Última revisión
24/11/2010
Sentencia Social Nº 642/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2010 de 24 de Noviembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 642/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100815
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00642/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0200255
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000480 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000269 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: CONSEJERIA EDUCACION JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Macarena
Abogado/a: MARIA LUZ RUIZ VILLANUEVA
Procurador:
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 642
En el RECURSO SUPLICACION 480/2010, formalizado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, en representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, contra Auto de fecha 21-5-10 , dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 269/2009, seguidos a instancia de Dña. Macarena frente al Organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 23 de diciembre de 2009, se dictó sentencia por esta Sala, Recurso de Suplicación número 579/2009, que, revocando la de instancia, de fecha 31 de julio de 2009 , declaró el despido de la demandante, Doña Macarena improcedente, condenando a la Junta de Extremadura a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, optara entre readmitir a la demandante o indemnizarle en la cantidad de 51.900 euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la de la readmisión, a razón de 70,2 euros diarios. Dicha sentencia le fue notificada a la demandada el 11 de enero de 2010, optando la misma por la readmisión mediante escrito presentado el 18 de enero de 2010.
SEGUNDO: Por escrito de fecha 5 de marzo de 2010, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia. Citadas las partes a comparecencia, que tuvo lugar el día 21 de abril de 2010, con el resultado que obra en autos, el 28 de abril de 2010, se dictó auto que declaró "la readmisión regular, a fecha 22 de febrero de 2010, debiendo abonar la empresa a la trabajadora la cantidad de 28.571,40 euros, en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión". Recurrida que fue en reposición mentada resolución, y tras los trámites oportunos, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010 , fue estimado el recurso, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenando a la demandada a abonar al actora en concepto de indemnización la cantidad de 51.900 euros, así como los salarios de tramitación desde la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido hasta la notificación de dicho auto.
TERCERO: Contra el Auto resolutorio de la reposición se interpone por la demandada recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordenó el pase a Ponente para examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La resolución recurrida, declara irregular la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, por estimar que la demandada no ha respetado el plazo previsto en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberle comunicado el 19 de febrero de 2010 que debía reincorporarse al C.E.I.P. Guadiana el día 22 del mismo mes, y con causa en que, tal y como resulta de la resolución del Director General de Política Educativa de 17 de febrero de 2010, las condiciones de trabajo le han sido modificadas, en el sentido de ver reducida su jornada de trabajo de 35 a 27 horas semanales, con la consiguiente reducción salarial. Frente a dicha resolución se alza la Administración Autonómica, interponiendo el presente recurso de suplicación, denunciando como preceptos infringidos, amparada en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los artículos 56.1 del ET, 110, 276, 279 y 281 de la LPL, así como el artículo 4 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , que regula la Relación Laboral de los Profesores de Religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 .
Con carácter previo se ha de tener en cuenta que con el escrito de impugnación del recurso se acompaña, por la parte actora, comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, del Servicio Público de Empleo Estatal, por el periodo de 10 de enero de 2009 a 30 de abril de 2010, en la cuantía de 14.201,73 euros, solicitando la recurrida que dichos documentos queden unidos a los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en consideración que se trata de documento posterior a la celebración de la comparecencia, que tuvo lugar el día 21 de abril de 2010, hemos de admitirlo en aplicación de los artículos citados, y, habiéndose dado traslado a la parte recurrente de los mismos, para que alegue lo que a su derecho convenga, en relación a su admisión, procede declarar ésta, resolviendo en esta propia sentencia por razones de economía procesal.
SEGUNDO: Resuelto lo anterior, en efecto, tal y como mantiene el recurrente, la Administración Autonómica optó en tiempo y forma por la readmisión, tras la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora, el 18 de enero de 2010, y así se le comunicó a la actora - artículo 276 de la Ley de Ritos Laboral- el 19 de febrero de 2010 se le notifica para incorporarse el 22 de febrero siguiente, siendo que la demandante no se incorporó, presentando parte de baja laboral ese mismo día 22 de febrero. También es cierto que la demandada abonó salarios de tramitación, aún con determinados descuentos, dejando constancia el auto inicialmente recaído en el incidente de readmisión irregular que la cuantía, por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2009 y el día en el que debía reincorporarse a su puesto de trabajo, 22 de febrero de 2010, ascendía a 28.571,40 euros, al considerar que no procedía descuento de lo percibido en concepto de prestaciones por desempleo, al no haber quedado acreditado tal, siendo que, tal y como resulta del documento presentado por la recurrida, lo percibido por tal concepto se le reclama por el Servicio Público de Empleo, como percepción indebida.
Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, ateniéndonos a los motivos que sustentan la decisión recurrida, que hemos dejado expuestos, consideramos, con la recurrente, que el hecho de no haber respetado el plazo mínimo de tres días que impone el artículo 276 de la LPL , para que la actora se reincorporara a su puesto de trabajo, no es causa para decretar la readmisión como irregular, pues, además de no contener la Ley de Ritos dicha sanción por tal incumplimiento, es obvio que ningún perjuicio se le ocasionó a la trabajadora, la cual, tal y como resulta de autos (folio 180), se limitó a comunicar a la demanda que por encontrarse con problemas de salud le hacía entrega del parte de baja médica, para justificar su inasistencia. En todo caso, sobre tal cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de julio de 2008, RCUD 3682/2007 , cuyo fundamento de derecho segundo nos vamos a permitir transcribir, dada la claridad con la que razona tanto dicha cuestión como, en términos generales sobre el cumplimiento de la obligación de readmisión derivada de la declaración de improcedencia del despido. Nos enseña, en consecuencia, el Alto Tribunal:
" La readmisión se condiciona por la Ley al cumplimiento de un serie de exigencias, cuyo desconocimiento determina bien que se considere incumplido el mandato de la sentencia o que la readmisión se califique como irregular, lo que producirá, a su vez, el efecto que para el incumplimiento del mandato de readmisión establece el artículo 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral : extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización legal, calculada al día de la declaración extintiva, más los salarios de tramitación devengados, con una posible indemnización adicional de carácter punitivo.
La sanción del incumplimiento empresarial se convierte así en una ejecución limitada por equivalente económico, con sustitución de la obligación de readmisión impuesta por la sentencia por el abono de una indemnización en el importe legal, que tampoco responde a una evaluación de los daños y perjuicios reales derivados de la no readmisión. Se trata de una sanción imperfecta en la medida en que no impone la nulidad de la conducta empresarial de resistencia a la orden judicial ni la ejecución forzosa de ésta, como ocurre en los despidos con protección superior del artículo 280 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que la condena a la readmisión se establece de forma más enérgica. El carácter imperfecto de esta sanción resalta incluso cuando se compara con las previsiones generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la ejecución de las obligaciones de hacer (artículo 705 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Pues bien, el marco de esa sanción imperfecta queda referido a los supuestos de no readmisión o de readmisión irregular. La no readmisión se produce cuando la obligación impuesta en la sentencia no se lleva a cabo en el plazo de diez días que fija el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral y la readmisión es irregular cuando no tiene lugar en las condiciones establecidas por la sentencia. Por ello, el plazo es esencial para enjuiciar la conducta empresarial en orden a la readmisión y así lo ha señalado esta Sala en sus sentencias de 23 de noviembre de 1998 y 15 de marzo de 2004 , de modo que "si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que... esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello" y, como dice la sentencia de 23 de noviembre de 1998 , es lógico que así sea, pues "en otro caso se prolongaría lo antijurídico, que supone el acto ilícito del despido improcedente, en perjuicio de los derechos del trabajador".
