Sentencia Social Nº 642/2...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Social Nº 642/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3559/2006 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 642/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100608

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en materia de procedimiento especial de tutela de Derechos Fundamentales. Se recoge el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que implica su objeto limitado, ya que el tribunal ?ad quem? no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, ni revisar todo el derecho aplicable; para la revisión de los hechos declarados probados en la instancia, se han de cumplir taxativamente los requisitos establecidos legalmente, de donde se hallan excluidas las declaraciones testificales. Se pone de manifiesto la especial dificultad de probar la lesión constitucional, lo que se realizará a través de prueba indiciaria, que implica por un lado que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, y por otro que el empresario pueda probar que su actuación estuvo basada en causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. Se define el ?mobbing? o acoso moral en el trabajo, según la jurisprudencia, como un proceso de destrucción que ?se compone de una serie de actuaciones hostiles que, de forma aislada podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos.?

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3559/06-JM

Autos nº 94/06

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a quince de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 642/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, Autos nº 94/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cristobal , contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de Mayo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- D°. Cristobal , con D.N.I. n°. NUM000 , viene prestando sus servicios para la Consejería demandada en el "Laboratorio Agroalimentario y Estación Enológica de Jerez de la Frontera", desde 1.985 (antigüedad de 17.10.77), con categoría de Auxiliar Administrativo y una retribución mensual íntegra de 67,50€ diarios.

Segundo.- El actor ha venido desarrollando hasta Julio de 2.005, con carácter habitual y de forma preferente, las tareas de recepción y registro de muestras y reactivos, atención al publico y atención a la centralita telefónica.

A partir de dicha fecha estas funciones las realiza la Funcionaria interina Da. Lourdes .

Tercero.- Tras diversos problemas que a continuación se relatan, a partir de Enero de 2.006, realiza las tareas de Ordenación y archivo de los certificados y boletines de análisis emitidos por el laboratorio; verificación de registros de muestras, hojas de análisis, boletines y certificados para la detección de errores y posterior comprobación por los responsables de las distintas áreas; verificación de los registros de análisis en las hojas y libretas de anotación y su posterior archivo.

Dichas funciones las comparte en un mismo despacho con la trabajadora Auxiliar Administrativo Da. Patricia .

Asimismo forma parte del grupo de funcionarios y trabajadores que tramitan los Certificados de calidad de análisis de ENAC.

Cuarto.- En el período de Noviembre 98 a Septiembre 99, el Director del Centro D°. Ignacio cambió al actor de funciones por los siguientes motivos:

como consecuencia de los continuos errores cometidos por éste al no cumplimentar debidamente los impresos de datos y determinaciones de muestras (Doc. 9 de la demandada), causando disfunciones tales como que no se llevaran a cabo los análisis solicitados por las Empresas, o se realizaran otros que no se habían solicitado, provocando la devolución de las muestras y en último caso porque en el tiempo transcurrido se producía su caducidad y devenían inservibles, provocando las quejas de los usuarios del Servicio.

por provocar continuos bloqueos de la Centralita de teléfonos y consiguientemente de las comunicaciones de los usuarios con el Laboratorio y viceversa. El actor como encargado de pasar las llamadas, utilizaba la Centralita para uso particular provocando el bloqueo de la mismas y del Centro de trabajo, ya que al estar el operador ocupado, daba continuamente comunicando y ni los usuarios podían conectar con el Laboratorio ni el personal del mismo podía realizar llamadas al exterior, lo que ha provocado multitud de quejas.

Quinto.- Tras volver a realizar las funciones anteriores, el actor ha sido, advertido y amonestado verbalmente, en numerosas ocasiones, por el Director Sr. Cristobal y por la Jefa de la Unidad de Administración Dª Bárbara , de la utilización indebida y abusiva que realizaba del teléfono para actividades particulares relacionadas con la actividad de Seguros, bloqueando la Centralita e impidiendo la comunicación. Igualmente ha sido advertido de la necesidad de rellenar debidamente los formularios de recepción de muestras.

Asimismo la Asesora Técnica del Laboratorio Da. Elsa , se ha dirigido al actor en numerosas ocasiones para manifestarle que rellenara debidamente los registros de muestras y los registros de reactivos que el actor estaba encargado de actualizar, ya que estos permanecían incompletos permanentemente incluso cuando se han llevado a cabo Auditorias para la certificación de calidad a las que está sometido el Laboratorio desde su certificación como laboratorio acreditado en la norma ISO 17025 por la Entidad ENAC.

Sexto.- El actor ha asistido a diversos cursos de formación propuesto por el Director Sr. Ignacio , en concreto:

Normas Básicas de Seguridad y Gestión de residuos en Laboratorios químicos, biológicos y microbiológicos, celebrado en Huelva los días 26 a 28 de octubre de 2.004.

