premio de jubilación."

Se desestima la adición al hecho probado 4º en los términos expuestos en cuanto al párrafo citado, ya que como el propio recurrente reconoce al expresar " aunque en algún extremo puede ser reiterativo", no existe error por el Magistrado de instancia, ya que el hecho probado 8º de la sentencia de instancia se hace referencia expresa al citado Acuerdo.

b).-En segundo lugar solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 5º,de conformidad con el dto 10 de la demandada y dto 8 de la parte actora, proponiendo la siguiente redacción:

"El marco del preacuerdo no hace referencia alguna a los pasivos ya causados,dado que la Comisión Negociadora entendió que las gestaciones ya causadas y en curso de pago no eran objeto de la negociación, señalándose sólo la necesidad de externalización de las prestaciones de acuerdo con lo previsto en su día por la Disposición Adicional Décimo quinta de la Ley 30/1995 ."

Se desestima la adición del nuevo párrafo al hecho probado 5º en los términos expuestos al no existir error por el Magistrado en la valoración de la prueba.

c).-En tercer lugar solicita la revisión del primer párrafo del hecho probado 6º, de conformidad con el dto 10 de la demandada y dto 71 de la parte actora, proponiendo la siguiente redacción:

La entidad de referencia solicitó a la Dirección General,mediante escrito de 25 de octubre del 2004, autorización para exteriorizar con cargo a recursos de la Seguridad que gestiona los compromisos por pensiones (premios de jubilación y complementos de pensión) de su personal, acordados en el convenio colectivo general de ámbito estatal aplicable y en los pactos de empresa suscritos por la Mutua, los cuales se instrumentarían, en el caso de su personal en activo, a través de un plan de pensiones de empleo, y los correspondientes a su personal jubilado, mediante un contrato de seguro colectivo.

En la tramitación del expediente se solicitó a la Mutua diversa información y documentación complementaria a la presentada, entre ella la distribución del coste entre el que correspondería a los compromisos por pensiones derivados de los términos establecidos en el convenio colectivo general y el derivado de las mejoras establecidas en los pactos de empresa.

En cuanto al coste de la exteriorización de los complementos de pensiones del personal jubilado, la Mutua consideraba que la totalidad del mismo debe financiarse con recursos de la Seguridad Social, incluso en aquellos casos en que la suma de la pensión reconocida y el complemento abonado por la Mutua supere el límite máximo fijado para las pensiones públicas, fundamentando su pretensión en las diversas sentencias de pensiones públicas, al no tener tal carácter el complemento satisfecho por la Mutua y estar el mismo financiado con recursos privados procedentes de un fondo previamente constituido con las aportaciones de los trabajadores.

Sin embargo, como se ha venido poniendo de manifiesto en los sucesivos informes de auditorias elaborados, la intervención General de la Seguridad Social ha constatado que estos complementos de pensiones abonados por la Entidad han sido financiados con cargo al presupuesto de gastos de la Seguridad Social, por lo que los mismos deben tener la consideración de pensiones públicas."

Se desestima la revisión del párrafo primero del hecho probado 6º en los términos expuestos al no deducirse error por el Magistrado de instancia de la valoración de la prueba, ya que el dto 71 de la parte actora en cuanto a la contestación a la queja que presenta una actora al Defensor del Pueblo, en el mismo se indica que se deja en suspenso las investigaciones al existir un procedimiento judicial en trámite.

d).-En cuarto lugar solicita la revisión del hecho probado 7º, mediante la adición al mismo del siguiente párrafo de conformidad con el dto 10 de la parte demandada, el dto 7 de la parte demandada, proponiendo la siguiente redacción:

"La viabilidad económica del preacuerdo de dos de junio del 2004, quedó condicionada al nivel de cuotas que la administración autonómica viene satisfaciendo a Midat Mutua, si bien el marco del preacuerdo no hace referencia alguna a los pasivos ya causados, dado que la Comisión Negociadora entendió que las prestaciones ya causadas y en curso de pago no eran objeto de la negociación."

