Sentencia Social Nº 642/2...re de 2008

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22/09/2008

Sentencia Social Nº 642/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1949/2008 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 642/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100643

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001949/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00642/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1949/08

Sentencia número: 642/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1949/08 interpuesto por la empresa FORTRASER, S.L., contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 269/07, seguidos a instancia de DOÑA Maite , contra la empresa recurrente, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que Dña. Maite trabaja para Fortraser, S.L., con antigüedad de 21-10-2003, categoría de la limpiadora y salario mensual prorrateado de 648,66 euros.

SEGUNDO.- Que la actora pasó a depender de dicha empresa por subrogación en 15-09-2006.

TERCERO.- Que hasta el 14-02-07 la actora realizaba sus actividades en la comunidad de Propietarios de la C/Antonio Lopez, n° 67 de Madrid, con horario de lunes a viernes, de 8'00 a 13'00 horas y jornada semanal de 25 horas.

CUARTO.- Que con fecha 13-02-2007 se remitió a la actora burofax, folio 31, que es del tenor literal siguiente:

DÑA. Maite Y D-01,10 E NI LA C/ DIRECCION000 No NUM000 NUM001 ; Y SIENDO TRABAJA DORÁ k DE LA EWRESA FORTRASER, S. L, CON C.I.F. B-84342278, POR -'MEE 10 DEL PRESENTE PONEMOS EN SU CONOCDAJENTO, SEGÚN QUEJAS ÍREMUlADAS DE VARIOS PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DONDE DESEMPEÒA SUS FUNCIONES Y ESCRITO, ENVIADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DE DICHA COMUNIDAD, TENEMOS QUE CAMBIARLA EL PUESTO DE TRABAJO ANTES DEL MARTES DIA 14 DE FEBRERO DE 2007 . (sic)

EL DEPARTAMENTO J)E' PERSONAL DE LA EMPRESA. ARRIBA MENCIONADA, LE DA DIA LIBRE EL 14 DE FEBRERO DE 2007.A CARGO DE LA EMPRESA CON MOTIVO DE QUE SE PUEDA PASAR POR LA MISMA PARA RECOGER Su CUADRANTE DE SUS NUEVAS FUNCIONES DE LIMPIEZA.(sic)

QUINTO.- Que actualmente la trabajadora desempeñara sus funciones de conformidad con el expositivo del Hecho 5° de la demanda, que se da por reproducido.

La jornada actual de la actora es de 32 horas.

SEXTO.- Que desde abril de 2007 la demandante percibe una cantidad mensual de 20,00 euros para ayuda al transporte, folios 57 a 60 e interrogatorio de la trabajadora.

SEPTIMO.- La actora no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa.

OCTAVO.- Se celebró la preceptiva conciliación.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda presentada por Dña. Maite contra Fortraser, S.L., debo declarar y declaro nula e injustificada la modificación de horario, centros y jornadas de trabajo llevada a cabo por la demandada y debo condenarle y le condeno a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de abril de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de septiembre de 2008 señalándose el día 17 de septiembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en proceso ordinario, acogió en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Fortraser, S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, por lo que acabó declarando "nula e injustificada la modificación de horario, centros y jornada de trabajo llevada a cabo por la demandada", a quien condenó "a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo". Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. A su vez, hacer notar que, pese a que la decisión empresarial impugnada, cuya efectividad se inició en 15 de febrero de 2.007, entraña una patente modificación sustancial de las condiciones laborales que tenía asignadas la actora, pues afectó a materias tales como la distribución horaria de su jornada laboral, duración de ésta y centros de trabajo en donde debía prestar servicios, la empresa omitió por completo los trámites formales que establece el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , por lo que la demandante encauzó sus pretensiones a través del proceso ordinario, en lugar de acogerse a la modalidad procesal prevista específicamente para tales modificaciones de índole sustancial, lo que determina que la sentencia dictada en autos cuente con acceso a este medio extraordinario de impugnación.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "DOÑA Maite , tuvo conocimiento de las quejas de los propietarios a través del Presidente de dicha Comunidad, quien le transmitió las diferentes quejas", petición que, sin embargo, no se apoya en ninguno de los elementos probatorios útiles para ello según el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , lo que, sin necesidad de otras consideraciones, determina su fracaso.

En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que en modo alguno concurren en el caso enjuiciado.

TERCERO.- El siguiente motivo, destinado ya a censurar errores in iudicando, evidencia como infringido el artículo 41, sin más precisiones, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 19 , también sin mayores matizaciones, del vigente Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. Su discurso argumentativo, ciertamente breve, también es sencillo, pudiendo resumirse, en sus propias palabras, en que: "(...) La decisión empresarial se adoptó en el marco de la necesidad de reubicar a la trabajadora, para que la empresa no perdiera la adjudicación del servicio de la Comunidad de Propietarios y que la trabajadora no perdiera su puesto de trabajo. Entendiéndose por lo tanto que éste desde luego era un mal menor, existiendo el compromiso de reubicarla en servicios que estuvieran cada vez más próximos a su domicilio si esto fuera posible". Lo que sucede es que, como acertadamente razona el Juez a quo, las causas invocadas por la recurrente en su comunicación escrita datada en 13 de febrero de 2.007 para variar las condiciones laborales de la actora quedaron totalmente indemostradas en autos, siendo de destacar que tal modificación, sin duda sustancial, afectó tanto al horario que venía cumpliendo la misma, cuanto al centro de trabajo en donde prestaba sus servicios, puesto que de hacerlo para una única comunidad de propietarios pasó a tener que trabajar para cuatro cada día de labor, lo que, aun no reconocido expresamente por la empresa, supuso en la práctica, siquiera reflejamente, un incremento de jornada en atención al tiempo invertido en los desplazamientos. En tal sentido, argumenta el Juzgador en el fundamento tercero de su sentencia que: "(...) desde luego y a tenor del art. 217 de la L.E.Civil no ha sido probado ni con la aportación de testigo o del escrito enviado en su momento por dicha Comunidad, tal y como se dice en el citado burofax", lo que, desde luego, no le habría supuesto ninguna dificultad. Se trata, en suma, de un problema de prueba o, si se prefiere, de suficiencia de la actividad probatoria desplegada por la recurrente en la instancia, que en esta ocasión no satisfizo la carga procesal que le venía impuesta.

CUARTO.- A mayor abundamiento, ya dijimos al comienzo que la decisión frente a la que se alza la trabajadora entrañó una innegable modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual, no obstante lo cual la empresa obvió por completo las exigencias formales previstas en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que aunque, a efectos meramente dialécticos, entendiéramos que quedó debidamente demostrada la causa que pudiera servirle de justificación, que no fue así, habría persistido la necesidad de acoger la demanda rectora de autos y la declaración de nulidad del cambio operado, de lo que se sigue el rechazo de este segundo motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito que ésta hubo de realizar como requisito de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FORTRASER, S.L., contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 269/07 , seguidos a instancia de DOÑA Maite , contra la empresa recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la empresa efectuó como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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