Curso de Inglés para la atención al ciudadano, impartido a distancia desde el 15 de abril al 30 de septiembre de 2.004.

Curso de habilidades de liderazgo, celebrado en Cádiz los días 1 a 10 de Junio.

Curso de Prevención de Riesgos Laborales, celebrado en Córdoba los días 4 a 8 de Julio.

Séptimo.- En el mes de Junio de 2.005 se incorporó al Laboratorio agroalimentario la funcionaria interina Lourdes .

Octavo.- Tras la vuelta del actor del Curso de Prevención de Riesgos laborales, el 8 de julio de 2.005, fue destinado a realizar tareas administrativas bajo la supervisión e instrucciones directas de la Jefa de Administración D. Bárbara en el mismo despacho que la Auxiliar D. Patricia . Ante esta situación el actor mostró su disconformidad y se negó a realizar las funciones encomendadas.

A partir de esa fecha las funciones de recepción, registro de muestras, atención a centralita, etc., que anteriormente realizaba el actor, las realiza la funcionaria interina Sra. Lourdes , lo que ha mejorado la prestación del servicio al usuario.

Noveno.- Con fecha 26.08.05 el actor formuló escrito manifestando estar sometido a Mobbing y amenazas del Director Sr. Ignacio . Dicho escrito fue remitido al Jefe de Personal de la Consejería de Agricultura y Pesca, a la Delegación Provincial de Cádiz, a la Dirección General de Industria y Promoción Agroalimentaria, al Comité de Empresa y Sindicatos.

Décimo.- Por oficio de 15.09.05 el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura y Pesca contestaba al escrito denuncia del actor y le comunicaba que se habían iniciado actuaciones tendentes al esclarecimiento y comprobación de los hechos denunciados.

El actor quedó citado en la sede de la Secretaría para declaración y aportación de los medios que prueba que tuviera por conveniente el día 30 de Septiembre de 2.005, a las 10,30 horas.

El actor no se presentó a la citación efectuada al haber causado Baja en I.T. el 28 de Septiembre.

Undécimo.- Con fecha 19.09.05 el actor remitió escrito al Consejero de Agricultura y Pesca, dándole conocimiento de la denuncia efectuada, solicitando la intervención de la Consejería y que se abriera un expediente de información reservada respecto de las actuaciones del Director del Laboratorio Agroalimentario D°. Ignacio .

Duodécimo.- Entre Agosto y Septiembre de 2.005 el actor disfrutó de vacaciones partidas, alternando con la auxiliar administrativo Da. Patricia

Decimotercero.- Tras la denuncia formulada al Comité de Empresa, éste celebra reunión el 23.09.05 en la que se nombra una Comisión representada por su Presidente D° David que se reúne con el Director del Laboratorio Agroalimentario, Sr. Ignacio y le propone que para realizar un seguimiento de los hechos denunciados y de las tareas que realizaba el actor se le permita que éstas sean supervisadas por el Comité de Empresa, a lo que aquél accede agradeciendo el gesto del Comité para normalizar la situación. El Director le entrega al Presidente del Comité un escrito firmado por 19 trabajadores del Centro mostrando su disconformidad con la denuncia formulada por el actor.

En esas mismas fechas el Sr. David se entrevista con los trabajadores del Laboratorio que le refieren su disconformidad con la denuncia formulada por el actor y le comentan el escrito firmado por estos.

Asimismo, el Sr. David es llamado por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, manteniendo una conversación en la que el Secretario le refiere que han optado por esclarecer los hechos y buscar una normalización de la situación, por lo que le pide al Sr. David que acompañe al demandante el día 30 de septiembre a la comparecencia a la que había sido citado en la Secretaría General Técnica.

Decimocuarto.- El Presidente del Comité de Empresa Sr. David , coincide con un representante del CSIF (Sindicato al que pertenece el actor y del que fue delegado sindical durante el año 1.997 ) en el Centro de trabajo de la Consejería de Agricultura denominado CICEM "El Toruflo", sito en El Puerto de Santa Maria, quien le manifiesta que la solución al problema era el traslado del actor al I.A.R.A.

El Sr. David , posteriormente, mantiene una reunión con el Delegado Provincial D°. Rubén , al que manifiesta que se trata "de un incidente menor, sacado de contexto" y le comenta la posible solución de facilitar un traslado al actor al I.A.R.A. contestándole el Delegado Provincial que no habría inconveniente y que haría las gestiones necesarias para ello, si fuera necesario.

General Técnico de acompañarlo a Sevilla, la solución propuesta por el representante del CSIF y la contestación del Delegado Provincial de Agricultura. El actor le manifestó que no comparecería citación a Sevilla,

Decimoquinto.- El Sr. David se reúne con el actor el día 28.09.05 y le comenta la manifestación del Secretario

que la propuesta se la formularan por escrito y que ya le contestaría, echo que no se llegó a producir pues ese mismo día por la tarde el actor causó baja en I.T.