Se desestima la adición del párrafo citado al hecho probado 7º en los términos expuestos al no deducirse error por el Magistrado de instancia de la valoración de la prueba, y como manifiesta la Mutua en la impugnación del recurso se hace referencia y es reiterativo del hecho probado 5º de la sentencia de instancia.

e).-En quinto lugar solicita la adición al hecho probado 10º de conformidad con el dto 5º, proponiendo la siguiente redacción:

Además de la indemnización por extinción de la relación laboral por decisión empresarial, de 2 anualidades de su salario, se establece el mismo importe para el caso de rescisión del contrato por parte del Sr. Rafael , del mismo importe, tanto concurran las causas que se establecen en la cláusula DUODECIMA,como si decide el mismo su rescisión unilateral antes del día 4 de abril del 2008 , sin necesidad de concurrir las mismas.

Se desestima la adición en los términos expuestos al hecho probado 10º, ya que como manifiesta la Mutua en la impugnación del recurso, se hace referencia al mismo en el hecho probado 15º de la sentencia de instancia.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia, que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social,Sección 1ª),de 5 septiembre" ..Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables...".Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ),dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 )".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ),como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales...".

f).-En sexto lugar solicita la revisión del fundamento de derecho segundo, en el párrafo octavo en cuanto al mismo, se propone la adición del siguiente texto,de conformidad con el dto 16º de la parte demandada dto 30, y dto 31, proponiendo la siguiente redacción:

La cobertura del resto de los compromisos por pensiones a favor de su personal SERÁN financiados por el patrimonio histórico de la Mutua".

Se desestima la revisión del fundamento jurídico citado en los términos expuestos anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL ,al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

Es decir no indica en base a que documentos o periciales, justifica la revisión de los hechos probados, y como se deduce del contenido de los mismos,únicamente cabe la revisión de hechos probados,no de fundamentos jurídicos como pretende el recurrente, y como manifiesta las partes demandadas el Comité de empresa y la Mutua en la impugnación del recurso de suplicación, ya que debe de formularse por la vía del art 191 c de la LPL alegando en consecuencia la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia,en cuanto a la disconformidad con los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

h).-En último lugar solicita la revisión del último párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia y que como hecho probado se hace constar según afirma la parte recurrente, de conformidad con el dto 7 de la demandada, dto 51 de la parte actora, dtos 28 al 47 de la parte actora, proponiendo en primer lugar la supresión de la frase " por otro lado los garantiza ... al recoger la obligación de suscribir un seguro colectivo".

Y en segundo lugar la supresión de la frase "asimismo, procede a su universalización a todos los trabajadores de la entidad empleadora, con independencia de la fecha de ingreso"

Se desestima la revisión del fundamento jurídico 6º,último párrafo, por los motivos expuestos anteriormente al desestimar la revisión del fundamento 2º párrafo octavo,evitando con ello reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción de los arts 192.1 de la LGSS , art 192.2 de la LGSS , art 1256 y art 1258 del Código Civil ,y la jurisprudencia que lo interpreta,infracción del art 82.4 del ET ,y la jurisprudencia que lo interpreta por aplicación indebida con infracción del art 9.3 de la Constitución,infracción del art 6.4 y art 7.2 del Código Civil ,infracción del art 41.2 del ET y art 41.4 del ET ,(modificación sustancial de condiciones reguladas en los Acuerdos o pactos colectivos),interpretación errónea de las sentencias que se mencionan en la sentencia de instancia,infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación de los Seguros Privados y la Disposición Transitoria 4º de la Ley sobre Planes y Fondos de Pensiones, cuyo texto refundido fue aprobado por el RD 1/2002 de 29 de noviembre, infracción por inaplicación del art 3 del RD 1588/1999 con el RD 5/2000 , art 8 , art 15 , art 39 , y art 40 .

Al haber sido desestimada la revisión de los hechos probados solicitada por la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia,se queda sin fundamento la infracción de los arts citados y de las sentencias que se mencionan en el recurso en relación con las que menciona la sentencia de instancia y la jurisprudencia que se cita en el recurso.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.