El plazo de diez días del artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral establece a partir de qué momento se produce la falta de readmisión, dando así seguridad al supuesto legal del que parte la norma de ejecución. Pero, como señala con acierto la sentencia recurrida, no sucede lo mismo con el plazo no inferior a 3 días, que el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral señala para que el trabajador se incorpore. Este es un plazo que ya no afecta a la oferta de readmisión, pues ésta ya está acordada; es un plazo que cumple otra finalidad: la de conceder un tiempo suficiente al trabajador para incorporarse al trabajo, de manera que pueda dilatar esa reincorporación durante un mínimo de tres días por razones de conveniencia o comodidad. Se trata de un plazo que amplía el margen del trabajador para reincorporarse. La finalidad de esta norma es, por tanto, completamente distinta de la que determina el establecimiento del plazo para readmitir del empresario. Por ello, no debe darse al plazo mínimo de reincorporación el mismo tratamiento que, en el orden sancionador, se le da al incumplimiento del plazo para readmitir. La protección de la finalidad de la norma y del interés del trabajador protegido por ella se logra mejor aplicando la sanción general -más perfecta- del artículo 6.3 del Código Civil , de acuerdo con el cual los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que la Ley establezca un efecto distinto, lo que, como se ha razonado, aquí no sucede. La nulidad implica que el plazo inferior se tenga por no puesto y que el trabajador pueda incorporarse en el plazo legal sin que ello determine sanción disciplinaria alguna".
TERCERO: Tomando como introducción lo expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia en parte transcrita para el examen de la segunda causa que aprecia la resolución de instancia para declarar irregular la readmisión, es lo cierto que, tal y como alega la recurrente, concurren las infracciones que la misma denuncia. Para la adecuada solución de la cuestión planteada en segundo lugar, glosando al Tribunal Constitucional, sentencia número 99/1995, de 20 de junio , hemos de partir de que cuando la parte recurrente en suplicación combata alguno de los autos a que se refiere el artículo 189 de la LPL , no es preciso que fundamente sus pretensiones en los motivos de suplicación a que se refiere el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Los hechos a tener en consideración para la adecuada solución de lo planteado y que resultan de lo actuado, son, en primer lugar que la demandante se encuentra en situación de IT desde el 22 de febrero de 2010, lo que en principio, entraña, como argumenta la recurrente, que estuviera suspendido el nexo contractual que vincula a las partes, pues así lo dispone el artículo 45.1 c) del Estatuto Laboral , pudiendo llegar a la conclusión de que mal cabe reputar de irregular una readmisión que por aquel entonces ni siquiera había llegado a plasmarse materialmente, y sí sólo de manera formal, toda vez que, insistimos, la ejecutante se encontraba en situación de baja médica, lo que obstaba toda posibilidad de que se reincorporara a su puesto de trabajo y, por ende, de comparar las condiciones de tal reincorporación y las que estaban vigentes antes de ser despedida, tal y como sostiene la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2009 .
En segundo término, hemos de partir de que la demandante es profesora de religión y moral católica de enseñanza primaria, últimamente, desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 9 de enero de 2009 -fecha en la que se fijó la fecha del despido, calificando como tal la baja cursada por la demandada de la actora por jubilación ante la petición de la misma solicitando al prórroga de la jubilación hasta el final del curso 2008/2009 (hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia)- en el C.P: Guadiana, en Badajoz (hecho probado primero de la sentencia de instancia). La relación de la demandante con la Administración Autonómica, que data del curso 1992-1993, ha sufrido diversos avatares, entre los que cabe destacar, una vez regularizada la relación y calificada como laboral, la sucesiva suscripción de contratos de trabajo por tiempo determinado, a partir del 16 de marzo de 1999, inicialmente con una jornada de 24,5 horas semanales, seguido de otros tantos contratos, de la misma naturaleza, suscritos en el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (folios 68 a 76 de los autos), en los que consta una jornada de 37,5 horas semanales. Es en fecha 10 de junio de 2007, folio 77 de los