Decimosexto.- Con fecha 28.09.05 el actor causa Baja por Incapacidad Temporal expedida por su Médico de cabecera, siendo remitido al equipo de Salud Mental de Jerez de la Frontera.

El 11.11.05 es diagnosticado por el E.S.M., manifestando el facultativo que presenta clínica ansioso-depresiva, que se pone en relación con la situación laboral que sufre el actor desde hace años de marginación progresiva. El facultativo refiere que no aparecen conflictos personales, ni relacionales en el nivel familiar, social e incluso con compañeros de trabajo.

Decimoséptimo.- Con fecha 28.09.05 el actor remitió al Consejero de Agricultura copia de la citación recibida de la Secretaría General Técnica.

Decimoctavo.- El día 05.10.05 el Pleno del Comité de Empresa Provincial de la Junta de Andalucía celebra reunión extraordinaria en la que su Presidente da conocimiento a los demás miembros del Comité de los hechos, comenta el asunto y tras el estudio de la documentación de ambas partes concluyen:

Que en ningún momento se ha podido demostrar el acoso laboral denunciado por el trabajador

Si este Comité es citado por la Comisión Informativa se ratificará en base al primer punto de estas conclusiones.

Este Comité propone en normalizar este asunto y que el trabajador se incorpore al centro con funciones asignadas por la Jefa de Administración.

Decimonoveno.- Con fecha 14.10.05 el Delegado Provincial de Agricultura y Pesca contesta a la denuncia formulada por el actor el 26.08.05

Vigésimo.- Con fecha 15.11.05 el Secretario General de CCOO de Jerez de la Frontera, D°. Salvador remite escrito al Director General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca, en la que le manifiesta que habiendo sido requerido por los trabajadores del mismo para verificar las relaciones laborales del Laboratorio Agroalimentario ha podido comprobar el buen ambiente de trabajo existente, siendo un laboratorio de referencia, y el apoyo que los trabajadores prestan a la labor del Director, no existiendo en el mismo ningún problema de acoso laboral o Mobbing.

Vigésimo primero.- Por escrito de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Pesca de 21.12.05 el actor fue nuevamente citado para el 18.01.06.

Vigésimo segundo.- Tras seguir tratamiento farmacológico, el actor es valorado por la U.V.M.I., procediendo la Inspección Médica a extender Parte de Alta en I.T., por presentar el actor "una situación de mejoría de sus lesiones que no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión". El Médico de cabecera expide Parte de Alta con efectos de 05.12.05.

El parte de Alta fue impugnado por el actor, habiéndose desestimado la reclamación previa por Resolución de la Consejería de Salud de fecha 08.03.06. Con fecha 25.04.06 el actor formuló demanda de impugnación de Alta Médica.

Vigésimo tercero.- Con fecha 06.12.05 el actor acude nuevamente al Equipo de Salud Mental, formulando seguidamente denuncia frente a la facultativa que le atiende, alegando el actor que la doctora le niega la consulta y porque "no se me extiende la baja que solicito y me pongo peor porque me marginan y no me atienden...". También denuncia que no que se ha podido entrevistar con el Coordinador.

Con fecha 12.12.05 recibe contestación a su denuncia de la Directora de Distrito, manifestándole que ni disponen de documentos para expedir bajas médicas ni el personal del Equipo de Salud Mental está habilitado para su expedición, al corresponder esta función al Médico de cabecera.

Vigésimo cuarto.- El mismo día 06.12.05 el actor se dirige al Dispositivo de cuidados críticos y urgencias donde se le atiende, refiriendo como motivo de la Consulta "trastorno ansioso-depresivo por posible mobbing" y se le recomienda baja laboral para su estudio y tratamiento.

El 07.12.05 el actor vuelve nuevamente a los Servicios de Salud mental solicitando consulta de urgencia y refiere el facultativo "Desde que se le indica que va a ser alta laboral, existe empeoramiento clínico con incremento de la angustia, sensación de impotencia, irritabilidad, que le hacen acudir de manera frecuente a los Servicios Sanitarios, en demanda de atención urgente.

El actor ha continuado personándose en los Servicios de urgencia y posteriormente asistiendo a consulta de Psiquiatría.

Vigésimo quinto.- El actor tras causar Alta médica por Inspección el 05.12.05 no se incorpora a su puesto de trabajo hasta el día 09.01.06, habiendo sido objeto de sanción disciplinaria que se encuentra recurrida en otro procedimiento y no forma parte del objeto de esta litis.

Vigésimo- sexto.- Tras su reincorporación el día 09.01.06 la Jefe de la Unidad de Administración le comunicó las tareas que debía realizar: Archivo, confección de documentos, recibos, fichas, extractos, registros y funciones administrativas de carácter general.

