Última revisión
23/09/2008
Sentencia Social Nº 642/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2076/2008 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 642/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100906
Encabezamiento
RSU 0002076/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00642/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0027324, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2076/2008
Materia: Recargo por falta de medidas de seguridad
Recurrente/s: PRAMETAL S.L.
Recurrido/s: María Antonieta , Evaristo , Blanca ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e
IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 37 de MADRID, DEMANDA 543/2007
J.S.
Sentencia número: 642/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2076/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Esther Alonso Otero en nombre y representación de la empresa PRAMETAL S.L., contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID, en sus autos número 543/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a María Antonieta , Evaristo , Blanca , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Luis María nacido el 3 de diciembre de 1965, con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 venía prestando servicios por cuenta de la empresa Prametal S.A. desde el 21-01-2002 con la categoría profesional de Oficial de segunda encargado de los servicios de mantenimiento y limpieza.
SEGUNDO.- La empresa accionante tiene como objeto social el de compra y venta de inmuebles, fincas rústicas y urbanas, viviendas, locales comerciales, plazas de garaje, fabricación, exposición, almacenaje, venta y comercialización de muebles metálicos industriales.
TERCERO.- El día 6-7-2004 D. Luis María sufrió un accidente de trabajo que se produjo de la siguiente manera:
Luis María se desplazó solo al domicilio de Aurelio , administrador de Prametal SL y Estíbaliz , propietarios de la vivienda de la CALLE000 NUM001 , Pinto, Madrid, el 6-7-2004 para efectuar la limpieza de una puerta cancela. Se trataba, de una puerta corredera sin dintel de 3,30 por 1,85 metros, de peso aproximado de 186 kilos, formada por una hoja construida con zócalo de chapa plegada de acero galvanizado sendzimer de 0,8 milimetros, perfiles y barrotes verticales de acero laminado en frío, guía inferior, topes, cubreguías, tiradores, pasadores, cerradura, equipo motríz monofásico con velocidad de apertura 0,20 m/s y armario metálico estanco para componentes electrónicos de maniobra. Sacó la puerta corredera de la guía y quitó los topes. Al parecer apoyó la hoja de la puerta sobre la valla contigua sin adoptar unas medidas de anclaje de la misma con garantías para evitar su vuelco y se situó delante de ella. La puerta perdió estabilidad y cayó sobre el trabajador, produciéndole lesiones a consecuencia de las cuales falleció."
CUARTO.- A raíz del citado accidente la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción grave de fecha 17-5-05 cuyo contenido obra a los folios 67 a 69 que se dan por reproducidas.
QUINTO.- Por respectivas resoluciones del INSS de 29-10-04 se reconoció a la viuda e hijos del fallecido las correspondientes prestaciones de viudedad y orfandad con cargo a la MATEPSS Ibermutuamur.
SEXTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 7 de los de Madrid de 6-4-06 confirmada por la del TSJ Madrid de 5-03-07 se desestimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo formulada por la viuda e hijos del trabajador fallecido.
SÉPTIMO.- Iniciado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y tras los oportunos trámites se dictó resolución del INSS de 26-01-07 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y declarando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el Sr. Luis María sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa Prometal S.L.. Formulada reclamación previa el 26-03-07 fue desestimada por nueva resolución del INSS de 4-04-07."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por Prametal S.L..
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintitrés de abril de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diez de septiembre de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los cuatro motivos de que consta el recurso de la empresa demandante tiene su base procesal en el apartado a) del art 191 de la LPL y solicita la anulación de la sentencia recurrida por entender que se infringe el art 222.4 de la LEC en relación con el art 24 de la C.E ., lo que no puede acogerse porque independientemente de que en ningún caso sería posible declarar la nulidad de la sentencia de instancia tal y como se dice en el propio motivo y se solicita en el suplico del recurso, habida cuenta de que la devolución de los autos a la instancia para que se dicte otra sentencia tendría entonces como objeto exclusivo que ésta se volviese a pronunciar en un único y exclusivo sentido predeterminado de antemano por la propia sentencia de la Sala, la causa de pedir en ambos procedimientos es distinta, no pudiendo, por otra parte, considerarse que el procedimiento anterior constituya un "antecedente lógico" del objeto del actual cuando se trata de culpas y responsabilidades diferentes.
