Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 642/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 950/2018 de 17 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 642/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100640
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1365
Núm. Roj: STSJ ICAN 1365/2019
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000950/2018
NIG: 3803844420180002943
Materia: Accidente laboral: Declaración
Resolución:Sentencia 000642/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000338/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Javier ; Abogado: LUIS ALBERTO FALCON FERNANDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA
Recurrido: CONSTRUCCIONES SILVESTRE E HIJOS SL; Abogado: MACARENA DORTA PADRON
Recurrido: TGSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000950/2018, interpuesto por D./Dña. Javier , frente a Sentencia
000308/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000338/2018-00 en
reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Javier , en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, CONSTRUCCIONES SILVESTRE E HIJOS SL y TGSS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25/7/2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Javier , mayor de edad, con DNI NUM000 y con NASS NUM001 , nacido el día NUM002 de 1972, tiene como categoría profesional la de peón de la construcción.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de julio de 2016, el actor inició un proceso de It que fue declarado por contingencia profesional por resolución del INSS, con el siguiente diagnóstico: 'neumotórax en el ámbito laboral con antecedentes de EPO leve y neomotórax de repetición desde los 21 años de edad'. El proceso de It duró hasta el 5 de septiembre de 2017. (folios 34 a 37 del expediente)
TERCERO.- En fecha 5 de septiembre de 2017, se reconoce al actor una incapacidad permanente total, por contingencia común, en base al siguiente cuadro clínico residual: neumotórax espontaneo de repetición.
Ultimo en julio de 2016, persiste dolor torácico y disnea de esfuerzo, enfermedad pulmonar obstructiva crónica leve. Enfisema pulmonar'. (folio 29 del expediente)
CUARTO.- En fecha 29 de mayo de 2018 se dicta informe de determinación de contingencia con el siguiente relato de hechos: '(...) analizados los datos, con independencia de la existencia de un proceso de It derivado de contingencia profesional por sufrir neumotórax en tiempo y lugar de trabajo, descompensando la patología de base, una vez estabilizado dicho proceso, teniendo en cuenta los antecedentes de neumotórax de repetición d ellos 21 años de edad por efisema con bullas subpreurales, no se puede atribuir el menoscabo definitivo por el que se reconoce el grado de incapacidad permanente a ese evento concreto, sino a la situación funcional derivada del proceso respiratorio de base. Tampoco se objetivan datos evidentes de agravación del estado anterior suficiente por dicho incidente laboral, para establecer la limitación permanente como derivada de contingencia profesional. Por todo ello, se determina que el grado de incapacidad permanente en cuestión es derivado de contingencia común'. (folio 30 del expediente)
QUINTO.- Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por los siguientes hechos: 'analizado el escrito de reclamación previa y documentación obrante en el expediente, le manifestamos que la contingencia determinante del cuadro clínico residual que determinó la IPT para la profesión habitual (peón de la construcción) declarada en septiembre 2017 es de carácter común (enfermedad común). (folio 39 del expediente)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Javier y, en consecuencia, se confirma la resolución emitida por el INSS en fecha 5 de septiembre de 2017, por la que se declara el carácter común de la Incapacidad Permanente total reconocida al actor y, en consecuencia, se absuelve a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Javier , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 6/6/2019, teniendo lugar por motivos de agenda el 10/6/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Javier , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado segundo y adicionar un nuevo hecho probado a la sentencia de 25 de julio de 2018 del juzgado de lo social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , y al amparo de la letra c) del mismo precepto, para denunciar la infracción de los artículos 156 , 193 a 200 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que lo desarrolla. Solicita se dicte sentencia en la que se estime la demanda y se declare que la incapacidad permanente total de don Javier deriva de accidente laboral, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma.
CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SILVESTRE E HIJOS SL., impugnó el recurso solicitando su desestimación. Y en igual sentido se manifestó la entidad FREMAP.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Dos son las revisiones que insta la parte actora: 1.- del hecho probado segundo propone la siguiente redacción: Con fecha 14 de julio de 2016 el actor causó baja por contingencia común y que por resolución del INSS de 9 de septiembre de 2017 se declaró el carácter profesional del citado proceso.
La Mutua codemandada Fremap emitió alta médica de fecha 7 de julio de 2017 y en fecha 28 de junio el INSS resuelve emitir alta médica con fecha de 7 de junio de 2017. Dicha resolución se ampara en la propuesta de Resolución emitida por el EVI en fecha 27 de junio de 2017 en la que se hace constar el siguiente diagnóstico y limitaciones orgánicas y funcionales: 'neumotórax en el ámbito laboral con antecedentes de EPOC leve y neumotórax de repetición desde los 21 años de edad '.
Tal alta médica de 7 de junio de 2017 fue impugnada por el demandante declarándose, por sentencia de 27 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social núm. 7 de esta capital , dejar sin efectos el alta médica impugnada y declarando el derecho del actor a continuar en situación de incapacidad temporal profesional hasta el 5 de septiembre de 2017 (Folios 72 a 75 de autos)'.
Se fundamenta en los folios 72 a 75. Los documentos acreditan la realidad de lo expuesto y pudiendo ser relevante para resolver el motivo de censura jurídica y a efectos de una posible suplicación, se estima.
2.- nuevo hecho probado sexto: En los últimos 19 años el demandante, con excepción de la baja de carácter profesional de 14 de julio de 2016, no ha sufrido cuadro clínico alguno que tenga relación directa con el cuadro clínico residual que se contiene en el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 5 de septiembre de 2017 (neumotórax espontáneo de repetición. Último en julio-2016. Persiste dolor torácico y disnea de esfuerzo, enfermedad pulmonar obstructiva crónica leve. Enfisema pulmonar), habiendo desarrollado durante los referidos últimos 19 años actividad laboral por cuenta ajena.