Vigésimo séptimo.- No obstante, el día 11.01.06, el demandante entrega escrito a la Jefe de Unidad solicitando se le comunicaran por escrito las labores que debía desarrollar durante la jornada de trabajo.

Ese mismo día la Jefe de Unidad le comunica por escrito cuales eran las funciones que debía realizar coincidentes con las manifestadas verbalmente referidas en el ordinal anterior.

Vigésimoctavo.- El mismo día 11. el actor vuelve a dirigir nuevo escrito a la Jefe de Unidad, manifestándole que su intención no era que le definiera las funciones de Auxiliar Administrativo porque ya las conocía. Que tal vez no lo había entendido bien y lo que quería que le concretara era que debía hacer en el Archivo porque no le había especificado que hacer en el mismo. Seguidamente se quejaba del estado en que se encontraba el Archivo, tanto en sus condiciones de limpieza como que había montones de archivos rotos y pisoteados tirados por el suelo, así como documentos, y aparatos informáticos, y dos años completos de BOJA sin ordenar.

El 13 de Enero le vuelve a contestar la Jefe de Unidad que ante las dificultades manifestadas para atender el archivo, compartiera con la Auxiliar Administrativo Da. Patricia las funciones administrativas que ésta realizaba. Asimismo le requería para que se abstuviera de realizar comentarios ofensivos sobre el Director tanto al personal del Laboratorio como al personal externo que visitaba el mismo.

Vigésimo noveno.- Con fecha 10.01.06 el actor dirige nuevo escrito al Comité de Empresa, manifestando nuevas situaciones de marginación y acoso. Asimismo contesta a una propuesta del Comité sobre traslado a otro Centro de trabajo manifestando que se abstiene de contestar por encontrarse el asunto en gestión directa con el Delegado Provincial Sr. Rubén .

Trigésimo.- Con fecha 16.01.06, diecisiete trabajadores del Centro dirigen escrito al Comité de Empresa denunciando, en síntesis, que tras el Alta médica del actor se ha vuelto a reproducir la situación de crispación, denuncias y enfrentamiento en el Centro, alentada por una persona próxima al Comité, el Delegado Sindical de U.G.T. Jose Ramón , que movido por odio personal al Director apoya e incita al actor para mantener sus denuncias.

Trigésimoprimero.- El día 09.02.06, con posterioridad a la demanda, el actor dirige nueva carta al Presidente del Comité de Empresa manifestándole que sigue sin hacer sus funciones y que está en un despacho colaborando con la compañera Patricia .

Trigésimo segundo.- El 2 de febrero de 2.006, se personan en el Laboratorio Agroalimentario el Jefe de Servicio de Personal, el Jefe de Control de Calidad Agroalimentaria, así como la Jefa de Sección de Personal Laboral de la Consejería a fin de ampliar la información reservada iniciada en su día y toman declaración al personal del Centro de trabajo.

Con fecha 23.02.06, a la vista del informe realizado por el Jefe de Servicio de Personal, el Jefe de Servicio de Control de Calidad Agroalimentaria y de la Jefa de Sección de Personal Laboral de la Consejería, sobre las actuaciones iniciadas tras la denuncia del actor por acoso y por otros hechos posteriores de presunta inasistencia al Centro de trabajo, el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura y Pesca resuelve iniciar expediente disciplinario al actor.

Dicho expediente ha finalizado por Resolución del Viceconsejero de Agricultura y Pesca con dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo, una por falta grave y otra por falta muy grave y se encuentra impugnada inicialmente en vía administrativa no siendo objeto del presente proceso.

Trigésimo tercero.- Con fecha 02.05.06 el actor ha causado nuevamente Baja Médica por I.T., no constando diagnostico en el parte de Baja, pero figurando como "NO" recaída.

Trigésimo cuarto.- El actor, con anterioridad a la baja médica y durante el tiempo de trabajo ha venido realizando escritos de contenido pornográfico.

Trigésimo quinto.- El actor mientras estuvo en recepción y registro de muestras y en centralita disfrutaba durante su jornada laboral de un tiempo de descanso diario de una hora dado el mayor estrés de este puesto. En la actualidad la funcionaria interina que realiza estas funciones también disfruta del mismo descanso.

Trigésimo sexto.- El actor durante un determinado período fue autorizado por el Director Sr. Ignacio para que por la mañana al incorporarse a su puesto de trabajo a las 8:00 h fuera acompañado de una hija pequeña y permaneciera con él hasta la hora de entrada en el Colegio, debido a problemas con su esposa.

Trigésimo séptimo.- El actor no mantenía una buena relación con gran parte de los compañeros del Centro de trabajo por sus quejas sobre el uso de la Centralita de teléfonos, que se agravó tras la denuncia de acoso formulada y que ha empeorado tras las nuevas quejas manifestadas con posterioridad a su incorporación el día 09.01.06.