La Sala comparte la jurisprudencia,en relación a las sentencias que cita del TS en la sentencia de instancia, al ser vinculante para el Juzgador de instancia y para la Sala de conformidad con lo dispuesto en el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Quedando acreditado que los complementos de las pensiones de jubilación y de viudedad de los actores, se regulaban por lo establecido en el Acuerdo de 2 de diciembre de 1996 que estaban limitados al personal que ingresó en la Mutua Midat con anterioridad al 31 de mayo de 1991, y que ha sido sustituida por la regulación que se establece en el Pacto de 10.11.2005 , que tiene el ámbito de aplicación para todo el personal de los trabajadores de la Mutua Midat, lo que determina en cuanto al pasivo el que los trabajadores que ingresaron antes de 31 de mayo de 1991, como consecuencia del citado acuerdo que se producirá una limitación en la cuantía total de los ingresos al máximo previsto en la Ley Presupuestaria.En relación a los cónyuges de antiguos trabajadores que están percibiendo la prestación de viudedad, no están sometidos únicamente al límite cuantitativo,sino al temporal, no se extiende la percepción del complemento en ningún caso más allá del 31 de diciembre de 2008.

En el presente caso el Acuerdo de 10.11.2005,no suprime los complementos de pensiones, los reduce como recoge la sentencia de instancia,pero los garantiza con independencia de la situación económica de la empresa, ante la obligación de suscribir un seguro colectivo, y se procede a la universalización a todos los trabajadores con independencia de la fecha de ingreso.

La sentencia del TS de 20 de diciembre de 1996 (RJ 19969812 ) "..... puso de manifiesto «que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas», y en nuestra sentencia de 17 de abril de 2000 (RJ 20002768 ) se abundó en lo mismo al declarar que «las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo»

Si antes de la reforma legislativa no se habían suscitado dudas razonables para el establecimiento de la doctrina expuesta, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 19941422, 1651 ), que modificó el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607) añadiendo un número 4 al artículo 82 , la cuestión es, si cabe, más nítida, al disponer ahora el precepto que «El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo». La interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico a que se pueda acudir, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil (LEG 188927 ). La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, y esto es así por cuanto que el Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto de ley formulada por un grupo parlamentario, que pretendía introducir en el número 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores un inciso final del siguiente tenor: «Sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición». El rechazo de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la ley (artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o ámbito, como aquí sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad.

La modificación operada por la Ley 11/1994 (RCL 19941422, 1651 ) implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997). Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden. En las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1998 (RJ 19985793) y 21 de febrero de 2000 (RJ 20002052 ) se dice que, si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción no tiene la rigidez que conduciría a aceptar el resultado por el que ha optado la sentencia recurrida porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores.Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad, como se dice en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1998 ...".

La modificación en el presente caso, se produce y deriva de la causa de la imposibilidad de poder seguir financiando los complementos de pensiones con cargo al presupuesto de la Seguridad Social gestionado por la Mutua Midat, y la imposibilidad de externalizar los compromisos de pensiones a cargo de los recursos privativos de Midat Mutua sin comprometer su estabilidad financiera ni perjudicar su patrimonio histórico.

No se produce la infracción del art 41.4 del ET , por la afirmación de la parte recurrente de que los informes presentados por la Entidad en el acto de juicio están elaborados con posterioridad a la modificación es decir las periciales propuestas y practicada en la vista oral,donde la parte actora pudo formular las preguntas y aclaraciones que considerase ajustadas a derecho,ya que los mismos son prueba a instancia de parte para justificar los motivos de oposición a la demanda, el citado art establece que durante el período de consultas las partes deben negociar de buena fe, con vistas a la consecución del acuerdo.

No quedando probado fraude de ley,ya que no es una decisión unilateral de la Mutua sino un acuerdo con los representantes de los trabajadores.