Basa tal adición en los folios 67, 84, 85, 86, 94 a 99.
Tal revisión no puede tener favorable acogida, se trata de una conclusión y no de un hecho probado, y como tales en la revisión fáctica se pueden admitir hechos y no negación de los mismos.
TERCERO.- La sentencia confirma el carácter común de la incapacidad permanente total del actor para su profesión habitual de peón de la construcción, por cuanto entiende que la patología que la motiva era crónica y la tenía desde los 21 años de edad.
Efectivamente, consta que el actor tenía una patología desde los 21 años de edad, y se le reconoce una incapacidad temporal desde el 14 de julio de 2016 al 5 de septiembre de 2017 por contingencia profesional.
El mismo 5 de septiembre se le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión habitual por esa patología de neumotórax espontáneo de repetición, persiste dolor torácico y disnea de esfuerzo, enfermedad pulmonar obstructiva crónica leve.
La sentencia entiende que pese a ese proceso de IT por contingencias profesionales, la incapacidad permanente total deriva de contingencias comunes, esto es, de esa patología que sufría desde los 21 años.
Al amparo del artículo 193. c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el trabajador se revoque la sentencia de instancia, y se declara contingencia profesional su incapacidad permanente total.
CUARTO.- El artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social considera accidente de trabajo, entre otros, f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
En sentencias de 27 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7844) (R. 1901/1991 ), 23 de febrero de 2010 (RJ 2010, 4135) (R. 2348/2009 ), y 3 de julio de 2013 (RJ 2013, 5166) (R. 1899/2012 ) entre otras, decía el TS : 'Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía - no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo'.
En esta dirección, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo 2016 resume como: 'El recurso denuncia la infracción del art. 115 LGSS , con cita de las STS/4ª de 27 octubre 1992 , 23 febrero 2010 , 3 junio 2013 y 18 diciembre de 2013 .
2. La definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS , como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Tal amplitud del concepto, desbordado incluso por el propio legislador, ha sido señalada por la STS/4ª de 9 mayo 2006 (rcud. 2932/20014 ).
En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión.
Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS , según el cual, 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo.
4. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ).
En suma, ' La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -).
Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013 ), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa'.
Don Javier tiene una patología desde los 21 años, pero ésta no le había impedido o limitado para ejercer su profesión habitual de peón de la construcción. En tiempo y lugar de trabajo, el 14 de julio de 2016 sufre un neumotórax, inicia un período de incapacidad temporal que lleva de forma sucesiva a declararlo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y ello por persistir dolor torácico y disnea de esfuerzo.
Así tenemos, que aunque padecía una enfermedad pulmonar obstructiva crónica leve, ésta no le había impedido el ejercicio de su profesión habitual y es a partir de su manifestación en tiempo y lugar de trabajo, cuando se muestra limitado para las actividades de su profesión habitual.
Como dice el TS para destruir la presunción de accidente de trabajo, debemos estar ante una enfermedad que por su propia naturaleza descarta la acción del trabajo como determinante o desencadenante de la crisis. De tal manera que cabe plantearnos si el neumotórax pudo desencadenarse por la prestación del trabajo.
El neumotórax (neumo = aire) es exactamente lo que dice su nombre, 'aire en el tórax'. El neumotórax espontáneo aparece de repente, con ningún factor desencadenante evidente. Este tipo de neumotórax aparece más frecuentemente en reposo y de forma repentina. El neumotórax espontáneo es más común en hombres, fumadores y personas flacas y altas. El grupo de mayor riesgo son los adultos jóvenes, entre 20 y 30 años. El neumotórax espontáneo es infrecuente en personas de más de 40 años.
Neumotórax secundario es aquel que se presenta en pacientes que ya presentan alguna enfermedad del pulmón Neumotórax traumático. El neumotórax también puede surgir tras accidentes con traumatismos en la región del tórax. Cualquier lesión penetrante o de alto impacto en el tórax puede provocar un neumotórax, incluyendo accidentes automovilísticos, apuñalamientos, lesiones de arma de fuego, fracturas de las costillas.
Con estas consideraciones y los hechos probados que obran en autos, no puede considerarse la incapacidad permanente total de don Javier derivada de accidente de trabajo o contingencia profesional.
Aún cuando el neumotórax se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, se trata de una patología previa que se manifiesta de forma espontánea en una persona con patología de base y sin que se produzca en tiempo y lugar de trabajo y con ocasión de la prestación de servicios, ningún evento de carácter traumático que lo desencadene.
No consta y así se desprende de las resoluciones del INSS que el actor tuviera en tiempo y lugar de trabajo un evento traumático que pudiera desembocar el neumotórax. Cierto que el mismo se manifestó en tiempo y lugar de trabajo pero de forma espontánea y por padecer una patología previa, esto es, se destruye así la presunción de accidente de trabajo, por no existir ningún incidente desencadenante de la patología que padecía el actor y que determina una agravación que le incapacita para seguir desarrollando su profesión habitual.
La patología que tiene el actor hubiera desencadeno igualmente el neumotórax en cualquier tiempo y lugar, que lo hiciera en tiempo y lugar de trabajo fue aleatorio, pues nada tuvo que ver con la prestación de servicios.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Javier contra la Sentencia 000308/2018 de 25 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Accidente laboral: Declaración ,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