Trigésimoctavo.- Hasta la denuncia formulada por el actor el día 26.08.05, ni la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, ni la Consejería, ni el Comité de Empresa tenían conocimiento de la existencia de problemas o de denuncias sobre acoso laboral.

Trigésimo noveno.- El actor ha presionado al Delegado Sindical de CCOO D°. Juan Pedro para que firmara una carta contra el Director desacreditándolo en sus actuaciones. Al negarse a firmarla le ha insultado y amenazado con denunciarlo por trabajar por la tarde en otra actividad.

Cuadragésimo.- Para algún trabajador del Centro el Director tiene un carácter áspero en su trato, que sin embargo no pone de manifiesto con la mayoría de trabajadores que son de su agrado.

Cuadragésimo primero.- El actor a partir del mes de Octubre de 2.005 ha dejado de percibir un Complemento personal transitorio que venía percibiendo mensualmente.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: D. Cristobal interpone demanda a través del procedimiento especial de tutela de Derechos Fundamentales, por considerar que la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, para la que presta servicios, lo está sometiendo a una situación de hostigamiento y acoso, interesando el cese de tal conducta, la reposición en las condiciones laborales que venía disfrutando con anterioridad a 11-7-2005, y el pago de 15.000 euros en concepto de indemnización por los daños psíquicos y morales causados.

Por el Juzgado se desestima la pretensión, interponiéndose recurso de suplicación por la parte actora frente a la sentencia dictada, recurso que se articula en once motivos, nueve de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

Antes de entrar a analizar cada uno de los motivos, resulta conveniente exponer sucintamente los hechos más relevantes de los que parte la sentencia impugnada. El actor es personal laboral fijo de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con una antigüedad de 17-10-77, ostentando la categoría de Auxiliar administrativo, habiendo desempeñado su trabajo desde 1985 en el laboratorio Agroalimentario y Estación Enológica de Jerez de la Frontera, desarrollando funciones de recepción y registro de muestras y reactivos, atención al público y atención a la centralita telefónica, pasando a desempeñar tales tareas, a partir de julio de 2005, la funcionaria Dª Lourdes .

Los incidentes producidos durante su prestación de servicios, se desarrollan ampliamente en los Hechos Probados cuarto y siguientes, respecto a algunos de los cuales se ha interesado por el recurrente su revisión.

Con carácter previo al examen de la Revisión Fáctica, ha de hacerse mención al documento que se incorpora por el recurrente en esta fase procesal, el cual debe ser admitido, de conformidad con lo dispuesto en art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de una sentencia de fecha 14-09-2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera que por su contenido (declara indebida el alta médica del Sr. Cristobal ) puede tener relación con algunos de los extremos fácticos debatidos en el presente procedimiento, sin perjuicio del valor y la trascendencia que posteriormente se le otorgue por esta Sala, Sentencia que es posterior al día de celebración del juicio, que tuvo lugar el 26-05-2006 , razón por la que no puede ser aportada.

SEGUNDO: Iniciando el examen de los motivos formulados bajo el amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se proponen nueve revisiones fácticas, relativas a los ordinales 4º, 5º, 6º, 8º, 18º, 26º, 30º, 34º, y adición de un nuevo Hecho Probado.

I) Respecto del Hecho Probado cuarto:

El ordinal, en la redacción dada por el magistrado de instancia, indica que en el periodo noviembre de 1998 a septiembre de 1999, el Director del Centro D. Ignacio cambió al actor de funciones por los continuos errores que cometía no cumplimentando debidamente los impresos de datos y muestras del laboratorio, caducando muestras que devenían inservibles, lo que conllevaba quejas de los usuarios. Así mismo, bloqueaba continuamente la centralita telefónica, utilizándola para uso particular.

Propone el recurrente la supresión del ordinal fáctico, por no existir en autos documento alguno que apoye su contenido, propuesta que debe ser desestimada por cuanto que el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria implica el objeto limitado del mismo, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar in totum el derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal), debiendo el órgano judicial superior limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas o jurídicas concretamente planteadas por las partes otorgando la ley a la recurrente el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, lo cual le obliga a fijar e individualizar con detalle bastante los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretende. Para concretar ese Derecho/obligación, la Ley de Procedimiento Laboral (art. 191.b y 194.2 y 3 ), y las precisiones que la jurisprudencia ha ido decantando, exigen que, aún cuando se atenúe el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de los hechos, han de concurrir determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión, y otros a la forma en que ha de llevarse a cabo la pretensión revisoria, requisitos entre los que cabe destacar por su relación con la revisión propuesta en el motivo analizado en los presentes autos, que el recurrente no puede válidamente hacer "sic et simpliciter" una alegación genérica en contra del relato judicial y así mismo, no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, debiendo basar su ataque al hecho concreto en prueba documental o pericial determinada.