La Mutua Midat debía de haber externalizado sus compromisos por pensiones mediante la suscripción de un plan de pensiones de empleo o de un contrato de seguro antes de 16 de noviembre de 2002, y el preacuerdo de 2004, tenía como finalidad el proceder a la preceptiva externalización de los compromisos de pensiones que fuera aceptada por el Mº de trabajo y que se lleva a efecto con el Acuerdo de 10 de noviembre de 2005,y la modificación del régimen de previsión complementaria fue con el acuerdo de la empresa y los representantes de los trabajadores que estaban legitimados, siendo ratificado por el Comité Intercentros el 18.11.2005, sin que la circunstancia de que los actores no participasen en el referéndum celebrado el 16 de diciembre de 2006 deje sin efecto el mismo,ya que se defendieron los derechos de los actores a través del Comité de empresa de conformidad con la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 20 diciembre 1996.-Recurso de Casación núm. 3492/1995 , que establece lo siguiente "...lo que dispone el artículo 163.1, b), cuando declara que «no se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio», por cuanto que, en primer lugar, la ya citada Sentencia de esta Sala de 14 julio 1995 ha dejado claro que «los pensionistas perceptores de una prestación complementaria a cargo de la empresa ... se mantienen, indudablemente, vinculados a las citadas empresas, sin que les sea ajena, por tanto, la evolución normativa desarrollada en el ámbito de la misma», debiéndose de tener en cuenta, además, que ese vínculo tiene su origen en el contrato de trabajo que, en su día, unió a aquéllos y ésta, pues la percepción de esas pensiones tiene como única causa y razón el hecho de que dichos pensionistas fueran trabajadores de tal empleadora. Incluso es usual aplicar a éstos la denominación de trabajadores pasivos.

En cualquier caso, la interpretación correcta del referido artículo 163.1 , b) ha de hacerse, como acertadamente explica el escrito de impugnación al recurso de uno de los sindicatos recurridos, partiendo de la base de que, para determinar quiénes quedan excluidos del concepto de terceros, lo importante no es tanto el término «trabajadores», sino el predicado «incluidos en el ámbito de aplicación»; pues este último dato es el que realmente otorga la condición de afectado y parte en el mismo, siendo terceros, lógicamente, sólo aquellos que quedan fuera de ese ámbito.Por tanto, de conformidad con esta interpretación racional y finalista del comentado precepto, los pensionistas cuyas prestaciones complementarias son reguladas en un convenio colectivo,no son terceros en lo que a tal convenio respecta, pues están incluidos en el ámbito de aplicación del mismo.....".

En el citado Acuerdo respecto de los activos se acordó la suscripción de un Plan de Pensiones de empleo y en relación a los pasivos la suscripción de un contrato de seguro, y se modifica el Acuerdo de 2 de diciembre de 1996, se limitan los complementos de jubilación,con el límite de que la suma del complemento y de la pensión de la seguridad social por jubilación no supere la pensión máxima de la Seguridad Social.

Teniendo en cuenta por otra parte que el Acuerdo de 1996 entre Midat Mutua y el Comité de empresa, no tenía la previsión de modificaciones futuras circunstancia que reconoce la parte actora en el hecho 16º de la demanda, y el art 3 del citado Acuerdo,de forma expresa establece en el apartado prelación de normas,estos acuerdos se entenderán como mejoras a los estipulado en el Convenio de Sector, estando sujetos a las limitaciones presupuestarias que condicionan la actividad, en todo lo no regulado debe remitirse a lo que marque el Convenio Nacional del Seguro y las disposiciones legales en cada momento.

En el presente caso al no autorizar el Ministerio de Trabajo el pago de los complementos con cargo al presupuesto de la Seguridad Social es decir el exceso, que se había deducido de los informes de Auditoria de la Mutua Midat, en los que se establece pagaba unos complementos de pensiones a su personal pasivo derivados de convenio colectivo general del sector y de diferentes Acuerdos con el Comité de empresa sin tener en cuenta el límite máximo que para las pensiones con financiación pública establecían las Leyes de Presupuestos del Estado, por lo que procedía la restitución a la Seguridad Social del exceso, al autorizar únicamente la financiación con cargo a los recursos de la seguridad Social de la cobertura de los complementos de pensiones al personal jubilado, cuando la suma de la pensión reconocida y el complemento de pensión no supere el límite citado anteriormente,como se recoge en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia,mediante su exteriorización a través de un seguro colectivo, ya que su abono a cargo de los recursos privativos comprometía la estabilidad presupuestaria de la Mutua,especialmente a la hora de su externalización.

