Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6417/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2013 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 6417/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104971
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2012 0000449 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000815 /2013 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000221 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
Recurrente/s:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Teofilo
Abogado/a:PABLO TORRADO OUBIÑA, MANUEL CASAL FRAGA
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Juan Pablo
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 815/2013, formalizado por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y Teofilo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 221/2012, seguidos a instancia de Teofilo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Juan Pablo , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Teofilo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Juan Pablo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Teofilo , nacido con fecha NUM000 -60 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , desarrollaba la profesión de Marmolista. SEGUNDO.- El actor causó baja médica con fecha 09-05-11, habiendo sido tramitado expediente de determinación de contingencia de dicho proceso que finalizó por resolución de fecha 04-08-11 que declaró que dicho proceso derivaba de Accidente de Trabajo, habiendo sido formalizada demanda por la Mutua de Accidentes de Trabajo ante los Juzgados de lo Social de A Coruña en impugnación de dicha resolución. TERCERO.- Tramitado Expediente de Incapacidad, con fecha 27-10-11 fue emitido el Informe de Valoración Médica, dictándose resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 31-10-11que denegó la calificación del actor como Incapacitado Permanente. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma fue expresamente desestimada. CUARTO.- Al demandante se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica (enfermedad de 1 vaso) en abril 2011. 1AM inferior; prueba de esfuerzo en noviembre 2011 con resultado de prueba superior a submáxima, clínica y ECG negativa para valoración de isquemia; 13'5 METS; capacidad funcional normal. Hernia discal L5/Sl. QUINTO.- Como consecuencia del cuadro descrito el demandante conserva movilidad activa, sin presentar deformidades articulares. El balance articular axial está dentro de los rangos, sin explorar signos de radiculopatía lumbar activa. SEXTO.- La base reguladora del actor derivada de las bases de cotización del año anterior a la baja médica asciende a 1.515'05 euros mensuales. SEPTIMO.- El demandante prestaba servicios como Marmolista para el demandado, fundamentalmente realizando trabajos de colocación e instalación, con horario de 09'00 a 13'00 horas, y de 15'00 a 17'00 horas. El día 09-05-11 realizaba dichas funciones en el cementerio, junto a un Ayudante, y paró para realizar la comida, regresando para continuar en la jornada de tarde antes de las 15'00 horas, , sintiendo en el momento de ponerse la ropa de trabajo, ya en el cementerio, dolor en brazo, pecho y estómago, siendo atendido en el centro de salud de la localidad de Cedeira, y practicándose angioplastia primaria ingresando en la UCI seguidamente.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Teofilo , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA Y EMPRESA FERNANDO BEREIJO LÓPEZ, a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/da, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren ambas partes, codemandada MUTUA GALLEGA y actor Teofilo , la sentencia de instancia que desestimó la demanda rectora de los autos y declaró que el actor no se halla en ningún grado de invalidez permanente, y comenzando por el recurso de la MUTUA GALLEGA, en cuanto plantea una cuestión de nulidad de la resolución recurrida, esta, A) con amparo procesal en el art. 193.a) LRJS denuncia la infracción del art. 222 LEC por inaplicación postulando la nulidad de la resolución de instancia en relación con el art. 24 CE y diversa jurisprudencia que cita, argumentando que ante el Juzgado social nº 1 de Coruña se siguen los autos 1177/2011 entre las mismas parte en determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal que previamente sufrió el actor, y que tal pleito genera litispendencia sobre el presente sobre dicha cuestión por lo que desestimada en instancia la excepción solicita el acogimiento de la misma y la nulidad de la resolución dictada con reposición de los autos al momento de haberse dictado.
B) La Mutua, (MOTIVO TERCERO) con amparo del art. 193.b) LRJS postula la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que se adicione un ordinal Nº 8º) nuevo, para que exprese: 'Presenta como antecedentes médicos, según informes de la sanidad pública, tabaquismo, HTA a tratamiento, dislipemia mixta, obesidad, glucemia alterada en ayunas, disnea de esfuerzo en el año 2009, con estudio ecocardiográfico que mostro leve alteración de la relajación. La mañana del 9 de mayo de 2011, al levantarse, presenta epigastralgia no irradiada sin cortejo vegetativo. Asimismo, presentó episodios previos similares de menor intensidad que se repetían en los últimos meses y por los que nunca consulto'; cita en sustento de tal propuesta los f. 130 y 134 de los autos.
C) Con amparo en el art. 193.c) LRJS denuncia la inaplicación del art. 222 LEC reiterando la concurrencia de la excepción de litispendencia, como subsidiario del primer motivo, para que se acoja dicha excepción y manteniendo el fallo desestimatorio de la demanda rectora de los autos se deje impreguzgada la contingencia, por cuanto el pronunciamiento actual generaría el efecto positivo de cosa juzgada en el pleito pendiente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal.
D) Con igual amparo que el precedente denuncia dicha Mutua la infracción por aplicación indebida del art. 115.3 Ley General de la Seguridad Social argumentando que la dolencia padecida por el actor no se generó ni en tiempo ni en lugar de trabajo por cuanto no se había iniciado la prestación de servicios y por lo tanto se trata de una enfermedad común.