De lo expuesto se deduce la desestimación de la revisión propuesta, al fundamentarse básicamente en la inexistencia de prueba, lo cual no sólo no es susceptible de producir una revisión fáctica, como se ha razonado, sino que no se ajusta a la verdad, al haberse practicado abundante prueba testifical en el acto del juicio, que como se ha expuesto, está vetada a la revisión en el recurso de suplicación. Hecho Probado que así mismo se ratifica de lo establecido en el hecho octavo de la demanda, en el que consta que el actor era, en el periodo debatido, Delegado Sindical por el Sindicato CSIF, sin que conste, sin embargo, actuación alguna por parte del sindicato ante el cambio de funciones y las causas invocadas para ello.

Por otra parte, se citan por el recurrente el contenido de los folios 293 a 300, en el que figuran declaraciones de diferentes empleados de distintas empresas elogiando el trabajo del demandante. Tales declaraciones no pueden reputarse documentos sino declaraciones testificales, y como tales se hallan excluidas de su examen en este recurso.

II) Respecto del Hecho Probado quinto:

Se interesa por el recurrente la supresión del mismo, en el que consta que, una vez repuesto el trabajador en sus anteriores funciones, fue amonestado y advertido verbalmente en numerosas ocasiones, supresión que debe ser igualmente rechazada por las mismas razones expuestas en relación con el motivo anterior.

III) Respecto del ordinal sexto:

Relaciona el motivo los cursos de formación a los que ha asistido el actor, propuestos por el Director Sr. Ignacio , interesando el recurrente la constancia de que tan sólo uno de tales cursos fue propuesto por el mencionado Sr. Ignacio .

Salvando las inexactitudes en que se incurre (tales como la de que el Curso realizado en Córdoba fue en año 2005 y no 2006, y que el segundo curso tuvo lugar en Huelva y fue propuesto por el Director del Centro), se admite la redacción propuesta, pero especificándose que el actor, aun cuando no fuera propuesto por la persona indicada, tampoco constan obstáculos ni impedimentos por su parte para la asistencia a los mencionados cursos.

IV) Respecto del ordinal octavo:

El indicado Hecho Probado establece que, tras volver el actor del curso de Prevención de Riesgos Laborales, el 8-7-2005, fue destinado a realizar tareas administrativas bajo la supervisión de la Jefa de Administración, Dª Bárbara , en el mismo despacho de la auxiliar Sra. Patricia , negándose a realizar las funciones encomendadas, pasando a partir de esa fecha a realizar tales labores la funcionaria interina, Sra Lourdes .

Se propone una diferente redacción para el mismo en la que se indique que no consta tal disconformidad, sino únicamente que el actor solicitó que se le indicaran sus tareas por escrito, recibiéndolas en sendos comunicados de 12-1-2006, nueva redacción que no se admite, reproduciéndose las mismas razones dadas al analizar las primeras revisiones relativas a los Hechos Probados 4º y 5º, habiendo argumentado extensamente el Juzgador "a quo" en la fundamentación jurídica de su sentencia sus conclusiones acerca de la prueba testifical practicada.

V) Respecto de la inclusión de un nuevo Hecho Probado:

Se interesa la siguiente redacción para el ordinal: "El actor permaneció de baja médica por síndrome ansioso depresivo reactivo, que se pone en relación con la situación laboral hasta el 7-12- 2005, que fue dado de alta por la Inspección Médica. Desde el 7-12-2005, el actor ha sufrido varios episodios de ansiedad, continuando tratamiento farmacológico (ansiolíticos y antidepresivos), habiendo seguido siendo atendido por el Servicio de Salud Mental del Distrito de Salud de Jerez, con el diagnóstico que consta en los informes médicos que se dan por reproducidos".

El Hecho Probado décimo sexto recoge la situación médica del trabajador actor hasta el informe del 11-11-2005, procediendo la incorporación del nuevo Hecho Probado como complemento del último de los indicados, al obrar en las actuaciones los correspondientes partes del Servicio de Urgencias y demás documentos médicos que lo acreditan.

VI) Respecto de la revisión del Hecho Probado Décimo octavo:

Interesa el recurrente la reproducción íntegra del documento que con fecha 5-10-06 emite el Pleno del Comité de empresa de los Centros adscritos a la Dirección General de Industria y Promociones Agroalimentaria de la Provincia de Cádiz, por el que se da conocimiento a los demás miembros del Comité de los hechos y se llega a las conclusiones que se indican en el Hecho Probado (que no se ha podido demostrar el acoso al que dice estar sometido el trabajador, con la propuesta de normalizar el asunto y que el trabajador se incorpore al centro con funciones asignadas por la Jefa de Administración), por considerar el recurrente que la redacción parcial que ofrece la sentencia le perjudica.