Como consecuencia de ello y en aplicación del citado Acuerdo el complemento para algunos actores,disminuye, en otros se suprime, o se limita temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2008, en el supuesto de los complementos de viudedad,como se refleja en el hecho probado 10º de la sentencia de instancia.

No quedando justificado que los actores siguieran cobrando con cargo a recursos públicos el patrimonio de la Seguridad Social que gestionaba Midat Mutua, obteniendo unas rentas que en la mayoría de los casos excedían del tope fijado en las leyes presupuestarias públicas.

Es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 30 marzo 2006 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 902/2005 que establece "......Sobre el segundo punto o motivo de infracción denunciado en el recurso, relativo al párrafo segundo del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825 ), debe recordarse que el citado precepto dice lo siguiente:

«Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este régimen general, costeándolas a su exclusivo cargo. Por excepción, y previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición.No obstante el carácter voluntario, para los empresarios de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento».

Todo ello puesto en relación con el contenido de dos sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en Sala General en fecha 16 (RJ 20037256) y 18 de julio de 2003 (RJ 20037299) (recursos 862/2002 y 3064/2003) para llegar a la conclusión de que el principio de modernidad del Convenio permitía al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto.

Los argumentos que utilizó esta Sala en tales sentencias, cabe resumirlos en el sentido de que si antes de la reforma legislativa del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) no se habían suscitado dudas razonables para el establecimiento de la doctrina expuesta, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 19941422, 1651 ), que modificó el Estatuto de los Trabajadores añadiendo un número 4 al referido precepto , la cuestión es, si cabe, más nítida, al disponer ahora el precepto que «El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo». La interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico a que se pueda acudir, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil (LEG 188927 ). La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados.

Por otra parte, con relación al artículo 192 LGSS (RCL 19941825 ) se dice en las referidas resoluciones de esta Sala que «no obstante el carácter voluntario, para las empresas, de la implantación de las mejoras, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento. En este caso concreto, la norma que reconoce y regula las mejoras cuestionadas es un convenio colectivo, que no contienen previsiones respecto de su permanencia en el tiempo o de su blindaje frente a pactos colectivos posteriores y resultó que el convenio colectivo último, es decir, una norma de idéntico rango a la que tenía reconocido el beneficio, no es que eliminara por completo el derecho anteriormente reconocido, sino que lo sustituyó por otro de similar naturaleza, aunque de distinto alcance... De todo ello resulta que se trata de una mejora reconocida en convenio colectivo y que otro convenio colectivo posterior, es decir, una norma de igual rango y ámbito que la propia de su reconocimiento, ha disminuido el beneficio, lo que es posible a tenor de las normas que regulan la negociación colectiva y, en concreto, el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , tal como ha sido interpretado por esta Sala en las sentencias antes citadas».

De todo lo cual se desprendía la inexistencia de derechos adquiridos, o invariabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias percibidas a cargo de la empresa, sino que, por el contrario, la aplicación de los referidos preceptos conducía a la solución contraria, teniendo en cuenta, además, que los beneficios suprimidos no tenían su origen en pactos individuales celebrados entre los interesados y la empresa, sino, se insiste en las sentencias, en un convenio colectivo que reconoció la mejora con carácter de generalidad. Sin embargo, aunque en aquéllas nada se diga al respecto de forma expresa, al tratarse de pensiones complementarias de jubilación anticipada, es manifiesto que el pase a esa situación exigió la previa conformidad expresada por los interesados para acogerse a los beneficios previstos en el convenio. Por eso se dice que el origen de los beneficios suprimidos no era el pacto individual, sino el convenio.