autos, cuando las partes acuerdan la conversión del contrato de trabajo temporal en contrato indefinido, acogidos ya a la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión. En dicho contrato se pacta una jornada de 25 horas lectivas, y en la cláusula específica tercera , se hace constar que "No obstante lo previsto en las cláusulas anteriores y conforme a lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto Real Decreto 696/2007, de 1 de junio (BOE de 9 de junio ), podrán producirse las modificaciones que, a lo largo de la duración del contrato y por razón de la planificación educativa, se requieran respecto de la jornada de trabajo y/o Centro/s reflejados en el contrato", y ello conforme a la propia documental aportada en el plenario por la parte actora, resultando además del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, folio 124 de los autos, por remisión a los folios a los que hemos hecho referencia. Todo ello teniendo en cuenta que la sentencia dictada por esta Sala, que revocó la de instancia, dejó inalterados los hechos probados, excepción hecha de la adición de un ordinal nuevo del siguiente tenor "a la demandante le ha sido denegada la prestación de jubilación por resolución de 5 de febrero de 2009, por no reunir el periodo mínimo de cotización de cinco años, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación. Contra esta resolución interpuso reclamación previa desestimada por resolución de 11 de febrero de 2009 en base a no existir cotizaciones hasta el 15 de marzo de 1998. La trabajadora formuló denuncia ante la inspección de trabajo que se declaró incompetente para proceder a liquidar las cantidades dejadas de cotizar. La demandante se encuentra percibiendo prestaciones por desempleo reconocida por resolución de 27 de marzo de 2009" (folio 147 de los autos, sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2009, RS 579/2009 ). En esta línea, el último curso académico, 2008/2009, la jornada era de 30 horas semanales, 25 horas lectivas (folio 195 de los autos). En consecuencia con lo expuesto, en cuanto a la readmisión de la demandante, se le notifica que, de conformidad con la cláusula indicada del contrato de trabajo suscrito en el año 2007, la prestación de servicios como profesora de religión en el C.P. Guadiana de Badajoz, durante el curso 2009/2010, desde el 17 de febrero de 2010 , una vez aprobada la duración y distribución de la jornada laboral por la Delegación Provincial de Educación, se procede a su modificación en los términos que siguen, que son 27 horas semanales con la correspondiente regularización retributiva, 18 horas lectivas, 3,6 complementarias y 5.4 el resto. Al respecto, del propio modo la recurrente razona que, tal y como resulta del devenir de la relación, la determinación de la jornada de trabajo de los profesores de religión se lleva normalmente a cabo en el mes de Septiembre, al inicio del curso escolar y una vez realizada la planificación educativa del centro al que pertenece el trabajador, en función del número de alumnos que escojan la asignatura de religión, del número de horas que imparten etc, y en el caso de la actora no fue posible por cuanto que la demandante en dicho mes no estaba prestando servicios para la demanda. Y es más, tal y como se extrae de los documentos presentados por la actora, el ajuste, en su caso, debía realizarse en el mes de febrero de 2010, al readmitirla, obrando en el folio 179 escrito de la demandada, de fecha 19 de febrero de 2010, recibido en esa data, en el que se hace constar que la actora fue requerida por la Delegación Provincial el 12 de febrero de 2010, para la firma del contrato, no procediendo a la firma del mismo por lo que le comunica que debe incorporase el 22 de febrero de 2010.
Con dichos antecedentes de hecho, hemos de estar a la regulación contenida en la Disposición Adicional Tercera, punto segundo, de la LOE 2/2006 de 3 de mayo , dice que " Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos, lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado(..). En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho". El art. 2 del RD 696/2007 señala, por su parte, que "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española". Y el artículo 4 del citado RD 696/2007 establece que "1 . La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente Real Decreto. 2 . La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato", estableciendo el artículo 5 que "habrá que formalizarse por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente de acuerdo con lo que al respecto prevé el artículo 4.2 del presente Real Decreto ".