En cuanto al motivo de litispendencia, primer motivo de recurso, sobre tal cuestión es doctrina reiterada contenida, entre otras, en la STS de 20 mayo 2008 que señala que 'la litispendencia desempeña en el proceso una función cautelar o preventiva del instituto de la cosa juzgada negativa o excluyente, el cual se regula actualmente en los apartados 1 a 3 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta en STS de 20 de mayo de 1999 , a la que han seguido otras varias, entre ellas STS 23-3-2004 ( RJ 20043419) (rec. 3896/2002 ) y más recientemente 17-4-2007 ( RJ 20074188) (rec. 722/2006 ) según la cual 'la cosa juzgada y la litispendencia (contemplado este último en el art. 410 LEC ), tienen en principio la misma virtualidad en la generalidad de los procesos, si concurren las identidades de sujetos, de objeto y de causa de pedir exigidas para la suspensión o paralización del proceso por litispendencia lo que importa de la litispendencia es que de la comparación de los procesos anterior y posterior, se aprecien las identidades de sujetos, de objeto y de causa exigidas entre uno y otro litigio, que son las mismas exigidas para la generación de la cosa juzgada negativa o excluyente, correspondencia derivada de que la litispendencia desarrolla, como se ha dicho, una 'función cautelar' con respecto a esta modalidad de la cosa juzgada'. Igualmente la STS de 30 mayo 2007 con cita de las STS de 26 de octubre de 2004 ( RJ 2005153) (rec. 4286/03 ), con referencia a la anterior de 20 de mayo de 1999 ( RJ 19994837) (rec. 3874/98), razona (F.J. 4º) en los siguientes términos afirmamos que 'la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'; la aplicación de dicha doctrina exige tomar en consideración un procedimiento en trámite cuya resolución incide en el que se invoca dicha excepción, en el presente caso, el procedimiento anterior es un procedimiento sobre incapacidad temporal previo al presente en el cual se debate la naturaleza de la contingencia generadora del proceso incapacitante, no el proceso incapacitante en sí mismo sino la contingencia de que procedía el mismo enfermedad o accidente de trabajo, en el presente procedimiento lo que se discute es si las secuelas que sufre el actor son constitutivas de invalidez permanente en algún grado y en tal caso cual sea la contingencia de que proceden dichas secuelas, por lo que la cuestión así planteada supone que no concurre la excepción de litispendencia desde el momento en que no existe identidad de objeto entre ambos procesos, allí era un proceso del determinación de contingencia y aquí un proceso sobre invalidez permanente, lo que excluye la litispendencia, no obstante resulta obvio que la contingencia de aquel proceso determina la contingencia de una posible declaración posterior de Invalidez Permanente por lo que realmente lo que acontece es que de no poder acumularse ambos procedimientos debió suspenderse el presente litigio mientras no se resolviese aquella cuestión en el proceso anterior, pero esto no fue planteado por la recurrente quien se limitó a invocar la excepción que no concurre, por lo que se rechazan el primer motivo de recurso.
En cuanto a la revisión fáctica que se plantea no se admite la misma por cuanto resulta intrascendente para resolver el presente litigio los antecedentes médicos y factores de riesgo que pudiera padecer el actor.
En cuanto al último motivo de recurso relativo a la contingencia, el mismo se ha de analizarse en conjunción con el recurso de la parte actora por cuanto su análisis depende de la existencia o inexistencia, declaración, de algún grado de invalidez permanente.
SEGUNDO.-Por su parte el actor, admitiendo el relato fáctico de la resolución recurrida, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS denuncia la infracción del art. 137.1.a) o subsidiariamente del art. 137.1.b), ambos de la Ley General de la Seguridad Social solicitando la declaración de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente de Invalidez Permanente Total, para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual padece: 'CARDIOPATIA ISQUÉMICA, enfermedad de un vaso en abril 2011. IAM inferior, prueba de esfuerzo en noviembre 2011 con resultado de prueba superior a submáxima, clínica y ECG negativa para valoración de isquemia 13'5 mets, capacidad funcional normal. Hernia discal L5S1' y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de marmolista no pueden considerarse como constitutivas de invalidez permanente en grado alguno pues no le restan secuelas limitativas de su capacidad laboral ya que la hernia discal no consta que impida el trabajo, no presente radiculopatía ni genera dolor ni limitación funcional; la enfermedad cardíaca tampoco genera limitación constatable, de hecho en la prueba de esfuerzo alcanza 11METS lo que conlleva que puede realizar trabajos de exigencia física o esfuerzo elevado, por lo tanto puede continuar realizando su trabajo habitual, desestimándose la pretensión principal y la subsidiaria, siendo innecesario pronunciarse sobre la posible contingencia de una invalidez permanente que no se declara, lo que puesto en relación con el último motivo de recurso de la MUTUA conlleva, de una parte, que no se efectúe pronunciamiento sobre la concurrencia de la contingencia de una prestación inexistente y de otra que se tenga por no puesto el fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia por inútil dejando impreguzgada dicha cuestión en el presente litigio y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento de incapacidad seguido entre las mismas partes,
El pronunciamiento anterior, a la vista del suplico del recurso de la Mutua, en conjunción con el segundo motivo de recurso sobre el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ) conlleva la estimación parcial de su recurso en el sentido de que no procede declarar la contingencia de las secuelas que padece el actor en el presente litigio, por no generar derecho a prestación alguna, y para evitar que tal pronunciamiento ahora inútil genere el indicado efecto en el procedimiento de incapacidad temporal en el cual deberá resolverse dicha cuestión, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS ), todo ello sin costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el actor Teofilo , y acogiendo en parte el de la MUTUA GALLEGA contra la sentencia dictada el 31/10/12 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de FERROL en autos Nº 221-2012 seguidos a instancia de Teofilo contra la citada Mutua, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Juan Pablo , manteniendo la desestimación de la demanda rectora de los autos dejamos sin efecto el pronunciamiento que dicha resolución contiene sobre la contingencia, cuestión que se deja impreguzgada.
Una vez firme esta resolución devuélvase el depósito constituido para recurrir, todo ello sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