SEGUNDO.- El segundo motivo, como el siguiente, se basa en el apartado b) del precitado art 191 de la LPL y propone la adición de un nuevo hecho al relato de la sentencia combatida donde se diga, en sustancia, que la empresa contaba con la preceptiva evaluación de riesgos laborales de fecha 20-6-00 y sus sucesivas revisiones, apareciendo en ellas revisado el puesto de trabajo del causante, nada de lo cual es trascendente en este caso porque se trata de un accidente sobrevenido en lugar distinto al de dicho puesto laboral, por lo que el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- El tercero solicita la inclusión de un hecho más que haga constar que el trabajador estaba suficientemente informado de los riesgos profesionales y convenientemente formado al respecto conforme a la normativa de aplicación que cita, todo lo cual, además de genérico o inconcreto, constituye un juicio de valor -con aplicación incluso de normativa concreta- que, como tal, carece de cabida en la declaración de hechos probados por lo que tampoco puede prosperar.
CUARTO.- El cuarto y último vuelve a ampararse en el apartado a) del tan repetido art 191 de la LPL y señala la vulneración del art 123 de la LGSS y la del art 29 de la LPRL , debiendo entenderse que en este caso la mención de dicho apartado es un mero error de transcripción y que en realidad se quiere citar el apartado c) del mismo precepto y norma pues así se desprende del contenido completo del motivo y de la pretensión primera del suplico del recurso, cabiendo señalar al respecto que de cuanto obra en autos se deduce la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad, porque sobre no haber constancia suficiente de que la actividad profesional del actor tuviera que desarrollarse también fuera del centro de trabajo de la empresa y que estuviese especialmente formado para ello, apareciendo en la cláusula primera de su contrato de trabajo únicamente que prestaría sus servicios "en el centro de trabajo arriba indicado", es decir, el que figura más arriba de dicho documento en el recuadro "domicilio centro de trabajo" (folio 277 de los autos), es lo cierto que en el incombatido hecho tercero de los declarados probados se hace constar que se desplazó solo al domicilio del administrador de la empresa para efectuar la limpieza de la puerta cancela, la cual, por lo descrito en ese mismo ordinal, era de considerables dimensiones (3,30 por 1,85 metros) y peso (aproximadamente 186 kgs) lo que ya de por sí indica que para su limpieza debiera haberse destacado a más de una persona, sin que pueda asegurarse, sin lugar a dudas, que no hubiera necesidad, o al menos simple conveniencia, de sacarla de la guía y quitar los topes para efectuar su labor o para realizarla mejor, ni que incurriese el trabajador con ello en una total y exclusiva imprudencia de su parte por tal motivo, lo cual ha de demostrarse y no presumirse de antemano, sobre todo si se tiene en cuenta que tanto por su categoría profesional como por su relativa antigüedad en la empresa cabe deducir que sabría cómo efectuar su trabajo y los pasos sucesivos de lo que tenía que hacer, independientemente de que pudiese incurrir por los mismos motivos en un exceso de confianza en sus propias fuerzas.
Sentado lo anterior, es preciso asimismo tener en cuenta que por las circunstancias profesionales antedichas del trabajador, es evidente que debía conocer los riesgos más comunes y propios no ya de esa actividad sino los que todo trabajo comporta cuando del manejo de volúmenes extensos y pesados -como una puerta cancela- se trata, exigiendo la lógica y la prudencia que se coloquen de manera adecuada y lo suficientemente segura como para no caer del lugar en que se ubiquen cuando se ha de trabajar sobre ellos o sobre el sitio que ocupaban, de manera que cabe concluir que además de que el trabajador no contó con la asistencia y protección empresarial debidas para realizar la labor que se le encomendó fuera del centro de trabajo, no sólo no consta que las solicitase cuando pudo y debió hacerlo, sino que hubo de su parte una excesiva confianza en su proceder, al no tener en cuenta el peso de la puerta y su modo de depositarla para realizar la labor que había emprendido, todo lo cual lleva a la Sala a entender que el recargo impuesto, con ser procedente en aplicación de la normativa que se dice infringida en la sentencia de instancia, resulta, sin embargo, excesivo, dada dicha concurrencia de culpas, y que debe rebajarse su porcentaje desde el 50% al 30%, lo cual supone la estimación parcial del recurso en aplicación del principio de que quien pide lo más, solicita también lo menos.
QUINTO.- La conclusión precitada comporta los efectos establecidos en el art 201.3 de la LPL .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil PRAMETAL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a María Antonieta , Evaristo , Blanca , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución fijando el recargo impuesto en el 30% de la prestación económica correspondiente, con devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir una vez sea firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2076-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