En cuanto a lo que expone el recurrente, tal y como esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 23 de diciembre de 2004, Recurso de Suplicación 681/04 , " Esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 1999 razona:
«Una doctrina jurisprudencial reiterada vino declarando que "el empresario no procede a la readmisión en debida forma, expresión enérgicamente significativa de que no es suficiente el acto formal de la readmisión, si éste no va acompañado de una restitución completa del 'status anterior', sin ningún tipo de alteraciones unilaterales establecidas por la empresa en relación con el contrato que unía a las partes, lo que implicaría una especie de novación impuesta por una de las partes e inadmisible en cualquier relación jurídica obligacional" - sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1983 -; que por readmisión regular se entiende la ajustada a la regla o norma aplicable, es decir, en el mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las existentes con anterioridad al hecho extintivo declarado antijurídico - sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 5 de junio de 1984 -, y, por último que la readmisión no se consuma en sus elementos típicos de incorporación al puesto de trabajo si no se observan las condiciones de ocupación efectiva en su tarea habitual, jornada, salario, etc., que venía disfrutando con anterioridad al despido - sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1983 y del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 11 de junio y 1 de octubre de 1983 -. Es lo cierto que esta doctrina se ha flexibilizado paulatinamente dando paso a situaciones "razonablemente atendibles", argumentando que el ejercicio del "ius variandi" empresarial y variantes próximas -artículos 39, 40, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores -, inclusive el "ius novandi" -artículo 1203.1 del Código Civil - abren una nueva perspectiva potenciando la estabilidad laboral siempre que aquella actitud obedezca a razones fundadas y legítimas, debidamente adveradas y objetivas, que redundaran, además en el mantenimiento de la unidad productiva afectada sin quebranto de los derechos fundamentales del trabajador - Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Central de Trabajo de 28 de junio de 1984 y los en ella citadas-, pues el hecho de la readmisión ha de referirse al momento de cumplirse, si bien evitando el fraude y la discriminación, pero respetándose el correcto uso de las facultades directivas que son propias del empresario - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 1989 -, pues la igualdad de condiciones debe atemperarse a la realidad objetiva y hacerla posible y compatible a la situación de hecho existente en el momento de la exigencia, por cuanto que la regularidad o irregularidad hace referencia a la posibilidad o imposibilidad de ocupar de otra forma al productor accionante - sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de febrero y 15 de marzo de 1988 »". Del propio modo, puntualiza la STC 73/1991, de 8 de abril , que la adecuada readmisión del trabajador comporta la reanudación del vínculo desde la fecha del despido, por lo que «la reconstrucción ha de hacerse con todas las consecuencias que sean materialmente posibles».
CUARTO: Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y seguida por esta Sala, y los hechos tal y como los hemos narrado, de los que no podemos olvidar, la situación de incapacidad temporal de la actora, a la que hemos hecho referencia; los términos de los preceptos transcritos del Real Decreto 696/2007 , en relación con la cláusula tercera del contrato de trabajo que vincula a las partes, de 10 de junio de 2007 , y el carácter dinámico y cambiante en cada curso académico que puede tener la jornada laboral de la trabajadora, así como del centro en el que ha de prestar sus servicios, de forma que, la Administración educativa podrá determinar la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial o las modificaciones laborales oportunas, "cuando lo requieran las necesidades de los centros públicos" y "por razón de la planificación educativa" (artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007 ); el momento en que la demandante ha de ser readmitida, que lo es, como hemos visto, en febrero de 2010, una vez realizada la planificación educativa en el centro de la trabajadora, pues ésta ha de hacerse al inicio del curso escolar, y la dificultad que ello entraña para asignar jornada y horario; y que la actora fue requerida por la Delegación Provincial el 12 de febrero de 2010, para la firma del contrato, conforme al artículo 5 del propio Real Decreto, no procediendo a la firma del mismo (folio 179 de los autos). Todo ello, nos hace concluir que la readmisión de la demandante no puede calificarse de irregular, aún cuando ésta se haya llevado a efecto con las modificaciones descritas, producto de lo que hasta aquí hemos expuesto, y teniendo en cuenta que la variación consideramos se debe a razones acreditadas y legítimas, en los términos descritos, sin que a ello opte las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que invoca la recurrida, en primer término por las circunstancias concretas que concurren en el supuesto examinado, y en segundo lugar por cuanto que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto por la Administración Autonómica, revocando el auto recurrido, dejándolo sin efecto, y, en consecuencia, debiendo estar a lo resuelto por auto de fecha 28 de abril de 2010.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2010 , dictado en INCIDENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA en autos sobre despido, seguido, ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, por DOÑA Macarena frente a la recurrente, REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto, y, en consecuencia, confirmamos, en todos sus términos, el auto dictado en fecha 28 de abril de 2010, declarando la readmisión de la trabajadora regular, a fecha 22 de febrero de 2010 y con el abono de los salarios de tramitación en el mentado auto declarados, desde la fecha del despido hasta la de la readmisión.
Incorpórese el original de esta resolución, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350 480-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