Lo solicitado no se admite por cuanto que el Juzgador "a quo" ha reproducido literalmente las conclusiones del Comité, siendo así que cualquier otro extremo que figura en el documento es reiteración de lo anterior. Finalmente señalar que, la referencia a la apertura de un posible expediente disciplinario figura en el Acta únicamente como una especulación del Comité.

VII) Respecto de la revisión del Hecho Probado Vigésimo sexto:

Se indica en el ordinal que el 11-1-2006 el demandante solicita por escrito a la Jefe de Unidad que le comunicaran, también por escrito, las labores que debía desarrollar, lo que se pone en su conocimiento ese mismo día por la citada jefe de Unidad, por escrito, funciones que eran coincidentes con las manifestadas verbalmente y que se reproducen en el Hecho Probado anterior.

Se propone su sustitución por el siguiente texto: "tras su reincorporación el día 9-1-06, el actor solicita, con fecha 11-1-06, se le indique las labores a desarrollar en su jornada laboral. El 11-1-06, la Jefa de Administración, en contestación a su solicitud, le comunica las tareas que debía realizar: archivo, confección de documentos, recibos, fichas, extractos, registros y funciones administrativas de carácter general".

La misma suerte desestimatoria debe correr la revisión interesada, por cuanto que el recurrente no ha acreditado que no conociera sus funciones desde el mismo día de su incorporación al trabajo, las cuales le fueron indicadas verbalmente.

VIII) Respecto de la revisión del Hecho Probado Trigésimo:

El ordinal refiere que el 16-2-06, diecisiete trabajadores del Centro dirigieron escrito al Comité de Empresa que, tras el alta médica del actor, se había vuelto a reproducir la situación de crispación, denuncias y enfrentamiento en el Centro, alentadas por el Delegado Sindical D. Jose Ramón , que, movido por odio personal al Director, apoya e incita al actor para mantener sus denuncias.

Propone el recurrente la adición al Hecho Probado de un párrafo en el que conste que el 5 de septiembre, seis trabajadores del Centro dirigieron escrito al Comité de empresa, manifestando su apoyo a la denuncia del Sr. Cristobal , y denunciando la actitud similar del Director con otros compañeros.

Se admite por así constar el documento al folio 96 de los autos.

IX) Respecto del Hecho Probado Trigésimo cuarto:

Se solicita su supresión, siendo el contenido del Hecho Probado el siguiente: "El actor, con anterioridad a la baja médica y durante el tiempo de trabajo, ha venido realizando escritos de contenido pornográfico".

La supresión debe ser rechazada por no fundarse en prueba documental o pericial, de conformidad con las previsiones de los Arts. 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO: El primero de los motivos formulados bajo el amparo procesal del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del Art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando no haber sido aplicado por el magistrado de instancia la obligada regla de la inversión de la carga de la prueba vigente en procesos de esta naturaleza.

El Tribunal Constitucional, ha venido reiterando desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre (RTC 198138 ), que cuando se prueba indiciariamente que una determinada actuación empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial.

En cuanto al canon de control constitucional, indica la sentencia de pleno del Tribunal Constitucional 41/2006, de 13 de febrero (recurso de Amparo 5038/03 ), con cita de las sentencias del mismo órgano 90/1997, de 6 de mayo [RTC 199790]; 66/2002, de 21 de marzo [RTC 200266], y 151/2004, y de 20 de septiembre [RTC 2004151 , que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión (SSTC 87/1998, de 21 de abril [RTC 199887]; 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993293]; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999140]; 29/2000, de 31 de enero [RTC 200029]; 207/2001, de 22 de octubre [RTC 2001207]; 214/2001, de 29 de octubre [RTC 2001214]; 14/2002, de 28 de enero [RTC 200214]; 29/2002, de 11 de febrero [RTC 200229]; 30/2002, de 11 de febrero [RTC 200230]; o 17/2003, de 30 de enero [RTC 200317 ]). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.

Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, la lectura de la exhaustiva fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, permite conocer el examen y razonamiento lógico y jurídico que ha llevado al magistrado a tener por probados los hechos que se describen en el relato histórico, especificándose las pruebas concretas de las que se obtienen las conclusiones de carácter fáctico que son trasladadas a la declaración de probanzas de la sentencia, desarrollando las respuestas de los testigos, y el contenido de los documentos de los que obtiene el magistrado su convicción.

En primer lugar, no se acredita la mayoría de los indicios de base a los que deba aplicarse la inversión de la carga de la prueba, en cuanto a la justificación de los mismos. No se ha probado el sometimiento del trabajador a aislamiento, a desocupación, a insultos o a humillaciones, habiéndosele consentido por el contrario incluso que llevara a su hija al centro de trabajo hasta su entrada en el colegio, al que era llevada por el propio demandante, resultando ser la única conducta merecedora de la aplicación de la invocada inversión de la carga probatoria, el cambio de funciones del actor - siempre dentro de su categoría - en dos puntuales momentos: en el periodo 98-99 y a partir de julio de 2005.