La sentencia recurrida no ha infringido tampoco lo previsto en el número 1, párrafo segundo, de la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953046), de Ordenamiento de los Seguros Privados , precepto que afirma ha dejado sin aplicación a estos casos la doctrina jurisprudencial antes citada.Esa disposición refiere que «Los empresarios que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 19871381 ), de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, según la redacción dada por la presente Ley, deberán proceder, en un plazo no superior a tres años desde la citada entrada en vigor, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional».

A continuación, se dice en esa norma que «Hasta que tenga lugar el cumplimiento de la obligación que impone el párrafo anterior se mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones causadas en los términos estipulados entre el empresario y los trabajadores».

Pero realmente basta leer el párrafo último del fundamento sexto de la sentencia de 16 de julio de 2003 (RJ 20037256) y quinto de la de 18 de julio del mismo año (RJ 20037299), para llegar a la conclusión de que en ellas se aborda la aplicabilidad de esa norma como garantía genérica de insolvencia de las empresas en el pago de esos compromisos por pensiones, pero inmediatamente se descarta la aplicación de aquélla norma porque el recurso ha de resolverse con arreglo a otras disposiciones, a otras normas específicas que regulan estas mejoras, como es el artículo 192 LGSS (RCL 19941825) en relación con el propio contenido del Convenio Colectivo que establece o suprime la mejora.De hecho, en la propia Transitoria que se dice vulnerada, se contempla el mantenimiento de los compromisos por pensiones, pero no de forma incondicionada o inmodificable, sino en los términos estipulados entre el empresario y los trabajadores. Por esa razón, si los términos estipulados se contienen en un Convenio, y éste puede modificarse en la forma y con los requisitos previstos en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), dejando sin efecto o alterando esos compromisos, es obvio que el nuevo Convenio así concertado no podría infringir lo dispuesto en la repetida Transitoria ....".

No se produce la infracción por inaplicación del art 3 del RD 1588/99, en relación con el RD 5/2000 , ART 8. 15,39 Y 40 , que determine la ineficacia del citado acuerdo y justificar como pretende la parte recurrente la responsabilidad directa de las prestaciones , ya que el no cumplimiento por parte de la Mutua para la externalización de los compromisos, del plazo pevisto en la disposición transitoria 14º de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados y la disposición transitoria 4ª de la Ley sobre Planes y Fondos de Pensiones, siendo el texto refundido aprobado por el RD 1/2002 de noviembre, es decir el plazo en el que debía de haber externalizado los compromisos por pensiones, mediante la suscripción de un Plan de Pensiones de empleo o un contrato de seguro colectivo de vida antes de 16 de noviembre de 2002, en el presente caso no dependía solo de la voluntad de la Mutua sino también de los representantes de los trabajadores, y como consta en el hecho 5º de la sentencia de instancia se llega aun preacuerdo el 2 de junio de 2004 , en la comisión negociadora constituida para la externalización de los compromisos por pensiones,que consistía en la suscripción de un plan de pensiones no contemplando disposición especifica en relación con el personal pasivo, y se somete a la consideración del Ministerio de Trabajo, y como se refleja en el hecho 6 de la sentencia de instancia, la Mutua solicita el 26.10,2004 , la autorización para instrumentar los compromisos de pensiones del personal activo y pasivo, que se resuelve el 12 de abril de 2005, en los términos que en el mismo se indican y se han citado y analizado anteriormente en esta sentencia.

Por lo expuesto,procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia, siendo ajustado a derecho los motivos de impugnación de las partes demandadas al recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación que formula María Dolores y otros contra la sentencia del Juzgado social 26 de BARCELONA,autos 380.2006 y autos acumulados 392/06 , de fecha 8 de enero de 2007,seguido a instancia de aquellos contra,MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MUTUAL MC),MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES,COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL PROTOCOLO SOCIAL Y DEL PLAN DE PENSIONES DE MIDAT MUTUA,y el COMITÉ DE EMPRESA DE MIDAT MUTUA,sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.