Respecto del primero de los momentos citados, sorprende, en primer lugar, que desde aquélla fecha no se haya invocado la existencia de ningún altercado más, ni tan siquiera la denuncia de los hechos, teniendo en cuenta que el demandante era entonces representante de los trabajadores, resultando acreditado por la empresa, en palabras del magistrado de instancia "con coincidencia de todos los testigos, incluidos los representantes sindicales", que la razón por la que el actor fue cambiado de puesto de trabajo fue por sus constantes errores y negligencias con los impresos, documentos y muestras del laboratorio y por el continuo bloqueo de la centralita - de la que estaba encargado - para su uso particular.

Respecto de los hechos denunciados ocurridos a partir de julio de 2005, se acredita que se suceden los mismos problemas que los que acaecieron en el periodo anteriormente relatado, con continuas quejas por parte de usuarios y compañeros del recurrente, razones que llevaron a tomar la decisión de sustituirlo en sus funciones, hecho que fue propiciado por la incorporación de una funcionaria interina que desarrollaba correctamente el trabajo, al haberse ausentado el actor para acudir a un curso en Córdoba. Resulta así mismo demostrado que el demandante, se negó a realizar las funciones encomendadas, solicitándolas por escrito, escrito que fue contestado el mismo día, siendo así que la falta de ocupación durante los días que mediaron desde que se incorporó al trabajo hasta que se le indicaron las funciones por escrito, se debió exclusivamente a su voluntad de no realizar el trabajo encomendado.

Todo lo expuesto se corrobora, no sólo por los resultados de las actuaciones para la comprobación de los hechos llevadas a cabo por la propia Consejería, sino así mismo, - y ello resulta verdaderamente relevante -, por el propio Sindicato del actor y por el Presidente del Comité de Empresa, que tienden a normalizar la situación, por considerar que el actor ha sacado de contexto lo que es un incidente menor, habiendo comprobado el Secretario General de CCOO de Jerez de la Frontera el buen ambiente de trabajo existente y el apoyo de todo el laboratorio a su Director, negando haber detectado problema alguno de acoso laboral, ofreciéndose altos cargos de la Consejería a mediar en la situación, sin encontrar colaboración para ello por parte del demandante, tras lo cual éste inicia una situación de baja por Incapacidad temporal,

Ha de resaltarse por último, dada su relevancia, el hecho de que los propios compañeros del actor (19 trabajadores del Centro), muestran su disconformidad con la denuncia presentada por aquél. Si bien es cierto que también existe un escrito de apoyo al mismo, éste los suscriben únicamente 6 empleados.

El motivo, en razón a lo expuesto, ha de ser desestimado.

CUARTO: El último motivo del recurso, formulado con idéntico amparo adjetivo, denuncia la infracción de los Arts. 4 del Estatuto de los Trabajadores , 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 15, 35, 10 y 18 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia dictada en la materia.

Esta Sala tiene definido el "mobbing" o acoso moral en el trabajo (sentencias 4814/02, 4879/02, 1071/03, 3084/03 ) como un proceso de destrucción que "se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas de forma aisladas podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos", quedando definido "por el encuadramiento sobre un periodo de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas , expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera". En estos casos, lo relevante, por tanto, es analizar si hay sucesivas o reiteradas conductas hostiles contra el actor que, si bien de forma aislada podrían parecer incluso inocuas, alcanzan mayor gravedad en una consideración conjunta por su proximidad en el tiempo, su relación o vinculación o cualquier otra circunstancia concurrente, aparte de ponderarse los efectos concretos que se producen en el sujeto pasivo. En todo ello puede tener especial relevancia que la conducta de la empresa o responsable del acto hostil pueda parecer motivada como represalia injustificada por el ejercicio de derechos o la formulación de reclamaciones y que los actos empresariales -órdenes, instrucciones o actitudes- no respondan a los usos o hábitos precedentes, sino que constituyan un manifiesto ejercicio arbitrario de las facultades directivas u organizativas sin antecedente alguno".

Deben ser reproducidos en el presente fundamento jurídico todos los razonamientos efectuados en el inmediatamente precedente, concluyéndose que no resulta posible reconocer la situación de acoso o mobbing denunciada por el recurrente, al no poder observarse, de lo expuesto, conducta de hostigamiento alguno por parte de la empleadora ni de ninguno de sus trabajadores o representantes sobre la persona del actor, quien ha visto puntualmente modificadas sus funciones (siempre, como se ha dicho, dentro de su categoría) por causa de su propia conducta negligente u obstaculizadora del trabajo, razones todas que deben conducir a la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal D. Cristobal , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos nº 94/06, seguidos a instancia de D. Cristobal , contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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